{"id":103859,"date":"2026-07-02T22:43:33","date_gmt":"2026-07-02T22:43:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103859"},"modified":"2026-07-02T22:43:33","modified_gmt":"2026-07-02T22:43:33","slug":"stc6913-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc6913-2020\/","title":{"rendered":"STC6913-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado Ponente<br \/>\nSTC6913-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 25000-22-13-000-2020-00210-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Desata  la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 12 de agosto de  2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en la tutela que \u00c1ngel Mar\u00eda  Custodia Vela le instaur\u00f3 a los Juzgados Primeros Civil  Municipal y Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, extensiva a los  intervinientes en el radicado n\u00ba 2018-0111.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El actor, a trav\u00e9s de apoderado, exigi\u00f3 la protecci\u00f3n  de sus derechos \u00abal  debido proceso\u00bb y  \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb para  que, en consecuencia, se revoquen \u00ablas  providencias judiciales de fechas 17 de enero de 2020 (\u2026) y 28  de mayo de 2020\u00bb,  y se ordene al a  quo que  le otorgue \u00abel  t\u00e9rmino legal para contestar la demanda y formular  excepci\u00f3n[es]\u00bb.  <\/p>\n<p>En  respaldo, afirm\u00f3 que el 17 de enero de 2020, el Juzgado  Primero  Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 deneg\u00f3 la nulidad  que formul\u00f3 con  fundamento en la causal prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo  133 del C.G. del P. por indebida notificaci\u00f3n del mandamiento  de pago,  en el ejecutivo que Hern\u00e1n Dar\u00edo Murcia Prada,  endosatario  en procuraci\u00f3n de Alirio Prada Triana, inco\u00f3 en su  contra (radicado n\u00ba 2018-00111), determinaci\u00f3n  confirmada por el superior (28 may. 2020).  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que los funcionarios reprochados no valoraron que no tuvo  conocimiento de dicho proceso, sino hasta cuando se percat\u00f3 de  la medida cautelar que con ocasi\u00f3n del mismo se registr\u00f3  en un t\u00edtulo minero de su propiedad, pues pese a que el  ejecutante conoc\u00eda su direcci\u00f3n de \u00abnotificaciones  judiciales\u00bb,  \u00abcorreo  electr\u00f3nico\u00bb  y \u00abn\u00famero  de tel\u00e9fono\u00bb,  decidi\u00f3 adelantar los tr\u00e1mites de su intimaci\u00f3n  \u00fanicamente \u00aben  la direcci\u00f3n comercial que se consign\u00f3 en la matr\u00edcula  mercantil de C\u00e1mara de Comercio\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que en la \u00faltima \u00abdirecci\u00f3n\u00bb  (carrera 1A n\u00ba 33A-30 Casa 43 de Ch\u00eda &#8211; Cundinamarca)  \u00ablas  notificaciones no fueron positivas en su entrega\u00bb,  al paso que \u00abnunca  salieron de la oficina de vigilancia y (\u2026) jam\u00e1s fueron  entregadas (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 se opuso a la  prosperidad de la salvaguarda, toda vez que \u00abse  apeg\u00f3 a lo establecido por la constituci\u00f3n y la ley [,]  y en ella [la providencia objetada] se expusieron las razones de  hecho y de derecho tenidas en cuenta (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Alirio  Prada Triana se\u00f1al\u00f3 que no se vulner\u00f3 derecho  alguno del promotor, debido a que en la demanda indic\u00f3 \u00abtres  (3) direcciones de notificaci\u00f3n del demandado\u00bb,  a saber: i)  Comercial:  \u00abCARRERA  1A #33A-30 CASA 43 (\u2026) Ch\u00eda Cundinamarca\u00bb, ii)  De  notificaci\u00f3n judicial: \u00abBARRIO  VILLA NUEVA MANZANA D CASA 5 (\u2026) la Mesa Cundinamarca\u00bb,  y  iii)  Correo  electr\u00f3nico: \u00abangelvelagamba@hotmail.com\u00bb,  \u00abtal y