{"id":103853,"date":"2026-07-02T22:42:34","date_gmt":"2026-07-02T22:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103853"},"modified":"2026-07-02T22:42:34","modified_gmt":"2026-07-02T22:42:34","slug":"stc6907-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc6907-2020\/","title":{"rendered":"STC6907-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC6907-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 41001-22-14-000-2020-00086-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de dos de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Dirime  la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 16 de junio de 2020  proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Jalvinthon Ariel  Barrag\u00e1n Quesada le instaur\u00f3 al Juzgado Primero de  Familia de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes  en el decurso n\u00ba 2017-00392.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  actor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de las prerrogativas al  \u00abdebido  proceso\u00bb  y \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb  y, como consecuencia, \u00abi)  la nulidad del proceso judicial, desde el auto que admiti\u00f3  \u201cerradamente\u201d la notificaci\u00f3n en debida forma (\u2026);  ii) tener en cuenta como valor actual de la obligaci\u00f3n  alimentaria el (sic) establecido en la \u00faltima conciliaci\u00f3n  realizada entre las partes de fecha 24(sic) de julio(sic) de 2017  (sic), es decir $200.000 y dos cuotas extraordinarias [por el mismo  monto] en los meses de junio y diciembre por concepto de vestuario a  favor de [su] menor hija\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  sustento de sus aspiraciones indic\u00f3 que ante el despacho  acusado Claudia Patricia P\u00e9rez Perdomo le adelant\u00f3 en  favor de su descendiente, el juicio de \u00abrevisi\u00f3n  de la cuota provisional alimentaria\u00bb  sin que le asistiera \u00abderecho  a demandarlo\u00bb,  porque desde el 26 de septiembre de 2013 ante el Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar, Regional Huila y desde antes del nacimiento de  su hija llegaron al acuerdo de \u00abconciliaci\u00f3n  de alimentos\u00bb  en la suma de $200.000.  <\/p>\n<p>Se  doli\u00f3 de que no se le inform\u00f3 en debida forma de la  existencia del pleito ya que las misivas fueron remitidas al Comando  del Ej\u00e9rcito en Bogot\u00e1, sin tener en cuenta que su  direcci\u00f3n era en Piedecuesta, ni lo comunicado por el  Comandante del Batall\u00f3n de Ingenieros de Desminado  Humanitario, en el sentido que \u00abellos  informaron [que se] encontraba en el monte, sin acceso a ning\u00fan  medio de comunicaci\u00f3n (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que s\u00f3lo tuvo conocimiento de la lid  hasta  el 28 de diciembre de 2019, porque la pagadur\u00eda del  destacamento al que est\u00e1 adscrito le notici\u00f3 el oficio  n\u00b0 3283 de 11 de diciembre de 2019 que daba cuenta del embargo de  los emolumentos.  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado  Primero de Familia de  Neiva puntualiz\u00f3 que \u00abel  d\u00eda 29 de enero de 2019, fecha y hora programada para llevar a  cabo la audiencia inicial, al no contar con la prueba decretada de  oficio que permit\u00eda establecer la capacidad econ\u00f3mica  real del demandado, se dispuso suspenderla (\u2026), diligencia a  la que comparecieron entre otros, el demandado Jalvinthon Ariel  Barrag\u00e1n Quesada, tal como consta en acta de audiencia que  obra a folio 65 (\u2026)\u00bb, sin  que en ese momento alegara \u00abcausal  de nulidad alguna o inconformidad con la forma en que fue vinculado  al proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>El  Procurador 19 Judicial de Familia de Neiva dijo atenerse a lo que se  pruebe en el tr\u00e1mite supralegal y recomend\u00f3 que la  decisi\u00f3n que se adopte \u00abconlleve  a salvaguardar el inter\u00e9s superior de la menor de edad  involucrada en este particular caso (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>El  Defensor de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal \u2013 Regional Huila,  adujo que \u00abel  accionante cuenta con mecanismos alternos, como lo es iniciar  conciliaci\u00f3n con ese fin, o iniciar proceso de disminuci\u00f3n  de cuota alimentaria ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, donde  deber\u00e1 probar su insuficiencia monetaria (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL TRIBUNAL Y R\u00c9PLICA  <\/p>\n<p>No  concedi\u00f3 el auxilio por ausencia de  los postulados tempestivo y residual, resoluci\u00f3n que el  libelista recurri\u00f3 insistiendo en las alegaciones iniciales.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-\tJalvinthon  Ariel Barrag\u00e1n Quesada, a trav\u00e9s de esta v\u00eda y  bajo la \u00e9gida de las prebendas conculcadas, busca que se anule  el proceso de \u00abrevisi\u00f3n  de la cuota provisional alimentaria\u00bb  n\u00b0  2017-00392 promovido en su contra.  <\/p>\n<p>2.-  Pero  se  anticipa la convalidaci\u00f3n de la providencia fustigada porque  en el sub  judice  se inobserv\u00f3, sin justificaci\u00f3n valida, el presupuesto  de \u00abinmediatez\u00bb  que impera en esta sui  generis  justicia, lo que trunca los anhelos del precursor.  <\/p>\n<p>Se  hace tal afirmaci\u00f3n, porque entre  la fecha del fallo por medio del cual el Juzgado Primero de Familia  de Neiva defini\u00f3 la discrepancia (18 jun. 2019) y la  radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n superlativa (29 may. 2020),  transcurri\u00f3 un lapso de once (11) meses y once (11) d\u00edas,  esto es, se super\u00f3 en mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la \u00abacci\u00f3n  de tutela\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre el tema,  esta Sala ha expresado que  <\/p>\n<p>(\u2026)  el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el  desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no  existe t\u00e9rmino de caducidad para interponerlo, se impone  ejercerlo dentro de un \u00abplazo  razonablemente prudencial\u00bb  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  \u00abprotecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales\u00bb  de la persona.  <\/p>\n<p>As\u00ed  acontece porque aunque la ley no prev\u00e9 un l\u00edmite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empe\u00f1o  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  \u00abs\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser  tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones  jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u00bb,  adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u00abseis meses\u00bb contados  a partir de que se dict\u00f3 la \u00abprovidencia\u00bb  batallada en procura de que la aspiraci\u00f3n ius fundamental \u00abno  pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb  (CSJ  STC3156-2019, citada en STC5611-2020).  <\/p>\n<p>Lo  anterior impide examinar el fondo de la controversia propuesta,  porque si el quejoso se demor\u00f3 en activar este dispositivo, de  su mutismo deriv\u00f3 tal secuela, m\u00e1xime cuando como qued\u00f3  probado asisti\u00f3 a la \u00abaudiencia  inicial\u00bb (29  en. 2019),  sin  atender, como era su deber, el llamado de la justicia, lo que no  permite tener por superada la exigencia temporal aludida.  <\/p>\n<p>3.-  De  acuerdo con lo reflexionado, se convalidar\u00e1 el prove\u00eddo  confutado, pero por las razones aqu\u00ed plasmadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6907-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 41001-22-14-000-2020-00086-01 (Aprobado en Sala de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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