{"id":103857,"date":"2026-07-02T22:43:16","date_gmt":"2026-07-02T22:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103857"},"modified":"2026-07-02T22:43:16","modified_gmt":"2026-07-02T22:43:16","slug":"stc6911-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc6911-2020\/","title":{"rendered":"STC6911-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC6911-2020  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-22-03-000-2020-01031-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  dirime la impugnaci\u00f3n del fallo de 29 de julio de 2020 emitido  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1, en la salvaguarda que Juli\u00e1n Vila Echeverri le  instaur\u00f3 a los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal y  Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, extensiva  a los participantes en la salvaguarda con radicado 2019-00426-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  De  acuerdo con lo narrado en el pliego introductorio, Ana Georgina  Murillo Murillo le interpuso una anterior tutela  a Juli\u00e1n Vila Echeverri por lesionar su honra y buen nombre,  denegada por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1  (19 jul. 2019), pero prosper\u00f3 ante el superior que orden\u00f3  al convocado \u00abrectificar  la informaci\u00f3n en la que acus\u00f3 de manera directa a la  accionante de pertenecer a un cartel infantil y manipular procesos  judiciales\u00bb  (23 ag. 2019). \tPosteriormente, Murillo Murillo promovi\u00f3  incidente de desacato que a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite  ante el estrado municipal.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  el actor que el ad-quem  incurri\u00f3  en v\u00eda de hecho porque no excedi\u00f3 su derecho a la  libertad de expresi\u00f3n, de ah\u00ed que el amparo resultaba  inviable; adem\u00e1s, que el Juzgado Cincuenta y Tres Civil  Municipal se equivoc\u00f3 al proseguir el \u00abdesacato\u00bb  rest\u00e1ndole valor al hecho de que, en cumplimiento del  veredicto aludido, ya se retract\u00f3.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, suplic\u00f3 dejar sin efecto la sentencia de segundo  grado, terminar el mencionado \u00abincidente\u00bb  y compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que  \u00abinvestigue  el comportamiento del Juez municipal\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Las  autoridades querelladas respondieron que no han cometido las  irregularidades denunciadas por el precursor.  <\/p>\n<p>FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Confrontadas  las quejas de Vila Echeverri con las actuaciones del paginario  criticado y las nociones jur\u00eddicas aplicables al sub  lite, bien  pronto se advierte que ninguno de sus anhelos tiene vocaci\u00f3n  de \u00e9xito. La primera se sustenta en que el Juzgado Cuarenta y  Cuatro Civil del Circuito de esta urbe se equivoc\u00f3 al proteger  las prerrogativas de Ana Georgina, sin que esa discusi\u00f3n pueda  reabrirse por un sendero de igual naturaleza constitucional, pues  ampliamente se tiene decantado que:  <\/p>\n<p>(\u2026) s\u00f3lo  en el evento de flagrantes violaciones \u201cal debido proceso\u201d,  por omitir vincular a interesados o indebida notificaci\u00f3n de  las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior,  al asegurar que \u00abpor regla de principio, la tutela contra  tutela no est\u00e1 consagrada en la ley y, por consiguiente, es  improcedente\u00bb. Empero, por v\u00eda de excepci\u00f3n, y  \u00aben presencia de una vulneraci\u00f3n del debido proceso y,  en particular, cuando se omite la integraci\u00f3n del  contradictorio, ser\u00eda admisible la acci\u00f3n de amparo,  para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental\u00bb  <\/p>\n<p>(\u2026)  cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez  constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo, la  protecci\u00f3n no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta  Corte ha dicho que se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita  de acciones de la misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la  definici\u00f3n del primer fallo. (\u2026)  la inconformidad  que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar  respuesta a trav\u00e9s de una nueva invocaci\u00f3n del mismo  mecanismo jur\u00eddico, pues para el efecto, el legislador dise\u00f1\u00f3  la impugnaci\u00f3n de cara al fallo de primer grado, la revisi\u00f3n  y, a\u00fan la insistencia en caso de negarse este \u00faltimo,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello,  siendo instituida la Corte Constitucional, \u00abcomo  el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb (CSJ,  STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00, reiterado en STC4314-2018).  <\/p>\n<p>De  manera que, como el contexto descrito por el querellante no encuadra  en las excepciones transcritas, de tajo resulta inadmisible estudiar  los reproches enarbolados frente a un \u00abfallo  de tutela\u00bb  precedente.  <\/p>\n<p>En lo  concerniente a que el Juzgado Municipal implicado desatendi\u00f3  la rectificaci\u00f3n informativa del libelista, sobresale lo  anticipado de la censura en la medida que el \u00abincidente  de desacato\u00bb  que se sigue por esos acontecimientos se halla en curso, y  naturalmente es el escenario donde compete resolver acerca del  \u00abcumplimiento  de la sentencia\u00bb superlativa.  Es decir, dicho ataque se trajo a este extraordinario mecanismo en  forma prematura porque a\u00fan existen posibilidades de ventilarlo  directamente ante el iudex  de  la causa, sin que la Corte pueda adelantarse a definir el punto. Ni  siquiera se observa alg\u00fan perjuicio irremediable para pasar  por alto tal situaci\u00f3n, dado que \u00abno  se prob\u00f3 el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a  que se pasen por alto los tr\u00e1mites, procesos y procedimientos  establecidos por el legislador\u00bb  (STC698-2017).  <\/p>\n<p>Finalmente,  tampoco  es atendible el pedimento sobre la \u00abcompulsa  de copias\u00bb  toda vez que este \u00abtipo  de requerimientos incumbe realizarlos directamente a la interesada  ante las entidades correspondientes\u00bb  (STC13744-2019).  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, se ratificar\u00e1 el pronunciamiento opugnado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, resuelve:  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese  a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6911-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2020-01031-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnaci\u00f3n del fallo de 29 de julio de 2020 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}