{"id":103856,"date":"2026-07-02T22:43:08","date_gmt":"2026-07-02T22:43:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103856"},"modified":"2026-07-02T22:43:08","modified_gmt":"2026-07-02T22:43:08","slug":"stc6910-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc6910-2020\/","title":{"rendered":"STC6910-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC6910-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-22-03-000-2020-01123-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Desata  la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 13 de agosto de 2020  proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  en la tutela que Jhon \u00c1lvaro Beltr\u00e1n Rodr\u00edguez  le instaur\u00f3 a los Juzgados Cuarenta y Siete Civil del Circuito  y Treinta Civil Municipal, ambos de esta ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  impulsor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la  \u00abigualdad, debido proceso, legalidad, prevalencia del derecho  sustancial y prevalencia de los principios constitucionales\u00bb  y, en consecuencia, que \u00abi)  se declare sin valor y sin efecto las actuaciones del proceso desde  el auto admisorio de la demanda [24 oc. 2017]; y ii) se ordene  escuchar[lo] en calidad de demandado (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Al  efecto, se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Treinta Civil  Municipal de esta ciudad admiti\u00f3  la demanda de restituci\u00f3n  de inmueble (rad. 2017-01609) que  Marco Aurelio Zambrano Gaviria le inco\u00f3 por mora en el pago de  la renta del predio ubicado en la carrera 111 n\u00b0 77-16 desde  julio de 2008 (24 oct. 2017), posteriormente decret\u00f3 el  embargo y secuestro de bienes muebles y la quinta parte de lo que  excediera el salario m\u00ednimo mensual legal vigente (28 nov.  2017).  <\/p>\n<p>Aduj\u00f3  que contest\u00f3 el libelo, solicit\u00f3 ser \u00abescuchado  sin dar aplicaci\u00f3n al inciso 2\u00b0 numeral 4\u00b0 del  art\u00edculo 384 del C.G.P.\u00bb  y propuso incidente de nulidad con fundamento en el numeral 4\u00b0  del art\u00edculo 133 del C.G.P. (24 abr. 2018).  <\/p>\n<p>Relat\u00f3  que no se tuvo en cuenta los medios exceptivos formulados por  extempor\u00e1neos, y que previo a resolver la aspiraci\u00f3n  anulatoria se le requiri\u00f3 para que acreditara la cancelaci\u00f3n  de los c\u00e1nones so pena de no ser o\u00eddo (30 may. 2018),  prove\u00eddo que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y en  subsidio en apelaci\u00f3n informando \u00abque  el contrato no estaba vigente\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que el estrado cognoscente, en principio revoc\u00f3 dicho auto y  dispuso escucharlo corriendo traslado de la \u00abnulidad\u00bb  (9 jul.), pero ante el recurso horizontal que interpuso Zambrano  Gaviria \u00abrechaz\u00f3  la nulidad\u00bb  soportado en que \u00abla  causal invocada debi\u00f3 ponerse en conocimiento a trav\u00e9s  del recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio al tenor de  los art\u00edculos 100 y 135 del C.G.P.\u00bb  (26 nov. 2018).  <\/p>\n<p>Contra  la \u00faltima providencia present\u00f3 reposici\u00f3n y  apelaci\u00f3n, sin \u00e9xito (12 feb. 2019), por lo que acudi\u00f3  en queja, que fue concedida (12 mar.), pero el Juzgado Cuarenta y  Siete Civil del Circuito \u00abdeclar\u00f3  bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n atendiendo que el  tr\u00e1mite es de m\u00ednima cuant\u00eda\u00bb  el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito (12 jul.).  <\/p>\n<p>Finalmente  asever\u00f3 que se dict\u00f3 sentencia que declar\u00f3  terminado el contrato de arrendamiento, con la consecuente orden de  restituir el inmueble (5 ag. 2019), y posteriormente se libr\u00f3  mandamiento ejecutivo en su contra (11 dic. 2019).  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1 narr\u00f3 lo  rituado en el juicio objeto de denuncia, y resisti\u00f3 los  anhelos de Beltr\u00e1n  Rodr\u00edguez.  <\/p>\n<p>Mar\u00eda  Idaly Ni\u00f1o dijo que \u00abdada  la convivencia con el accionante hasta mediados de 2013, le consta  que se tom\u00f3 en arriendo el inmueble objeto del proceso desde  el 1\u00b0 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2008; que lleva  m\u00e1s de 6 a\u00f1os en el predio en el cual ha hecho  arreglos, mejoras y pagando los impuestos, le compr\u00f3 los  derechos de posesi\u00f3n y tenencia a Antonio Jos\u00e9 Beltr\u00e1n  y que en el mes de enero inici\u00f3 demanda de prescripci\u00f3n  adquisitiva de dominio (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL TRIBUNAL Y R\u00c9PLICA  <\/p>\n<p>No  otorg\u00f3 el amparo ya que \u00abla  actuaci\u00f3n de los operadores judiciales accionados no se  encuentra apartada de los postulados normativos y jurisprudenciales,  no lucen arbitrarias ni injustificadas y corresponden al desarrollo  del proceso y las actuaciones propiciadas por las partes (\u2026)\u00bb;  adem\u00e1s ech\u00f3 de menos el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>Impugn\u00f3  el  gestor insistiendo en las alegaciones del escrito genitor.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  De  la evidencia allegada a este tr\u00e1mite muy pronto se advierte el  fracaso de la salvaguarda y la confirmaci\u00f3n del veredicto  opugnado, pues lo cierto es que transcurrieron m\u00e1s de seis (6)  meses desde  que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1  desat\u00f3 el recurso de queja  (12 jul. 2019) y que el estrado de conocimiento emiti\u00f3 el  fallo (5 ag. 2019),  hasta cuando el impulsor  ejerci\u00f3 esta excepcional senda (3 ag. 2020), tiempo  que sin lugar a dudas conspira contra sus pretensiones, ya que si  bien en el ordenamiento no existe una regla de caducidad para incoar  este instrumento tuitivo y residual, s\u00ed se impone hacerlo en  un \u00abplazo  razonablemente prudencial\u00bb,  que no desnaturalice su finalidad de \u00abprotecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  aunque la ley no contempla un lapso perentorio que conlleve el  decaimiento de este mecanismo frente a la actividad jurisdiccional  por falta del comentado elemento,  \u00abs\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser  tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones  jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u00bb,  adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u00abseis  meses\u00bb,  contados a partir de la expedici\u00f3n de la \u00abprovidencia\u00bb  en  pugna, en procura de que la petici\u00f3n superlativa \u00abno  pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb  (CSJ  STC 3097-2016;  reiterada en STC5611-2020).  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  cabe resaltar que el actor  no expuso causa alguna para excluir la aplicaci\u00f3n del  principio de temporalidad ya referido y tampoco ados\u00f3 prueba  alguna que lo demostrara, lo que descarta la posibilidad de someter a  debate constitucional el actuar de los funcionarios reprochados, en  raz\u00f3n del prolongado e inexcusable mutismo de Beltr\u00e1n  Rodr\u00edguez.  <\/p>\n<p>2.-  As\u00ed las cosas, se ratificar\u00e1 el veredicto confutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y oportunamente rem\u00edtanse  las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6910-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2020-01123-01 (Aprobado en Sala virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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