{"id":103855,"date":"2026-07-02T22:42:48","date_gmt":"2026-07-02T22:42:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103855"},"modified":"2026-07-02T22:42:48","modified_gmt":"2026-07-02T22:42:48","slug":"stc6909-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc6909-2020\/","title":{"rendered":"STC6909-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC6909-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 66001-22-13-000-2020-00087-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n dos de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2019).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n del fallo dictado el 10 de agosto de  2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela promovida por Javier El\u00eda  Arias Id\u00e1rraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  la misma ciudad, extensiva a Audifarma S.A., el Consejo Seccional de  la Judicatura y el Ministerio P\u00fablico, ambos de Risaralda; las  Alcald\u00edas y las Procuradur\u00edas de Pereira y Santa Marta.  <\/p>\n<p>1.-  \tEl  libelista acus\u00f3 a las autoridades convocadas de quebrantar su  derecho al debido proceso y solicit\u00f3 que se ordene: i)  Al  juzgado encartado, acumular las acciones populares que ha propuesto  contra Audifarma, con la finalidad de dar aplicaci\u00f3n al  principio de econom\u00eda procesal; ii)  Al  Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que le informe \u00abla  suerte que han corrido todas mis quejas y solicitudes de vigilancia  judicial que se hayan presentado contra e[se] despacho (\u2026)\u00bb,  y,  aporte copias de esas reclamaciones.  <\/p>\n<p>En  compendio, asegur\u00f3 que en el \u00abdespacho  tutelado se encuentra la acci\u00f3n popular (\u2026) de radicado  n\u00famero 2016 481, a la que he solicitado se acumule a la acci\u00f3n  (\u2026) 2016 534, (\u2026)\u00bb;  sin embargo, el despacho judicial ha sido renuente a ello, lo cual  resulta contrario al precedente existente sobre este tema.  <\/p>\n<p>2.-\tEl  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de  Pereira se limit\u00f3 a proporcionar los datos de los sujetos e  intervinientes del juicio censurado.  <\/p>\n<p>Audifarma  S.A. y la Defensor\u00eda del Pueblo Regional -Risaralda exhortaron  su desvinculaci\u00f3n por \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb.  <\/p>\n<p>La  Alcald\u00eda de Pereira dijo atenerse a lo que resulte probado en  la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La  Presidencia del Consejo Seccional de Risaralda adujo ser ajena a la  queja concerniente al impulso de la acci\u00f3n popular debatida,  remiti\u00f3 la relaci\u00f3n de las vigilancias judiciales  presentadas por Arias Id\u00e1rraga y comunic\u00f3 que la  mayor\u00eda han sido archivadas porque el interesado guard\u00f3  silencio al requer\u00edrsele complementar sus argumentos.  <\/p>\n<p>3.-  El Tribunal neg\u00f3 el amparo por encontrarlo prematuro, en tanto  el auspiciante debi\u00f3 esperar que se le resolviera la rogativa  de \u00abacumulaci\u00f3n\u00bb  que elev\u00f3 ante el juzgado denunciado, y por subsidiariedad, en  tanto no  acredit\u00f3 haber requerido a dicho despacho para que se  manifestara al respecto, ni demostr\u00f3 que elev\u00f3 alguna  petici\u00f3n ante el Consejo Seccional de la Judicatura tendiente  al suministro de informaci\u00f3n sobre las vigilancias que ha  formulado.  <\/p>\n<p>4.-\tEl  gestor atac\u00f3 lo as\u00ed dictaminado, pues, en su criterio,  ha trascurrido un lapso holgado desde la fecha en la que elev\u00f3  el pedimento de \u201cacumulaci\u00f3n\u201d,  por cuanto pasaron varios d\u00edas h\u00e1biles de diciembre,  enero, febrero, marzo, todo julio y agosto, sin que se haya adoptado  alguna resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  \tEn  el sub  lite,  s\u00f3lo se har\u00e1 alusi\u00f3n a la falta de  pronunciamiento de la juez enjuiciada sobre la \u201cacumulaci\u00f3n\u201d  radicada dentro de la acci\u00f3n popular que ac\u00e1 se  controvierte, puesto que el punto atinente a la \u00abinformaci\u00f3n  de las quejas y vigilancias\u00bb  administrativas interpuestas por el censor ante el Consejo Seccional  de Risaralda no fue reprochado.  <\/p>\n<p>2.-  Aclarado lo anterior, es preciso indicar que acert\u00f3 el  a  quo  respecto de la inviabilidad del resguardo en aquellos eventos en los  que se utiliza para soslayar los instrumentos de defensa previstos en  el ordenamiento jur\u00eddico o cuando se persigue, -como ocurre en  este puntual caso-, un \u00abpronunciamiento\u00bb  alterno o prematuro del \u00abjuez  de tutela\u00bb  sobre una situaci\u00f3n procesal, aspiraci\u00f3n que sin lugar  a dudas desborda la finalidad de este sendero excepcional y conlleva  una arbitraria  e indebida  injerencia  en la \u00f3rbita, independencia y autonom\u00eda de los  funcionarios encargados de dirimir los litigios (Cfr.  CJS STC1985-2018).  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que, esta Corporaci\u00f3n con insistencia advierta  que,  <\/p>\n<p>\u00abeste  medio de resguardo  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado,  sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  <\/p>\n<p>3.-\tNo  obstante, ese raciocinio no basta para  confirmar el fallo opugnado,  porque al margen de la pertinencia que puedan tener los argumentos  del reclamante, lo cierto es que para la fecha en que acudi\u00f3 a  este remedio especial (24  jul. 2020), hab\u00eda  transcurrido un largo lapso sin que el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira resolviera  la petici\u00f3n de \u00abacumulaci\u00f3n  de  todas las acciones populares contra audifarma\u00bb.  <\/p>\n<p>Debi\u00e9ndose  aclarar, que, si bien dicho escrito no cuenta con fecha de recibido,  de acuerdo con las actuaciones adelantas en el juicio, se observa que  fue radicado  desde finales de diciembre del a\u00f1o pasado, por lo que han  corrido m\u00e1s de cinco (5) meses, descontado el tiempo en el  cual hubo suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, esto es, desde el 16  de marzo al 30 de junio de 2020.  <\/p>\n<p>Circunstancia  que a\u00fan  persiste,  pues del expediente digitalizado allegado a esta Colegiatura, no se  ve una decisi\u00f3n en cuanto a tal solicitud, pese a que en  prove\u00eddo del 23 de julio de 2020 orden\u00f3 agregar al  infolio unas comunicaciones enviadas por la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica  Distrital de la Alcald\u00eda de Santa Marta.  <\/p>\n<p>Ese  injustificado escenario de indefinici\u00f3n resulta significativa  de cara a las dispensas  inherentes al \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  una de las cuales es indudablemente la que asiste a los usuarios de  obtener una soluci\u00f3n tempestiva a las disputas que someten a  su consideraci\u00f3n, tal como lo precept\u00faan los c\u00e1nones  5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 472 de 1998, regulatoria de las \u201cacciones  populares\u201d,  el primero, define que este tipo de asuntos se desarrollar\u00e1  con  fundamento en los principios constitucionales, entre ellos, los de  econom\u00eda, celeridad y eficacia, y el segundo, consagra su  tr\u00e1mite preferencial.  <\/p>\n<p>Disposiciones  concordantes con el  art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso,  normativa que en forma categ\u00f3rica le impone a los jueces,  entre otros, el deber de \u00abdictar  las providencias dentro de los t\u00e9rminos legales\u00bb  (cfr.  art. 42, n\u00fam. 8 CGP),  lo que se ratifica en el canon 117 ejusdem,  donde se establece que \u00abel  juez cumplir\u00e1 estrictamente los t\u00e9rminos se\u00f1alados  en este c\u00f3digo para la realizaci\u00f3n de sus actos\u00bb,  &#8211;  Codificaci\u00f3n aplicable a esta acci\u00f3n atendiendo la  mencionada regla 5\u00ba.  <\/p>\n<p>En  este punto vale la pena destacar que pese a la naturaleza  \u00absubsidiaria\u00bb  de esta senda, trat\u00e1ndose del incumplimiento de esas  directrices por parte de quienes est\u00e1n llamados a impartir  justicia, la herramienta contemplada en el art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se abre paso ante aquellos  eventos que,  <\/p>\n<p>\u00abDenotan  una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean  el indisimulado producto \u2018de un comportamiento desidioso,  ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando  \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente  justificadas\u00bb (\u2026). Si, sin motivo justificado, el  funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso\u2026\u2019   (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse,  la labor judicial jam\u00e1s puede circunscribirse exclusivamente a  la mera observancia de los t\u00e9rminos procesales, ya que el  deber, por dem\u00e1s esencial, de administrar justicia no puede  soslayar postulados tales como la independencia, autonom\u00eda e  imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales  est\u00e1n instituidos, incluso en las normas constitucionales,  verbigracia, el art\u00edculo 228 Superior\u00bb.  (CSJ  SC  20 sep. 2011, 30 abr. 2013, rad. 2011  01853, reiterada en STC9091-2019  y STC10741-2018).  <\/p>\n<p>En  id\u00e9ntico sentido, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que la  intromisi\u00f3n constitucional  en casos de \u00abmora  injustificada\u00bb  debe circunscribirse a,  <\/p>\n<p>\u00abla  verificaci\u00f3n objetiva de su calificaci\u00f3n entre  justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de  justificaci\u00f3n, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito,  la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y  razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podr\u00e1  predicarse la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Se  insiste, la protecci\u00f3n efectiva del derecho opera cuando la  mora judicial es injustificada. (STC,  19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018).  <\/p>\n<p>De  esta forma, es evidente la rebeld\u00eda  de la \u00abjuez\u00bb  respecto del mandato 120 del Estatuto de Ritos Civiles, cuyo tenor  literal previene, en lo relevante, que \u00aben  las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los  jueces  (\u2026) deber\u00e1n  dictar  los autos en el t\u00e9rmino de diez  (10) d\u00edas,  (\u2026) contados  desde que el expediente pase al despacho para tal fin\u00bb  (Se  destaca),  per\u00edodo que se ve ampliamente superado en esta litis.  <\/p>\n<p>4.-  As\u00ed las cosas, ante la inobservancia de los t\u00e9rminos  consagrados en el mencionado precepto, sin que se haya desvirtuado  tal infracci\u00f3n, se revocar\u00e1 el confutado prove\u00eddo  y, en su lugar, se conceder\u00e1 el ruego, para disponer que el  juzgado querellado, dentro del \u00e1mbito  de sus funciones, defina la suerte de la \u00absolicitud  de acumulaci\u00f3n\u00bb del  contendiente.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de fecha, origen y naturaleza anotados y, en su lugar,  OTORGAR  la tutela instada por  Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  En  consecuencia, se ORDENA  a la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, que en el t\u00e9rmino  de diez  (10) d\u00edas siguientes contados  a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, resuelva la  \u00absolicitud  tendiente a acumular todas  las acciones populares  contra audifarma\u00bb,  providencia que deber\u00e1 comunicar a las partes en debida forma.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Notif\u00edquese  esta determinaci\u00f3n por el medio m\u00e1s expedito a los  implicados y rem\u00edtase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC6909-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 66001-22-13-000-2020-00087-01 (Aprobado en sesi\u00f3n dos de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2019). 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