{"id":103864,"date":"2026-07-02T22:44:07","date_gmt":"2026-07-02T22:44:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103864"},"modified":"2026-07-02T22:44:07","modified_gmt":"2026-07-02T22:44:07","slug":"stc6918-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc6918-2020\/","title":{"rendered":"STC6918-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC6918-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 66001-22-13-000-2020-00082-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Desata  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada por Javier El\u00edas  Arias Id\u00e1rraga contra el fallo emitido el 31 de julio de 2020  por la sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, en la tutela que le instaur\u00f3 al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de esa ciudad y al Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda, extensiva a Audifarma S.A., la Defensor\u00eda  del Pueblo, la Procuradur\u00eda Provincial y al Procurador  Judicial para Asuntos Civiles de Pereira.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El libelista solicit\u00f3 ordenar al estrado convocado aplicar el  art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso en la  acci\u00f3n popular que le promovi\u00f3 a Audifarma S.A., y al  Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que \u201crealice  un listado de todas las vigilancias judiciales y administrativas  presentada por actores populares donde se pide vigilancia judicial y  administrativa para acciones populares que se tramitan en el juzgado  accionado y se determine para cada vigilancia judicial y  administrativa lo acontecido en derecho para cada petici\u00f3n de  vigilancia judicial y administrativa a fin que obre en acci\u00f3n  en la Comisi\u00f3n Interamericana DDHH\u201d  e \u201cinforme  en derecho por qu\u00e9 de oficio o a petici\u00f3n no ha  aplicado art. 84 Ley 472 de 1998\u201d.  <\/p>\n<p>2.-  Audifarma  S.A., la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda  Provincial y el Procurador Judicial para Asuntos Civiles, todos de  Pereira,  alegaron falta de legitimaci\u00f3n para resistir los pedimentos  del quejoso.  <\/p>\n<p>SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  a  quo  neg\u00f3 el amparo arguyendo que \u201cresulta  prematuro, pues el actor ha debido esperar que el juzgado accionado  resolviera sobre\u201d  la petici\u00f3n que elev\u00f3 el pasado 15 de julio para que se  anule el tr\u00e1mite del litigio, con estribo en el art\u00edculo  121 del estatuto adjetivo, \u201cen  el que plantea las mismas situaciones a que se refiere el escrito por  medio del cual formul\u00f3 la acci\u00f3n que ahora se decide, y  no acudir directamente a este medio subsidiario\u201d.  <\/p>\n<p>Arias  Id\u00e1rraga,  inconforme, expuso que la aludida s\u00faplica no puede ser \u00f3bice  para desestimar el ruego, ya que la ha realizado en otras  oportunidades sin obtener \u00e9xito. A\u00f1adi\u00f3 que,  para no obligarlo a presentar m\u00e1s auxilios, se \u201cordene  inmediatamente a la juez tutelada aplicar art. 121 y al Consejo  Seccional de la Judicatura se aplique art. 84 Ley 472 de 1998, como a  saciedad lo [ha] solicitado en derecho\u201d.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  El  resguardo implorado por Javier El\u00edas no puede abrirse paso,  pero por razones distintas a las se\u00f1aladas por el Tribunal de  Pereira.  <\/p>\n<p>1.1.  Si bien el 15 de julio de esta anualidad, el actor, simult\u00e1neamente  con esta acci\u00f3n, reclam\u00f3 la \u201cnulidad\u201d  que por esta v\u00eda pretende, revisado el expediente objetado se  advierte que, con anterioridad, concretamente el 12 de diciembre de  2019 (fls. 46 y 47), interpuso la misma rogativa, la cual fue zanjada  el 27 de febrero de 2020.  <\/p>\n<p>Luego,  la salvaguarda debe ser dilucidada a la luz de esa actuaci\u00f3n,  y no, con miras en la \u201csolicitud  de 15 de julio de 2020\u201d.  <\/p>\n<p>1.2.  Analizada la controversia desde esa perspectiva, esto es, a partir  del interlocutorio de 27 de febrero de 2020, a trav\u00e9s del cual  el servidor atacado no accedi\u00f3 \u201ca  declarar la nulidad con base en los art\u00edculos 90 y 121 del  C.G.P\u201d,  se infiere que la guarda carece de subsidiariedad, en cuanto Arias  Id\u00e1rraga no recurri\u00f3 en reposici\u00f3n dicha  directriz, recurso que era viable de acuerdo con lo contemplado en el  canon 36 de la Ley 472 de 1998, en armon\u00eda  con el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  contrario a lo arg\u00fcido por el demandante, no es que el  funcionario se haya rehusado a \u201caplicar  el art\u00edculo 121 del C. G. de P.\u201d,  sino que estim\u00f3 que, en el caso, \u201cel  t\u00e9rmino del a\u00f1o para dictar sentencia no se ha  cumplido\u201d.  A pesar de ello, nada obstaba para que combatiera ante el juez  natural los fundamentos de dicha hermen\u00e9utica.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese  que, en virtud del car\u00e1cter residual y especial de este  sendero, no se puede acudir \u00e9l,  <\/p>\n<p>(\u2026)  en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma  y quebrantar el debido proceso (CSJ  STC1664-2020, reiterada en STC3579-2020).  <\/p>\n<p>2.-  Frente  a la  protesta  dirigida contra el Consejo  Seccional de la Judicatura de Risaralda,  basta  indicar que no  obra prueba que permita concluir que el impulsor haya requerido lo  que por este medio exige, por lo que la tutela en  tal sentido se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el  inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo  6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, donde se prev\u00e9 que a este  camino solamente puede acudirse previo agotamiento de todas las  formas de defensa que el ordenamiento patrio pone al servicio de los  litigantes, ya que de otra manera se incurrir\u00eda en una  indebida injerencia en las funciones que la ley tiene asignados a los  distintos estamentos.  <\/p>\n<p>3.-  Bajo esos lineamientos, se respaldar\u00e1 el desenlace refutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y origen conocidos.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6918-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 66001-22-13-000-2020-00082-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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