{"id":103869,"date":"2026-07-02T22:44:51","date_gmt":"2026-07-02T22:44:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103869"},"modified":"2026-07-02T22:44:51","modified_gmt":"2026-07-02T22:44:51","slug":"stc6923-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc6923-2020\/","title":{"rendered":"STC6923-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC6923-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2020-02206-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Desata  la Corte la tutela que Eduardo Trujillo Gonz\u00e1lez le  instaur\u00f3 a la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los intervinientes  en la causa n\u00b0 rad. 52240.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El  accionante solicit\u00f3, en virtud de la protecci\u00f3n de sus  derechos a \u201celegir  y ser elegido\u201d  y \u201clos  principios constitucionales de soberan\u00eda popular, supremac\u00eda  de la Constituci\u00f3n y los fines esenciales del Estado,  especialmente el de la democracia representativa\u201d,  revocar  la decisi\u00f3n del pasado tres de agosto, a trav\u00e9s de la  cual la acusada impuso a \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez medida de  aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en la investigaci\u00f3n  que le sigue \u201cpor  los presuntos delitos de soborno en actuaci\u00f3n penal y fraude  procesal\u201d.  <\/p>\n<p>Para  ello, adujo que al privarlo de la libertad se le despoj\u00f3 de  \u201csu  representaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d en  el Congreso de la Rep\u00fablica y \u201cla  oportunidad de que [\u00e9l]  defienda sus intereses en el debate\u201d  legislativo, teniendo en cuenta que junto con 890.000 personas m\u00e1s,  eligi\u00f3 a dicho ciudadano por voto popular para que fuera su  voz en esa Corporaci\u00f3n, pero ahora, con ocasi\u00f3n de la  providencia censurada, \u201cno  puede participar activamente en las discusiones\u201d.  <\/p>\n<p>Acot\u00f3  que Uribe V\u00e9lez \u201csolo  puede cesar sus funciones como Senador por una  condena en firme y ejecutoriada\u201d,  m\u00e1xime que conforme la jurisprudencia constitucional y de la  Corte Interamericana de Derechos Humanos el \u201cderecho  a elegir y ser elegido\u201d  no se circunscribe a la \u201cpotestad  de votar por uno u otro candidato\u201d,  sino que tambi\u00e9n, comprende la garant\u00eda de que \u201cquien  salga elegido popularmente pueda ejercer su cargo sin decisiones  arbitrarias que limiten su participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3,  adem\u00e1s, que dicha determinaci\u00f3n lesiona los \u201cderechos  pol\u00edticos\u201d  del funcionario, am\u00e9n que es arbitraria y desproporcionada,  porque se expidi\u00f3 \u201cen  el marco de una investigaci\u00f3n injustificada\u201d  y sin considerar que pod\u00eda adoptarse una menos gravosa,  teniendo en cuenta la naturaleza de los punibles imputados, sus  calidades personales, pol\u00edticas, profesionales, su actual rol  como Senador, y su voluntad de atender las citaciones realizadas por  la justicia.  <\/p>\n<p>2.-  Iv\u00e1n  Cepeda Castro inst\u00f3 la \u00abdeclaratoria  de carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia\u00bb  debido a la renuncia al cargo de senador del investigado Uribe V\u00e9lez  (18 ag. 2020).  <\/p>\n<p>El  Secretario General del Congreso de la Rep\u00fablica dijo que dicha  entidad \u00abno  tiene competencia para resolver o conocer de las pretensiones (\u2026)\u00bb,  por  lo que pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>El  ruego implorado por Eduardo Trujillo Gonz\u00e1lez no puede  prosperar, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen.  <\/p>\n<p>1.-  Si bien, como lo afirma el actor, la resoluci\u00f3n de la Sala  Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte puede provocar que el  Senador \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez cese en sus funciones, tal  directriz no lesiona su \u201cderecho  a elegir y ser elegido\u201d.  <\/p>\n<p>1.1.  Esto porque los \u201cderechos  pol\u00edticos\u201d,  entre ellos, el de \u00abelegir  y ser elegido\u00bb,  no son absolutos, sino que est\u00e1n sometidos a la \u201cConstituci\u00f3n  y a la ley\u201d,  adem\u00e1s de limitados por pautas que regulan \u201cel  ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d  y, por tanto, no pueden desconocerse, so pretexto de que dicho  atributo otorga a su titular la facultad de exigir que \u00e9l o la  \u201celegida\u201d  permanezca todo el tiempo para el cual se hizo la selecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  modo que, aunque la \u201celecci\u00f3n\u201d  se haya realizado por un periodo determinado, no significa que \u00e9ste,  por circunstancias acaecidas con posterioridad, no pueda suspenderse  o interrumpirse, bien por hechos naturales como la muerte o a causa  de los eventos se\u00f1alados en la ley.  <\/p>\n<p>Por  ejemplo, trat\u00e1ndose de la segunda hip\u00f3tesis la Carta  Magna en su art\u00edculo 183, dispone que los Congresistas  perder\u00e1n su investidura, entre otras cosas, \u201cpor  la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones  plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o  de mociones de censura\u201d  y \u201cpor  tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado\u201d  (numerales 2 y 5).  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que son aspectos ajenos al elector y que, de verificarse, dan lugar a  que el servidor de que se trate sea despojado de las calidades que  adquiri\u00f3 con el \u201cvoto  popular\u201d.  Mem\u00f3rese que una vez alguien adquiere la condici\u00f3n de  \u201cservidor  p\u00fablico\u201d,  sea por ese medio, o a trav\u00e9s de una designaci\u00f3n que  haga otra persona, queda sujeto por tal calidad a un r\u00e9gimen  especial. De suerte que no basta para su permanencia el acto que ah\u00ed  lo llev\u00f3, es necesario que cumpla con tales lineamientos.  <\/p>\n<p>Siendo  as\u00ed, nada obsta para que por virtud de la \u201cConstituci\u00f3n  y la ley\u201d,  quien  sea elegido mediante sufragio sea \u201cseparado  definitiva o temporalmente de sus funciones\u201d,  como aqu\u00ed aconteci\u00f3.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 autorizada por la  Constituci\u00f3n para investigar los delitos en los que hubieren  podido incurrir los miembros del Congreso e imponer en el tr\u00e1mite  de la investigaci\u00f3n \u201cmedida  de aseguramiento\u201d  para \u201casegurar  el resultado del proceso\u201d.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese  que el art\u00edculo 186 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, prev\u00e9 que  <\/p>\n<p>[d]e  los delitos que cometan los Congresistas, conocer\u00e1 en forma  privativa la  Corte Suprema de Justicia, \u00fanica autoridad que podr\u00e1  ordenar su detenci\u00f3n.  En caso de flagrante delito deber\u00e1n ser aprehendidos y puestos  inmediatamente a disposici\u00f3n de la misma corporaci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nCorresponder\u00e1  a la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia investigar y acusar ante la Sala Especial de  Primera Instancia de la misma Sala Penal a los miembros del Congreso  por los delitos cometidos.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nContra  las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia proceder\u00e1 el  recurso de apelaci\u00f3n. Su conocimiento corresponder\u00e1 a  la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.  <\/p>\n<p>La  primera condena podr\u00e1 ser impugnada.  <\/p>\n<p>A  su turno, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 250 de ese mismo  estatuto, ense\u00f1a que \u201c[e]n  ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n,  deber\u00e1:1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de  control de garant\u00edas las  medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al  proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n  de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas.  <\/p>\n<p>El  canon 355 de la Ley 600 de 2000, aplicable al evento en cuesti\u00f3n  por mandato del art\u00edculo 75 de ese mismo compendio, contempla  que \u201c[l]a  imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento proceder\u00e1 para  garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecuci\u00f3n  de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la  continuaci\u00f3n de su actividad delictual o las labores que  emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios  importantes para la instrucci\u00f3n, o entorpecer la actividad  probatoria\u201d.  <\/p>\n<p>A  su vez, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 134 de la  Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala: [m]ientras  el legislador regula el r\u00e9gimen de reemplazos, se aplicar\u00e1n  las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar  al reemplazo la muerte; la incapacidad f\u00edsica absoluta (\u2026);  ii) Constituyen faltas  temporales  que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la  medida de aseguramiento privativa de la libertad  por delitos distintos a los mencionados en el presente art\u00edculo\u201d.  <\/p>\n<p>Por  su parte, el art\u00edculo 277 de la Ley 5 de 1992,  \u201cPor medio la cual se expide el Reglamento del Congreso, el  Senado y la C\u00e1mara de Representantes\u00bb,  establece que,  <\/p>\n<p>[e]l  ejercicio de la funci\u00f3n de Congresista puede ser suspendido en  virtud de una decisi\u00f3n judicial en firme. En este evento, la  Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista conocer\u00e1  de tal decisi\u00f3n que contendr\u00e1 la solicitud de  suspensi\u00f3n a la C\u00e1mara a la cual se pertenezca.  <\/p>\n<p>La  Comisi\u00f3n dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas para  expedir su dictamen y lo comunicar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n  legislativa, para que \u00e9sta, en el mismo t\u00e9rmino, adopte  la decisi\u00f3n pertinente.  <\/p>\n<p>Si  transcurridos estos t\u00e9rminos no hubiere pronunciamiento legal,  la respectiva Mesa Directiva ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n en  el ejercicio de la investidura congresal, la cual se extender\u00e1  hasta el momento en que lo determine la autoridad judicial  competente.  <\/p>\n<p>Entonces,  si por mandato de la Constituci\u00f3n y la ley es viable que la  Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte, con ocasi\u00f3n  de la investigaci\u00f3n penal que adelanta contra el Senador  \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, lo separe de su \u201cfunci\u00f3n  de Congresista\u201d,  no puede predicarse, por esa raz\u00f3n, afectaci\u00f3n del  \u201cderecho  del derecho a elegir y ser elegido\u201d.  <\/p>\n<p>1.2.  La Corte, en un caso de similares contornos a \u00e9ste, en el que  se invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n del \u201cderecho  a elegir y ser elegido\u201d  porque la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sancion\u00f3  a un \u201cservidor  p\u00fablico\u201d con  destituci\u00f3n e inhabilidad general por el t\u00e9rmino de  quince a\u00f1os, explic\u00f3, a la luz del canon 40  constitucional y el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (Pacto de San Jos\u00e9),  que los \u201cderechos  pol\u00edticos\u201d  son relativos; disertaciones que por su pertinencia, se citan in  extenso.  <\/p>\n<p>[r]esulta,  por tanto, errado argumentar que la Convenci\u00f3n Americana sobre  Derechos Humanos consagra un derecho fundamental a que los  funcionarios de elecci\u00f3n popular no puedan ser separados de  sus cargos, temporal o definitivamente, por medio de procedimientos  judiciales, administrativos o disciplinarios distintos del juicio  criminal, que cada Estado ha implementado en ejercicio de su  soberan\u00eda y de su potestad punitiva.  <\/p>\n<p>4.-  Por el contrario, los derechos pol\u00edticos no tienen el car\u00e1cter  de absolutos, pues se encuentran limitados por otros principios  inherentes a la condici\u00f3n humana como la dignidad, la  libertad, la igualdad y la justicia, sobre los cuales se erige el  Estado social de derecho, y que justifican la imposici\u00f3n de  restricciones constitucionales y legales al principio democr\u00e1tico,  por razones de inter\u00e9s general (\u2026).  <\/p>\n<p>Las  garant\u00edas pol\u00edticas consagradas en la Convenci\u00f3n  y en la Constituci\u00f3n, en tanto pilares esenciales de la  democracia y de la materializaci\u00f3n de los dem\u00e1s  derechos fundamentales, llegan hasta donde se lo permiten los  derechos esenciales o innatos de la persona humana, al punto que uno  de los prop\u00f3sitos m\u00e1s importantes del  constitucionalismo contempor\u00e1neo se patentiza en alcanzar el  equilibrio perfecto entre los derechos humanos y el ejercicio de la  democracia, mediante una labor de ponderaci\u00f3n de principios  que proh\u00edbe al poder de decisi\u00f3n de las mayor\u00edas  desconocer las garant\u00edas b\u00e1sicas e incondicionales de  todos los individuos, incluidas las de las minor\u00edas m\u00e1s  vulnerables.  <\/p>\n<p>Los  derechos humanos esenciales constituyen l\u00edmites que el  procedimiento de toma de decisiones por mayor\u00edas no puede  traspasar, dentro de los cuales se encuentra un dise\u00f1o  institucional l\u00f3gico y coherente, concebido y estructurado  para servir de contrapeso y control a todos los organismos y  funcionarios que tienen como labor el despliegue del poder p\u00fablico  del Estado, a fin de evitar, precisamente, que la propia  institucionalidad termine por contravenir los prop\u00f3sitos para  los cuales ha sido dise\u00f1ada.  <\/p>\n<p>Para  el logro de ese objetivo, nuestro ordenamiento constitucional  implement\u00f3 un riguroso sistema de controles al despliegue del  poder pol\u00edtico emanado del procedimiento democr\u00e1tico,  los cuales pueden ser ejercidos directamente por los ciudadanos o por  los organismos que ostentan dicha competencia.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  por ejemplo, el derecho de petici\u00f3n, las acciones de  cumplimiento, el ejercicio de la oposici\u00f3n, la revocatoria del  mandato, la iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas, la  interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas en defensa de la  Constituci\u00f3n y la ley, el plebiscito, el referendo, y la  consulta popular, son formas de participaci\u00f3n del ciudadano en  las decisiones que deben tomar sus representantes, algunas de las  cuales se encaminan a vigilar y controlar directamente el ejercicio  del poder p\u00fablico, en tanto que otras lo hacen por medio de  \u00f3rganos de control aut\u00f3nomos e independientes de  car\u00e1cter judicial, administrativo, fiscal y disciplinario, a  los cuales est\u00e1 sometida la funci\u00f3n p\u00fablica (\u2026).  <\/p>\n<p>Si  bien es cierto que los derechos pol\u00edticos no se agotan con el  acto de votar, porque los ciudadanos contin\u00faan con la potestad  de participar en la toma de decisiones p\u00fablicas, no puede  decirse con el mismo acierto que los electores conservan un derecho  fundamental sin restricciones a que los elegidos permanezcan en sus  cargos y gobiernen durante todo el per\u00edodo establecido en la  Constituci\u00f3n, porque esto \u00faltimo no depende \u00fanicamente  de que los gobernantes hayan sido escogidos por la voluntad de las  mayor\u00edas, sino que se requiere que cumplan con las  obligaciones constitucionales y legales propias de sus funciones.  <\/p>\n<p>Una  cosa es que el derecho a elegir involucre tambi\u00e9n la garant\u00eda  al ejercicio continuo de las funciones de quienes han sido elegidos,  con el fin de que \u00e9stos ejecuten los programas pol\u00edticos  por los cuales votaron los ciudadanos, y otra bien distinta que  dichos funcionarios deban ser separados de sus cargos cuando  incumplen sus propuestas, las realizan de manera ineficiente con  detrimento para la administraci\u00f3n p\u00fablica, o se apartan  de la legalidad.  <\/p>\n<p>Los  ciudadanos, entonces, no poseen derecho fundamental a que los  elegidos mediante el voto popular permanezcan incondicionalmente en  el desempe\u00f1o de sus cargos, porque existe una garant\u00eda  superior en favor de todos los habitantes del territorio nacional  para que prevalezca el inter\u00e9s general y se asegure el  cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los  particulares, a cuya observancia est\u00e1n obligadas todas las  autoridades de la Rep\u00fablica.  <\/p>\n<p>La  competencia disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de Naci\u00f3n  forma parte de esta limitaci\u00f3n constitucional al poder  democr\u00e1tico, al tiempo que lo fortalece, y en cuanto tal,  contribuye a la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos que  es, igualmente, el fin perseguido por los Estados que suscribieron la  Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos (\u2026).  <\/p>\n<p>En  consecuencia, no tuvo raz\u00f3n el tutelante cuando afirm\u00f3  que la actuaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la  Naci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos a \u201celegir y ser  elegido\u201d (STC7174-2014,  enfatiza la Sala).  <\/p>\n<p>1.3.  Sumado a lo anterior, no es cierto que a ra\u00edz de la  determinaci\u00f3n confutada el impulsor pierda su \u201crepresentaci\u00f3n  democr\u00e1tica\u201d,  ya que \u00e9sta se encuentra a salvo con el sistema de reemplazos  prescritos en la Carta de Derechos.  <\/p>\n<p>En  efecto, para conjurar las ausencias de un miembro del Congreso ante  esa situaci\u00f3n y los efectos que \u00e9sta pueda tener frente  a la \u201celecci\u00f3n  de los ciudadanos\u201d,  el art\u00edculo 134 superior establece:  <\/p>\n<p>[l]os  miembros de las Corporaciones P\u00fablicas de elecci\u00f3n  popular no tendr\u00e1n suplentes. Solo  podr\u00e1n ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o  temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que  seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n o votaci\u00f3n  obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista  electoral.  <\/p>\n<p>En  ning\u00fan caso podr\u00e1n ser reemplazados quienes sean  condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia,  promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n a grupos armados ilegales o  actividades de narcotr\u00e1fico; dolosos contra la administraci\u00f3n  p\u00fablica; contra los mecanismos de participaci\u00f3n  democr\u00e1tica, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes  renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos  penales por la comisi\u00f3n de tales delitos, ni las faltas  temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura  dentro de los respectivos procesos.  <\/p>\n<p>Para  efectos de conformaci\u00f3n de qu\u00f3rum se tendr\u00e1 como  n\u00famero de miembros la totalidad de los integrantes de la  Corporaci\u00f3n con excepci\u00f3n de aquellas curules que no  puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicar\u00e1 en los  eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.  <\/p>\n<p>Si por  faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos  colegiados elegidos en una misma circunscripci\u00f3n electoral  quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral  convocar\u00e1 a elecciones para llenar las vacantes, siempre y  cuando falten m\u00e1s de veinticuatro (24) meses para la  terminaci\u00f3n del periodo.  <\/p>\n<p>Luego,  en dichos t\u00e9rminos la \u201crepresentaci\u00f3n\u201d  del  peticionario estar\u00eda garantizada.  <\/p>\n<p>2.-  Frente a los otros reparos, relativos a los \u201cderechos  pol\u00edticos de \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez\u201d,  lo \u201cinjustificado  del procedimiento\u201d  y los t\u00e9rminos de la \u201cmedida  de aseguramiento\u201d,  el  quejoso carece de legitimaci\u00f3n para  impugnarlos.  <\/p>\n<p>De  otro lado, cuando se enjuician actuaciones judiciales (su impulso, su  tr\u00e1mite o las decisiones que en el marco de ellas se adopten),  los \u00fanicos facultados a disputarlas son las partes e  intervinientes en el respectivo litigio, ya que son sus garant\u00edas  las que podr\u00edan resultar agraviadas.  <\/p>\n<p>Por  eso, la Sala ha expuesto:  <\/p>\n<p>(\u2026)  para  acudir a este mecanismo de resguardo supralegal, los art\u00edculos  10 y 31 del decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su  formulaci\u00f3n que quien as\u00ed obre revista un inter\u00e9s  que posibilite su intervenci\u00f3n, el cual, cuando se trata de la  presunta transgresi\u00f3n generada por actuaciones o providencias  judiciales, radica en cabeza de los que integran alguno de los  extremos del litigio o sean terceros reconocidos (STC  4 jun. 2020, rad. 2020-00258-01).  <\/p>\n<p>Recordando  que  <\/p>\n<p>(\u2026)  no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que  no integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan,  impetrar  la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las decisiones  adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que esas  determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo,  cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus  garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del tr\u00e1mite, no lograron que \u00e9stas fueran  protegidas por el director del proceso a trav\u00e9s de los medios  ordinarios consagrados en la ley\u00bb  (STC  16617-2016).  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, no puede el querellante, ni a\u00fan so pretexto de  ser elector de \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, defender las  prerrogativas de \u00e9ste, como tampoco cuestionar la legalidad de  la investigaci\u00f3n que se le sigue o de la restricci\u00f3n  que se le impuso; ello s\u00f3lo interesa al implicado y a los  part\u00edcipes de ese debate.  <\/p>\n<p>3.-  En  conclusi\u00f3n, como la \u201cseparaci\u00f3n  de la funci\u00f3n de Congresista del Senador \u00c1lvaro Uribe  V\u00e9lez\u201d  no transgrede el \u201cderecho  a elegir, como a ser representado\u201d  del gestor, quien adem\u00e1s carece de legitimaci\u00f3n para  disputar la causa que se le sigue a dicho servidor, el auxilio  reclamado debe desestimarse.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n,  NIEGA la  tutela solicitada por Eduardo Trujillo Gonz\u00e1lez.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo resuelto por el medio m\u00e1s \u00e1gil y en caso de no ser  impugnado rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6923-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2020-02206-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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