como se desprende del certificado de c\u00e1mara de  comercio\u00bb,  por lo que opt\u00f3 por la primera de ellas, con \u00ab(\u2026)dando  como resultado POSITIVAS las entregas, tal y como lo certific\u00f3  la empresa de correo postal INERRRAPIDISIMO, (\u2026) descartando  [as\u00ed] las otras dos direcciones\u00bb,  ya que \u00ablogr\u00f3  el objetivo de notificar al demandado en tal direcci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquir\u00e1 defendi\u00f3  la legalidad de su proceder, comoquiera que \u00abno  se encontr\u00f3 fundamento para declarar la nulidad de toda la  actuaci\u00f3n\u00bb,  ya que \u00abla  notificaci\u00f3n se surti\u00f3 en legal forma\u00bb  en \u00abla  direcci\u00f3n suministrada por el [ejecutado] (\u2026) ante la  C\u00e1mara de Comercio de Zipaquir\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  El Tribunal de Cundinamarca desestim\u00f3 el auxilio tras estimar  que los prove\u00eddos controvertidos evidenciaron que los  juzgadores \u00abactuaron  dentro del marco de sus funciones y en un ejercicio racional de la  independencia y autonom\u00eda que es propia de su funci\u00f3n  judicial\u00bb, m\u00e1xime  cuando luego de analizar el material probatorio recaudado coligieron  que aunque el ejecutado adujo que: a)  \u00abla  direcci\u00f3n consignada en su registro mercantil de persona  natural no se ajustaba a la realidad (\u2026), el deudor no pod\u00eda  esperar que las personas que consultaran un documento p\u00fablico  pudieran discernir cu\u00e1les de los datos que all\u00ed  reposaban eran ver\u00eddicos y cu\u00e1les no (\u2026)\u00bb,  y b)  \u00abno  resid\u00eda, ni ten\u00eda en tenencia o posesi\u00f3n el  inmueble donde se realiz\u00f3 el enteramiento, allegando para ello  constancia de la administraci\u00f3n del conjunto donde \u00e9ste  se ubica, la certificaci\u00f3n expedida por la empresa postal  se\u00f1alaba que el se\u00f1or Custodio s\u00ed se notificaba  en dicho lugar y que las comunicaciones fueron recibidas de manera  exitosa\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  El  precursor impugn\u00f3 insistiendo en la transgresi\u00f3n de sus  garant\u00edas b\u00e1sicas, porque en su entender, los estrados  fustigados pasaron por alto que las comunicaciones remitidas a la  \u00abdirecci\u00f3n  comercial\u00bb  que consign\u00f3 en el registro mercantil \u00abnunca  llegaron absolutamente a nadie\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  \u00abacci\u00f3n  de tutela\u00bb  consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, fue  concebida para reivindicar los \u00abderechos  fundamentales\u00bb de  los ciudadanos,  lo que implica acabar o modular los comportamientos atentatorios de  ellos. Cuando esto sucede en el marco de un \u00abproceso  judicial\u00bb,  esta Corporaci\u00f3n en armon\u00eda con la Corte Constitucional  han admitido que es viable, excepcionalmente, analizar el fondo de la  situaci\u00f3n planteada a fin de dilucidar si en verdad existi\u00f3  o no una equivocaci\u00f3n constitutiva de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>No obstante, se ha  destacado que no cualquier irregularidad es suficiente para  desconocer la independencia y autonom\u00eda de quienes imparten  justicia. En realidad, para que ello ocurra debe tratarse de un  equ\u00edvoco colosal, trascendente y evidente; no de otra manera  es plausible la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n en la tarea  cotidiana de los jueces naturales.  <\/p>\n<p>2. En  el sub  judice \u00c1ngel  Mar\u00eda Custodia Vela cuestiona  a los  Juzgados convocados porque no declararon la nulidad de todo lo  actuado en el ejecutivo con radicado n\u00ba 2018-0111, a pesar de  que, en su criterio, es evidente la configuraci\u00f3n de la causal  prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C.G. del  P., toda vez que el acreedor conoc\u00eda su \u00abdirecci\u00f3n  de notificaciones judiciales y correo electr\u00f3nico\u00bb,  y s\u00f3lo envi\u00f3 las comunicaciones tendientes a su  enteramiento del mandamiento ejecutivo a la \u00abdirecci\u00f3n  comercial que se\u00f1al\u00f3 en el registro mercantil, sin que  aqu\u00e9llas hubiesen sido entregadas\u00bb.  <\/p>\n<p>Si bien el reclamo  superlativo se dirige tambi\u00e9n contra el interlocutorio dictado  por el Juzgado Primero  Civil Municipal de Zipaquir\u00e1,  esta Corte analizar\u00e1 \u00fanicamente la que se emiti\u00f3  en la segunda instancia, puesto que fue la que resolvi\u00f3 de  manera definitiva el asunto objeto de controversia.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, la  revisi\u00f3n  del plenario muy pronto permite deducir que tal pronunciamiento no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal, como lo  aduce el gestor.  <\/p>\n<p>Para sustentar \u00abla  improsperidad del recurso vertical formulado (\u2026) contra el  auto del 17 de enero de 2020\u00bb,  que neg\u00f3 la solicitud de nulidad procesal, el Despacho empez\u00f3  por precisar, de cara a la manifestaci\u00f3n que efectu\u00f3 el  recurrente y que guarda relaci\u00f3n con que \u00abno  reside ni labor[a] en el lugar en el que se surti\u00f3 la  notificaci\u00f3n por aviso\u00bb,  lo que pretendi\u00f3 acreditar \u00aba  partir de su propio interrogatorio de parte y del derecho de petici\u00f3n  que le habr\u00eda absuelto la propiedad horizontal (\u2026)  donde se surti\u00f3 la cuestionada diligencia\u00bb,  que:  <\/p>\n<p>1)  \u00abpara  que un interrogatorio de parte tenga valor de confesi\u00f3n, debe  reunir los requisitos de que [trata] el art. 191 del CGP, entre otros  que lo declarado perjudique al declarante, lo que evidentemente no  sucede en este asunto, pues, su declaraci\u00f3n pretende favorecer  su inter\u00e9s en la nulidad\u00bb.  <\/p>\n<p>2)  \u00abla respuesta dada al derecho de petici\u00f3n por la  propiedad horizontal, se desvirt\u00faa a partir de la  certificaci\u00f3n de recibido, con la constancia de vivir o  laborar all\u00ed, expedida por la empresa de mensajer\u00eda,  seg\u00fan se lee en la parte final en negrilla de tales  certificaciones (fols 19 y 23) (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>En tal sentido,  destac\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026) no  es verdad que el Juzgador tenga el deber de increpar al actor para  que certifique m\u00e1s all\u00e1 de lo que dispone la ley, dado  que de acuerdo a la misma \u201cLa empresa de servicio postal deber\u00e1  cotejar y sellar una copia de la comunicaci\u00f3n, y expedir  constancia sobre la entrega de esta en la direcci\u00f3n  correspondiente. Ambos documentos deber\u00e1n ser incorporados al  expediente\u201d. \u201cSi  la comunicaci\u00f3n es  devuelta  con la anotaci\u00f3n de que la direcci\u00f3n no existe o que la  persona no reside o no trabaja en el lugar,  a petici\u00f3n del interesado se proceder\u00e1 a su  emplazamiento\u201d. Devoluci\u00f3n que no aconteci\u00f3 y,  contrario sensu, se certific\u00f3 \u201cCON  LO ANTERIOR SE CONFIRMA QUE EL DESTINATARIO VIVE O LABORA EN ESTE  LUGAR\u201d  (Fls. 19 y 23 parte in fine).  <\/p>\n<p>Luego de ello,  coligi\u00f3 que las certificaciones aportadas por el ejecutante  para soportar la notificaci\u00f3n, constituyen un \u00abmedio  probatorio (\u2026) objetivo y claro\u00bb,  respecto del cual \u00abreina  el principio de presunci\u00f3n de autenticidad de que trata el  art. 244 del CGP\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo,  estableci\u00f3 que \u00abla  demanda postul\u00f3 efectivamente dos direcciones\u00bb,  debido a que  \u00aben caso de no poder surtirse una, [se agotar\u00eda la] (\u2026)  segunda\u00bb, lo  que en el sub  