{"id":103862,"date":"2026-07-02T22:44:04","date_gmt":"2026-07-02T22:44:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103862"},"modified":"2026-07-02T22:44:04","modified_gmt":"2026-07-02T22:44:04","slug":"stc6916-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc6916-2020\/","title":{"rendered":"STC6916-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC6916-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 66001-22-13-000-2020-00090-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 12 de agosto de  2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Javier El\u00edas Arias  Id\u00e1rraga le instaur\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del  Circuito y al Procurador Delegado en Acciones Populares, ambos de la  misma ciudad, extensiva a los dem\u00e1s participantes en el  decurso que suscit\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  gestor en aras de proteger su \u00abdebido  proceso e igualdad\u00bb,  acudi\u00f3 a este mecanismo para que \u00abse  ordene al tutelado que profiera una nueva sentencia donde se  pronuncie [frente] a los art. 121 C.G.P. y 34 de la ley 472 de 1998\u00bb,  \u00abla nulidad del fallo al no asistir el procurador delegado en  acciones populares a la audiencia de pacto de cumplimiento en 1  instancia\u00bb  y requerir a \u00e9ste a fin de que demuestre su actuar en  la \u00abacci\u00f3n  popular n\u00ba 2016-00499\u00bb  que le promovi\u00f3 a Audifarma S.A.  <\/p>\n<p>Como  sustento de sus pedimentos se\u00f1al\u00f3 que el despacho  querellado pas\u00f3 por alto la solicitud de nulidad de pleno  derecho pedida en los alegatos de conclusi\u00f3n, como tambi\u00e9n  la ausencia del Delegado del Ministerio P\u00fablico en la  audiencia del art\u00edculo 27 de la Ley 472 de 1998.  <\/p>\n<p>2.-  El  Juzgado Tercero  Civil del Circuito  reconvenido envi\u00f3 copias de las diligencias refutadas y  record\u00f3 que est\u00e1 pendiente por resolverse la apelaci\u00f3n  del prove\u00eddo de primer grado por parte del Tribunal de  Pereira.  <\/p>\n<p>La  Defensor\u00eda del Pueblo de Risaralda y la Personer\u00eda de  Bucaramanga resaltaron la \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n en la causa\u00bb  y pidieron desechar la guarda por no cumplirse la exigencia residual  y ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMERA INSTACIA E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  Magistratura de primer grado  neg\u00f3  el resguardo por ausencia del requisito temporal, ya que Arias  Id\u00e1rraga acudi\u00f3 a este mecanismo despu\u00e9s de  pasados seis (6) meses de la posible trasgresi\u00f3n de sus  atributos.  <\/p>\n<p>El  actor se alz\u00f3 sin enlistar argumentos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Revisadas  las piezas que se remitieron de la \u00abacci\u00f3n  popular 2016-00499\u00bb,  se advierte que el ruego no puede abrirse paso y, por tanto, debe  prohijarse el veredicto confutado.  <\/p>\n<p>1.1.-  Se precisa que el postulado de inmediatez al que se circunscribi\u00f3  el a  quo constitucional  para negar el auxilio, no tiene cabida, porque mediante auto de 7 de  julio de 2020 dicha Corporaci\u00f3n declar\u00f3 desierta la  alzada formulada contra el fallo de primera instancia.  <\/p>\n<p>1.2.-  Aclarado ese punto, se observa que la petici\u00f3n de invalidez  elevada por Javier El\u00edas en sus alegatos de conclusi\u00f3n  presentados el 5 de septiembre de 2019, fue zanjada negativamente (3  dic.), en auto que no fue recurrido, pese a que contra el mismo  proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, de conformidad con  lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 472 de 1998, seg\u00fan  el cual, \u00abContra  los autos dictados durante el tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n  Popular procede el recursos de reposici\u00f3n, el cual ser\u00e1  interpuesto en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento  Civil\u00bb.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, est\u00e1 la negligencia de Arias Id\u00e1rraga,  quien dentro de los argumentos de la apelaci\u00f3n interpuesta  contra la sentencia de primer grado adujo la eventual configuraci\u00f3n  del vicio aqu\u00ed aducido, no compareci\u00f3 a sustentar la  alzada, provocando que la misma se declarara desierta.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, ante el desaprovechamiento de tales herramientas, el  interesado debe soportar las consecuencias adversas que tales  conductas conllevan. Mem\u00f3rese que, al respecto, esta Sala  tiene dicho que  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026.)  el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria (\u2026)\u201d  (STC6663-2018).  <\/p>\n<p>1.4.-  la rogativa enfilada  a que se conmine a dicho Delegado para que rinda informe de su  gesti\u00f3n en el juicio censurado, correr\u00e1 igual suerte,  dado que el accionante no acredit\u00f3 haberlo requerido para  obtener tal prop\u00f3sito. Y se insiste, en que  <\/p>\n<p>(\u2026)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino  cuando carezca de \u00e9stas  (STC4196-2016;  STC13040-2016 y STC7345-2018).  <\/p>\n<p>De  tal suerte, que  <\/p>\n<p>(\u2026)  el ruego no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, cuando el quejoso  ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales  hubiera podido controvertir lo aqu\u00ed pedido en la  correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por  ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual,  no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios,  extraordinarios o dem\u00e1s procedimientos establecidos en el  ordenamiento jur\u00eddico para que quien se sienta agraviado por  los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su  inconformidad (STC1001-2018).  <\/p>\n<p>2.-  Por consiguiente, se aprobar\u00e1 lo objetado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la ley, resuelve:                           RESUELVE, CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6916-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 66001-22-13-000-2020-00090-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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