{"id":103854,"date":"2026-07-02T22:42:44","date_gmt":"2026-07-02T22:42:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103854"},"modified":"2026-07-02T22:42:44","modified_gmt":"2026-07-02T22:42:44","slug":"stc6908-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc6908-2020\/","title":{"rendered":"STC6908-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC6908-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 41001-22-14-000-2020-00100-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se desata la  impugnaci\u00f3n del fallo dictado el 28 de julio de 2020 por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, en la tutela que Amazon\u00eda Consultor\u00eda  y Log\u00edstica S.A.S. le instaur\u00f3 al Juzgado Quinto Civil  del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Segundo Civil  Municipal de dicha localidad y dem\u00e1s intervinientes en el  decurso n\u00famero 2019-00024-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La  gestora, obrando  a trav\u00e9s de su representante legal,  acudi\u00f3 a este mecanismo en busca de protecci\u00f3n de sus  derechos al \u00abdebido  proceso, defensa,  acceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente  conculcados por el juzgado del circuito atacado mediante la  providencia de 14 de febrero de 2020, que revoc\u00f3 la de 19 de  septiembre de 2019 de su inferior, para mantener inc\u00f3lume la  orden de apremio emitida en el coercitivo que Construcol S.A.S. le  promovi\u00f3 y disponer la reanudaci\u00f3n del mismo en la  \u00abetapa  procesal pertinente\u00bb.  En consecuencia, se infiere, pretende dejar sin efectos dicho  prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>Narr\u00f3 que  el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Neiva libr\u00f3 mandamiento de pago en  el ejecutivo de la referencia, adelantado con base en \u00abfacturas  de venta allegadas en copia simple al carb\u00f3n n\u00ba 0228,  0233, 0235, 0242 y 0243 en sumas acumuladas de $64.974.570\u00bb  (21 feb. 2019); que notificada, excepcion\u00f3 \u201ccobro  de lo no debido y mala fe\u201d,  y posteriormente, pidi\u00f3 un control de legalidad a fin de  reevaluar el \u00abm\u00e9rito  ejecutivo\u00bb  de dichos t\u00edtulos, teniendo en cuenta que no eran originales  conforme lo establecen los art\u00edculos 422 del C\u00f3digo  General del Proceso, 621 y 772 del C\u00f3digo de Comercio, con  \u00e9xito, pues el 19 de septiembre siguiente, dicha autoridad  revoc\u00f3 la orden de pago.  <\/p>\n<p>Inconforme con lo  establecido, Construcol  S.A.S.  repuso y apel\u00f3 tal determinaci\u00f3n, con suerte, dado que  en sede de alzada fue abolida por el superior (14 feb. 2020),  resoluci\u00f3n que hoy critica porque, en su criterio, \u00abdesconoce  las normas comerciales y la jurisprudencia v\u00e9rtice de la  jurisdicci\u00f3n ordinaria, adem\u00e1s de haber otorgado  cr\u00e9dito probatorio a los [t\u00edtulos] por cuenta de una  interpretaci\u00f3n personal indirecta de las normas que establecen  los presupuestos de la acci\u00f3n cambiaria\u00bb.  <\/p>\n<p>2.-  El Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva defendi\u00f3 su  proceder y manifest\u00f3 que \u00ablevantada  la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por el Consejo  Superior de la Judicatura dict\u00f3 auto de estarse a lo resuelto  por el superior el 2 de julio de 2020 y orden\u00f3 correr traslado  de las excepciones propuestas por la parte ejecutada\u00bb,  indefinici\u00f3n que a\u00fan persiste.  <\/p>\n<p>Construcol  S.A.S. se opuso a las pretensiones superlativas ante la inexistencia  de vulneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  Tribunal de Neiva desestim\u00f3 la s\u00faplica luego de hallar  razonable lo fustigado, bajo el entendido de que, si bien \u00abel  juzgador convocado adujo aplicar la costumbre como fuente principal  de derecho, realmente [sigui\u00f3] el precedente jurisprudencial  de la Corte Constitucional en la sentencia T-085 de 2001, que  reconoci\u00f3 la pr\u00e1ctica mercantil de entregar la factura  original al comprador\u00bb.  <\/p>\n<p>Refut\u00f3  la actora reiterando los planteamientos inaugurales.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.- Desde el  p\u00f3rtico se anuncia la ratificaci\u00f3n de lo dictaminado,  por ende, el decaimiento de lo anhelado, pero porque se irrespet\u00f3  la exigencia de subsidiariedad que impera en esta materia.  <\/p>\n<p>Conocido es que,  para  la procedencia de la salvaguarda,  es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para  conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia.  Entonces, no ser\u00e1 dable a ning\u00fan sujeto dolerse del  quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la  oportunidad de atacar las actuaciones que combate,  <\/p>\n<p>Como tampoco  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente\u2026  para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley.  (Enfatiza  la Sala STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul.  2013, rad. 00183-01, reiterado en STC6853-2018).  <\/p>\n<p>2.-  En  el sub  lite,  si bien el empe\u00f1o principal de la libelista es derruir el auto  de 14 de febrero de 2020 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Neiva, que revoc\u00f3 el del a  quo  (19 sep. 2019) y mantuvo el mandamiento de pago, lo cierto es que,  revisado el paginario se advierte que el 2 de julio pasado, junto con  el auto de obedecimiento al superior, el Juzgado  Segundo Civil Municipal  de Neiva corri\u00f3 traslado de las excepciones de m\u00e9rito  propuestas, mismas que fueron replicadas y que ser\u00e1n desatadas  en la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento de que trata el  art\u00edculo 373 del C\u00f3digo General del Proceso, programada  mediante auto de 28 de agosto hoga\u00f1o para el pr\u00f3ximo 1\u00b0  de octubre.  <\/p>\n<p>Mecanismos con los  que, de salir avante, la reclamante alcanzar\u00eda lo que por esta  excepcional ruta plantea, m\u00e1xime cuando, de predicarse la  continuidad de la ejecuci\u00f3n, a\u00fan se podr\u00eda  desvirtuar haciendo uso de los recursos establecidos por el  ordenamiento procesal, siendo notorio su actuar apresurado, por ende,  inviable la incursi\u00f3n de esta especial justicia.  <\/p>\n<p>Entonces, como ese  debate est\u00e1 pendiente de ser solventado en el escenario  natural, no es factible la injerencia supralegal  implorada  por Amazon\u00eda Consultor\u00eda y Log\u00edstica S.A.S.,  quien por ende, debe  esperar a que el servidor competente \u00abprofiera\u00bb  el respectivo veredicto, pues se insiste, este  atajo es  \u00abeminentemente  excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de  reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o dem\u00e1s  procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para  que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento  pueda exponer las razones de su inconformidad\u00bb  CSJ STC1001-2018, reiterada en STC8962-2019.  <\/p>\n<p>3.- Por  subsiguiente, se aprobar\u00e1 lo fustigado, pero por lo aqu\u00ed  expuesto.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6908-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 41001-22-14-000-2020-00100-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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