examine  no result\u00f3 necesario, en atenci\u00f3n a \u00ablos  resultados positivos de la primera\u00bb, la  cual se surti\u00f3 en \u00abuna  direcci\u00f3n que adem\u00e1s se registr\u00f3 por cuenta del  ejecutado en el correspondiente Registro Empresarial de la C\u00e1mara  de Comercio de Bogot\u00e1 (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>En ese contexto,  es dable afirmar que la comentada decisi\u00f3n no es antojadiza ni  arbitraria, como quiera que obedeci\u00f3, en l\u00ednea de  principio, a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa que  rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, as\u00ed  como a una congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que se ajust\u00f3  a los postulados del canon 176 del C.G. del P. y que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del sub  lite,  en raz\u00f3n a que valor\u00f3 en conjunto y razonablemente la  evidencia obrante de cara a los \u00abpresupuestos  de la causal de nulidad\u00bb  aducida.  <\/p>\n<p>La Sala resalta  que para la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal a un  comerciante inscrito en el registro mercantil, quien deber\u00e1  registrar en la C\u00e1mara de Comercio la direcci\u00f3n donde  recibir\u00e1 notificaciones judiciales as\u00ed como su correo  electr\u00f3nico, el inciso 3\u00ba del numeral 2\u00ba del  art\u00edculo 291 del C.G. del P. es claro en prever que \u00absi  se registran varias direcciones, la notificaci\u00f3n podr\u00e1  surtirse en cualquiera  de ellas\u00bb  (Subraya la Sala),  como  en efecto, se procedi\u00f3 en el asunto objeto de estudio, cuyas  comunicaciones fueron correctamente enviadas y exitosamente  entregadas en la \u00abdirecci\u00f3n\u00bb  dispuesta para ello por el demandado en C\u00e1mara y Comercio,  seg\u00fan lo certific\u00f3 la empresa de mensajer\u00eda  cabalmente autorizada para lo propio.  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo,  que el inciso 3\u00ba del numeral 2\u00ba de la aludida norma  establece que \u00abCuando  la direcci\u00f3n del destinatario se encuentre en una unidad  inmobiliaria cerrada, la entrega podr\u00e1 realizarse a quien  atienda la recepci\u00f3n.\u00bb,  lo que ratifica la validez de los actos de notificaci\u00f3n  judicial, de acuerdo a los hechos descritos, ya que, se itera, las  comunicaciones tendientes a la intimaci\u00f3n del ejecutado fueron  debidamente entregadas en la nomenclatura consignada por \u00e9l  mismo en la mencionada entidad.  <\/p>\n<p>De esta manera,  independientemente que la Sala comparta o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una v\u00eda  de hecho como lo alude el sedicente, quien aspira a imponer su propia  visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele  a la pugna, sin que el comentado prop\u00f3sito se acompase con la  finalidad de esta salvaguarda, cuyo fin no fue servir de tercera  instancia con el fin de discutir los argumentos dados por la  autoridad judicial  en el \u00e1mbito de sus competencias.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que esta herramienta:  <\/p>\n<p>[\u2026]  no  est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb  (STC  6 may. 2011, Rad. 00829-00, STC 9232-2018 y STC 4532-2020).  <\/p>\n<p>3. Fluye como  corolario de lo expuesto, la convalidaci\u00f3n del fallo  impugnado, pero por las razones aqu\u00ed expuestas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados, pero por las  razones aqu\u00ed esbozadas.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y  rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO\u00a0TERNERA\u00a0BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC6913-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2020-00210-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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