{"id":103858,"date":"2026-07-02T22:43:27","date_gmt":"2026-07-02T22:43:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103858"},"modified":"2026-07-02T22:43:27","modified_gmt":"2026-07-02T22:43:27","slug":"stc6912-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc6912-2020\/","title":{"rendered":"STC6912-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC6912-2020  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 08001-22-13-000-2020-00305-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Dirime  la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo dictado el 10 de agosto de  2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la salvaguarda que Luis Gabriel Urueta  Romerin le instaur\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del  Circuito de la misma ciudad, extensiva a los dem\u00e1s  intervinientes en el ruego n\u00b0 2020-00063.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El accionante suplic\u00f3 el resguardo de su derecho al \u00abdebido  proceso\u00bb y,  en consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial convocada que  emita \u00abuna  nueva providencia (\u2026) que tenga en cuenta que los art\u00edculos  (\u2026) del reglamento estudiantil acuerdo superior n\u00ba 010  del 03 de agosto de 1989 de la Universidad de Atl\u00e1ntico [que  guardan relaci\u00f3n con los ex\u00e1menes preparatorios]  perdieron vigencia (\u2026)\u00bb con  la  expedici\u00f3n de la Ley 552 de 1999.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que el citado funcionario incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho,  puesto que de manera \u00abfraudulenta\u00bb,  equipar\u00f3 su \u00abcalidad  de egresado\u00bb  \u00abno  titulado\u00bb  con la de \u00abestudiante\u00bb,  y en tal virtud, fund\u00f3 la decisi\u00f3n en las normas del  reglamento estudiantil que versan sobre los  \u00abex\u00e1menes preparatorios\u00bb,  a pesar que: i)  Sus destinatarios son los \u00abestudiantes\u00bb  que se encuentren matriculados, y no los \u00abegresados\u00bb  que solicitan \u00abreingreso\u00bb,  como es su caso, y ii)  Perdieron  vigencia con ocasi\u00f3n de la \u00abexpedici\u00f3n  de Ley 552 de 1999\u00bb,  que derog\u00f3 el requisito legal de tales pruebas de  conocimiento.  <\/p>\n<p>2.  El  Juzgado Segundo de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples  de Barranquilla dijo que neg\u00f3 por inviable el amparo en  comento, con el que el reclamante pretend\u00eda que se \u00abordenara  a la citada universidad [que lo] (\u2026) graduara en la carrera de  derecho\u00bb, porque  no \u00abtuvo  certeza sobre la fecha en que [el actor] obtuvo [la] calidad de  egresado, tampoco (\u2026) observ\u00f3 documento alguno del cual  se desprendiera la solicitud de otorgamiento de t\u00edtulo de  abogado elevada por el accionante a la facultad (\u2026) o la  respuesta brindada por la universidad (\u2026) a dicha petici\u00f3n  a efectos de determinar cu\u00e1les fueron los motivos por los  cuales le fue negado el otorgamiento del t\u00edtulo (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>3. El  Tribunal rehus\u00f3 el auxilio porque existe \u00abotro  medio para resolver lo aqu\u00ed planteado, como lo es la revisi\u00f3n  ante la Corte Constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Ese  veredicto fue impugnado por el precursor quien insisti\u00f3 en los  argumentos esbozados en el l\u00edbelo introductor y manifest\u00f3  que \u00abno  puede admitirse ni entenderse que la decisi\u00f3n il\u00edcita  del juez de segunda instancia, la cual no est\u00e1 en firme sea  inmutable porque, debido a que no est\u00e1 ejecutoriada, la Corte  Constitucional en sede de revisi\u00f3n podr\u00eda modificarla\u00bb,  enfatizando  que la \u00abrevisi\u00f3n\u00bb  \u00abno  garantiza sus derechos por ser eventual\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Por regla general, la \u00abtutela  contra tutela\u00bb  es improcedente, salvo cuando en el procedimiento seguido se  desconozca de manera flagrante la \u00abgarant\u00eda  al debido proceso\u00bb,  esto es, cuando \u00abse  omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n  de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb  (Fallos,  en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  en. 2010, rad. 2009-02355-00).  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n,  se ha decantado que resulta viable en  los casos en que el veredicto que la defina es producto de \u00abcosa  juzgada fraudulenta\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  el t\u00f3pico se ha sostenido, que  <\/p>\n<p>(\u2026)  Es as\u00ed como, de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial de  esta Corporaci\u00f3n, la cosa juzgada fraudulenta no se configura  \u00fanicamente en el evento en que se adopte una decisi\u00f3n  con fines ilegales ligados a una intenci\u00f3n dolosa, sino que  tambi\u00e9n se materializa en aquellos eventos en los que el juez  adopta una decisi\u00f3n fundada en el fraude a la ley, derivada de  una interpretaci\u00f3n normativa abiertamente contraria a los  postulados constitucionales y a la buena fe judicial.