{"id":103863,"date":"2026-07-02T22:44:06","date_gmt":"2026-07-02T22:44:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103863"},"modified":"2026-07-02T22:44:06","modified_gmt":"2026-07-02T22:44:06","slug":"stc6917-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc6917-2020\/","title":{"rendered":"STC6917-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente<br \/>\nSTC6917-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 66001-22-13-000-2020-00092-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se desata la  impugnaci\u00f3n de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2020  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, en la tutela que Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  le instaur\u00f3 a la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El  libelista  suplic\u00f3 el amparo de su \u00abderecho  de petici\u00f3n\u00bb  para que se ordene \u00abque  en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas, se [le] brinde una  respuesta de fondo a lo solicitado [\u2026], en el derecho de  petici\u00f3n que anexo y el cual no fue resuelto\u00bb.  <\/p>\n<p>Como respaldo de  sus aspiraciones expuso que es \u00abobligaci\u00f3n  de los funcionarios p\u00fablicos responder de manera oportuna, las  peticiones provenientes de los particulares\u00bb;  que la contestaci\u00f3n debe ser efectiva y que \u00ab[e]l  funcionario no est\u00e1 llamado solo a responder, tambi\u00e9n  debe esclarecer, dentro de lo posible el camino jur\u00eddico que  conduzca al peticionario a la soluci\u00f3n de su problema [\u2026]  (Corte Constitucional, sentencia T-220 del 4 de mayo de 1994. M.P.  Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u00bb.  <\/p>\n<p>Junto con el  escrito inaugural aport\u00f3 la solicitud que radic\u00f3 el 1\u00b0  de noviembre de 2019, entre otras entidades, a la Sala Disciplinaria  y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.  <\/p>\n<p>2.-  La  autoridad censurada pidi\u00f3 la desestimaci\u00f3n del ruego e  inform\u00f3 que remiti\u00f3 por competencia la queja del actor  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura y que lo notific\u00f3 \u00abmediante  los oficios SJDR19-6043 y 6044 para lo cual se aport[\u00f3] la  prueba del env\u00edo al correo referido por [el actor] en su  escrito (dinosaurio013@hotmail.com), as\u00ed como la constancia  del recibido del mismo\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  El a  quo neg\u00f3  el resguardo al concluir que es \u00abilusoria  la situaci\u00f3n presuntamente vulneradora\u00bb,  pues \u00abes  falso que el se\u00f1or Arias Id\u00e1rraga hubiera radicado un  derecho de petici\u00f3n, [\u2026] lo que \u00e9l formul\u00f3  fue una queja contra un funcionario de la Rama Judicial por la  presunta demora del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular. [\u2026]  que termin\u00f3 siendo remitida, el 19 de noviembre del 2019, a la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, de conformidad con lo reglado en el numeral 3\u00b0 del  art\u00edculo 112 de la Ley 270 de 1996\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  El gestor repeli\u00f3 ese desenlace sin exponer reparos  adicionales.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  De  la evidencia allegada a este tr\u00e1mite muy pronto se advierte el  fracaso de la salvaguarda y la confirmaci\u00f3n de lo opugnado, al  no cumplirse el presupuesto de inmediatez, toda vez que desde  que  el promotor radic\u00f3 la \u00abpetici\u00f3n\u00bb  objeto del auxilio (1\u00b0  nov. 2019), hasta cuando interpuso la demanda superlativa, el 24 de  julio de esta anualidad, transcurrieron ocho (8) meses, veintitr\u00e9s  (23) d\u00edas, es decir, se inco\u00f3 en un periodo superior al  que se ha estimado como razonable para ello y, por ende, es  improcedente.  <\/p>\n<p>Sobre la  oportunidad para la formulaci\u00f3n de la \u00abacci\u00f3n  de tutela\u00bb,  esta Corte ha  sostenido que  <\/p>\n<p>(\u2026) aunque no existe  t\u00e9rmino de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo  dentro de un \u00abplazo  razonablemente prudencial\u00bb  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  \u00abprotecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales\u00bb  de la persona.  <\/p>\n<p>As\u00ed acontece porque  aunque la ley no prev\u00e9 un l\u00edmite temporal en el cual  debe operar el decaimiento del empe\u00f1o frente al quehacer  jurisdiccional por falta del comentado elemento, \u00abs\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u00bb,  adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u00abseis meses\u00bb contados  a partir de que se dict\u00f3 la \u00abprovidencia\u00bb  batallada en procura de que la aspiraci\u00f3n ius fundamental \u00abno  pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb  (STC3156-2019).  <\/p>\n<p>2.-  Ahora,  el precursor no adujo ni acredit\u00f3 alguna circunstancia que  impidiera reclamar tempestivamente la protecci\u00f3n de la  prerrogativa que aprecia conculcada, lo que impide que la Sala desate  el fondo del asunto.  <\/p>\n<p>3.- As\u00ed  las cosas, se ratificar\u00e1 el veredicto confutado pero por los  motivos aqu\u00ed expuestos.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo resuelto por el medio m\u00e1s \u00e1gil y en caso de no ser  impugnado rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6917-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 66001-22-13-000-2020-00092-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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