{"id":103860,"date":"2026-07-02T22:43:49","date_gmt":"2026-07-02T22:43:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103860"},"modified":"2026-07-02T22:43:49","modified_gmt":"2026-07-02T22:43:49","slug":"stc6914-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc6914-2020\/","title":{"rendered":"STC6914-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente<br \/>\nSTC6914-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-30-000-2020-00438-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n del fallo dictado el 23 de junio de 2020  por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Hernando Narciso Albor Salazar le instaur\u00f3 al  Presidente  de la Rep\u00fablica, el Consejo Superior de la Judicatura, el  Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, la  Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y la Alcald\u00eda de  Barranquilla.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El gestor, en su calidad de litigante, pidi\u00f3 el resguardo de  sus garant\u00edas de \u00abtrabajo,  m\u00ednimo vital e igualdad\u00bb,  presuntamente trasgredidas por las autoridades censuradas, sin  establecer de forma concreta sus pretensiones.  <\/p>\n<p>Para  ello, indic\u00f3 que el cierre de las sedes judiciales, adoptado  por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasi\u00f3n de la  pandemia por el Covid 19, le impidi\u00f3 ejercer su profesi\u00f3n,  por ende, garantizar su sustento y el de sus tres dependientes,  quienes son de la tercera edad, sufren de diabetes y requieren de  especial cuidado, por lo que extra\u00f1\u00f3 que no se le  participara de las indemnizaciones otorgadas por el Gobierno Nacional  como medida de auxilio a las poblaciones vulnerables, ante el  confinamiento obligatorio decretado en todo el territorio nacional.  <\/p>\n<p>2.-  La  Alcald\u00eda de Barranquilla y el Departamento del Atl\u00e1ntico  informaron que \u00abhan  tomado diferentes medidas a fin de ayudar a los grupos poblacionales  m\u00e1s vulnerables de su regi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>La  Presidencia de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n,  toda vez no existe vulneraci\u00f3n que le sea atribuible.  <\/p>\n<p>Los  Consejos Superior de la Judicatura y Seccional del Atl\u00e1ntico  se\u00f1alaron que los Acuerdos expedidas tiene origen en la  emergencia mundial vigente, la cual es de p\u00fablico  conocimiento, mismos que se promulgaron en aras de \u00abgarantizar  la salud y bienestar de empleados, funcionarios y usuarios\u00bb.  Suplic\u00f3 negar la guarda.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  desestim\u00f3 el resguardo porque falt\u00f3 al postulado de  subsidiariedad y no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>El  inconforme se alz\u00f3 con argumentos similares a los inaugurales.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Prontamente se advierte la convalidaci\u00f3n de lo confutado y,  por ende, el decaimiento del amparo porque el empe\u00f1o del  impulsor se aparta de la esencia de este instrumento y  no  acredit\u00f3  la conculcaci\u00f3n aludida.  <\/p>\n<p>2.-  Ello, ante la omisi\u00f3n de Albor  Salazar  de concretar los hechos en que basa la supuesta \u00abvulneraci\u00f3n\u00bb,  sin perjuicio de la informalidad que rige esta materia, ya que debi\u00f3  explicar puntualmente cu\u00e1les son las circunstancias que  derivaron la lesi\u00f3n  o el  peligro de sus prebendas, sin que sea admisible una simple  descripci\u00f3n abstracta que no especifique la afectaci\u00f3n  en sus prerrogativas b\u00e1sicas.  Es  decir, qued\u00f3 sin soporte la ayuda aspirada, ya que el libelo  debe dejar en evidencia un quebranto o riesgo serio, actual y preciso  de los privilegios de que se duele, pues si ello no se demuestra, no  puede el \u00abJuez  constitucional\u00bb  impartir directrices igualmente particulares y eficaces en caso de  otorgar el ruego.  <\/p>\n<p>3.-  En adici\u00f3n, como es de p\u00fablico conocimiento, el Consejo  Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11567 y 11581  de 5 y 27 de junio de 2020, respectivamente, orden\u00f3 el  levantamiento de los \u00abt\u00e9rminos  judiciales\u00bb a  partir del 1\u00b0 de julio de 2020 y dict\u00f3 una serie de  disposiciones especiales al respecto. De suerte que, el  restablecimiento del servicio de justicia que reclama el promotor ya  acaeci\u00f3, eso s\u00ed, con preferencia en el uso de las  tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones  en las \u00abactuaciones  judiciales\u00bb,  siguiendo la tendencia que en tal sentido pregona el C\u00f3digo  General del Proceso, para lo cual dicha autoridad con antelaci\u00f3n  \u00abexpidi\u00f3  la Circular  PCSJC20-11\u00bb  con  la que inform\u00f3  acerca de las plataformas \u00abhabilitadas  para el correcto y preferente uso de las herramientas tecnol\u00f3gicas  que puede-n apoyar las distintas labores actuales de los servidores  de la Rama Judicial\u00bb,  en medio de estas circunstancias (31 mar.).  <\/p>\n<p>4.-  En consecuencia, se ratificar\u00e1 lo opugnado, m\u00e1xime  cuando no est\u00e1n satisfechos los presupuestos para dispensar la  ayuda como \u00abmecanismo  transitorio\u00bb,  en vista de que el interesado:  <\/p>\n<p>(\u2026)  no acredit\u00f3  el acaecimiento de un menoscabo de tal magnitud (perjuicio  irremediable), es decir, actual, inminente y serio que determine la  urgencia de otorgar el resguardo en esas condiciones, sin que de su  solo dicho sea posible deducir autom\u00e1ticamente ese efecto  nocivo. Adem\u00e1s, no se olvide que aquellas circunstancias  relacionadas con hipot\u00e9ticos detrimentos patrimoniales, como  la aducida no encajan, por regla general, entre aquellas susceptibles  de ser defendidas en este escenario restrictivo. Frente a este \u00faltimo  aspecto, la jurisprudencia ha establecido que la interferencia  temporal presupone necesariamente la constataci\u00f3n de un da\u00f1o  que  \u00abrevista  cierta gravedad e inminencia m\u00e1s  all\u00e1  de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con  medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb  (STC6136-2018).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6914-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-30-000-2020-00438-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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