\u00a0<br \/>\n\u00a0<br \/>\nA  prop\u00f3sito de lo anterior, la Corte Constitucional, en  sentencia T-218 de 2012, sostuvo\u00a0que el principio de\u00a0fraus  omnia corrumpit\u00a0se opone al de buena fe, \u00faltimo del que  se deriva la presunci\u00f3n que cobija a todas las actuaciones de  los particulares frente al Estado, y el deber de comportarse conforme  con sus postulados. En efecto, estim\u00f3 que\u00a0\u201cel  aludido fraude tambi\u00e9n implica la protecci\u00f3n de la  administraci\u00f3n de justicia\u201d,\u00a0por lo que es  obligaci\u00f3n del juez de tutela adoptar todas las medidas  tendientes a evitar que el fraude la corrompa.\u00a0En esa l\u00ednea,  admiti\u00f3 que la cosa juzgada pod\u00eda cuestionarse  cuando\u00a0\u201cno\u00a0se observaban deberes como la lealtad  procesal, la buena fe y la cl\u00e1usula\u00a0rebus sic stantibus,  y precis\u00f3 que los dos primeros se relacionaban con el  principio de\u00a0fraus omnia corrupti  (T-073 de 2019 de la Corte Constitucional).<br \/>\n\u00a0<br \/>\nBajo  este contexto, el fen\u00f3meno de la \u00abcosa  juzgada fraudulenta\u00bb,  se predica de los pleitos que han cumplido formalmente con todas las  etapas procesales y de los cuales se ha materializado un negocio  fraudulento,  que  lleve a un perjuicio il\u00edcito para terceros y la comunidad.\u00a0  <\/p>\n<p>(\u2026)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre  y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia  corrumpit);  y (iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situaci\u00f3n  (\u2026).  Resalta  y subraya la Corte.  <\/p>\n<p>2.  Por esta excepcional senda,  Luis Gabriel Urueta Romerin  controvierte el fallo proferido en segunda instancia en un asunto de  igual linaje, aduciendo para ello que quien lo impuls\u00f3 lo hizo  de  manera \u00abfraudulenta,  como quiera que fundament\u00f3 su determinaci\u00f3n en  preceptos que \u00abno  le son aplicables y no est\u00e1n vigentes\u00bb.  <\/p>\n<p>No  obstante, y seg\u00fan se pudo constatar en el sistema de consulta  de la Corte Constitucional, no se ha surtido la revisi\u00f3n de la  sentencia del Juzgado  S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, am\u00e9n que  nada impide que, por las circunstancias aqu\u00ed denunciadas, el  interesado requiera la selecci\u00f3n de la \u00abtutela\u00bb  para el aludido tr\u00e1mite, y en caso de no ser elegida haga uso  del derecho o \u201cfacultad  de insistencia\u201d,  primero de tales remedios  sobre el que, contrario a lo afirmado por el reclamante, ha  establecido esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>Y, no se diga, que dicho  instrumento no es suficiente garant\u00eda, dada su eventualidad y  discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no  se predica de toda acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n lo es que  la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s del procedimiento  previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la  prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier magistrado de la  Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise  alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos cuando  considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un  derecho o evitar  un perjuicio grave\u2019,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia  que puede ser propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas  calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado  del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y  52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00). Subraya  la Corte.  <\/p>\n<p>En  ese orden, impr\u00f3spero se torna el an\u00e1lisis de fondo de  la queja sometida a estudio, puesto que no se cumple con uno de los  presupuestos que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado para  ello, esto es, que \u00abno  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>En  otras palabras, hasta tanto dicho organismo no resuelva si selecciona  o no la actuaci\u00f3n tutelar fallada por el Juzgado aqu\u00ed  reprochado, esta Corte no puede evaluar anticipadamente la legalidad  o no de la providencia all\u00ed emitida.  <\/p>\n<p>3. En  ese orden de ideas, no queda otra opci\u00f3n que ratificar la  directriz objetada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la ley, resuelve  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6912-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 08001-22-13-000-2020-00305-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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