{"id":103861,"date":"2026-07-02T22:44:00","date_gmt":"2026-07-02T22:44:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103861"},"modified":"2026-07-02T22:44:00","modified_gmt":"2026-07-02T22:44:00","slug":"stc6915-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc6915-2020\/","title":{"rendered":"STC6915-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC6915-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 68679-22-14-000-2020-00042-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Desata  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada por Lenis Mar\u00eda  Barrera Guerra frente el fallo emitido el 10 de agosto de 2020 por la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, en la tutela que le instaur\u00f3 al Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de V\u00e9lez, extensiva a los  intervinientes en el decurso n\u00b0 2019-00071-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La  quejosa acus\u00f3 al estrado encartado de quebrantar sus  prerrogativas al debido proceso y defensa en la sucesi\u00f3n de  Jaime Arcesio Garc\u00eda Villegas, comoquiera que \u201cdeclar\u00f3  impr\u00f3spera la excepci\u00f3n previa de falta de competencia\u201d  que propuso al ser enterada de la demanda (21 en. 2020).  <\/p>\n<p>Para  ello, adujo que, aunque acredit\u00f3 con los documentos aportados  al escrito de excepci\u00f3n, que el \u00faltimo domicilio del  causante se situ\u00f3 en Bucaramanga y, por ende, que el juez  competente para tramitar el asunto es el de dicho circuito judicial,  y no el de V\u00e9lez, Santander, el Juzgado no los valor\u00f3  en su totalidad, concluyendo lo contrario, sin apoyo probatorio  alguno.  <\/p>\n<p>Hermes  Le\u00f3nidas Rueda T\u00e9llez, quien se anunci\u00f3 como  apoderado de los herederos en la mortuoria de la referencia, replic\u00f3  el resguardo.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  a  quo  neg\u00f3 el auxilio fundado en que no se estructura el presupuesto  de subsidiariedad, ya que la gestora no reclam\u00f3 lo  dictaminado.  <\/p>\n<p>Recurri\u00f3  la actora destacando que con independencia de su silencio el ruego  debe abrirse paso, en \u201cb\u00fasqueda  de la verdad y de una decisi\u00f3n justa\u201d.  Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en los argumentos del escrito inicial.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Es pac\u00edfico en la jurisprudencia que, por regla general, la  \u00abtutela\u00bb  no  puede abrirse paso, entre otros eventos, cuando el precursor disponga  de otro remedio para conjurar el agravio, o teni\u00e9ndolo lo haya  desperdiciado.  <\/p>\n<p>2.-  El  desenlace impugnado ser\u00e1 convalidado, porque como lo asever\u00f3  el Tribunal de San Gil y lo revelan las piezas allegadas al dossier,  Barrera Guerra guard\u00f3 silencio frente a la desestimaci\u00f3n  de la \u201cfalta  de competencia\u201d  que aleg\u00f3 por v\u00eda de \u201cexcepci\u00f3n  previa\u201d.  <\/p>\n<p>Esa  omisi\u00f3n es suficiente para excluir la injerencia supralegal  suplicada,  pues como lo ha reiterado la Sala, no es posible acudir a este  escenario  <\/p>\n<p>(\u2026) en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma  y quebrantar el debido proceso (STC1664-2020,  reiterada en STC3579-2020).  <\/p>\n<p>Lo  antelado, como quiera que este atajo es  \u00abeminentemente  excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de  reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o dem\u00e1s  procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para  que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento  pueda exponer las razones de su inconformidad\u00bb  (CSJ STC1001-2018, reiterada en STC8962-2019).  <\/p>\n<p>De manera que, si  la accionante no rebati\u00f3 oportunamente la providencia que le  result\u00f3 adversa, no puede pretender, por este medio, su  revocatoria.  <\/p>\n<p>2.-  Por  consiguiente, el veredicto confutado debe respaldarse.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  CONFIRMAR  la  sentencia de naturaleza, fecha y procedencia anotadas.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo decidido por el medio m\u00e1s expedito, y rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6915-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 68679-22-14-000-2020-00042-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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