{"id":103878,"date":"2026-07-02T22:45:18","date_gmt":"2026-07-02T22:45:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103878"},"modified":"2026-07-02T22:45:18","modified_gmt":"2026-07-02T22:45:18","slug":"stc6989-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc6989-2020\/","title":{"rendered":"STC6989-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC6989-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02316-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la demanda de tutela impetrada por N\u00e9stor  Emilio Garc\u00eda Su\u00e1rez contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, espec\u00edficamente, frente a la magistrada Sofy Soraya  Mosquera Motoa, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio de \u201cliquidaci\u00f3n  obligatoria de persona natural\u201d  de Pedro Dar\u00edo Dur\u00e1n Ram\u00edrez.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El censor exige  la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso y acceso  a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulneradas por  las autoridades querelladas.  <\/p>\n<p>2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>Mediante  auto de 13 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito  Adjunto al mencionado despacho, dej\u00f3 sin efecto la citada  almoneda al constatar que la misma se hab\u00eda realizado \u201csin  estar en firme el inventario de bienes y la graduaci\u00f3n de  cr\u00e9ditos\u201d.  <\/p>\n<p>No  obstante, esgrime  el gestor, que el dinero entregado por el comentado remate fue  \u201cinvertido  y utilizado en el desarrollo del proceso [subex\u00e1mine]\u201d,  por tanto, el estrado confutado, en prove\u00eddo de 12 de  noviembre de 2019, orden\u00f3 al liquidador designado,  \u201cescriturar\u201d  a su nombre los referidos predios, determinaci\u00f3n recurrida en  reposici\u00f3n por el extremo pasivo.  <\/p>\n<p>En  providencia de 31 de enero de 2020, el juzgado instructor revoc\u00f3  su pronunciamiento, argumentando que la orden all\u00ed emitida,  carec\u00eda de motivaci\u00f3n y \u201cpon[\u00eda]  en  riesgo los intereses de los acreedores, deudor y en general del  tr\u00e1mite [sublite]\u201d;  indic\u00f3, adem\u00e1s, que el aqu\u00ed actor deb\u00eda  \u201cacudir  a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a incoar las acciones pertinentes  contra el liquidador, [pues]  las actuaciones ilegales de aqu\u00e9l frente a terceros no son  vinculantes para las partes  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Manifiesta  el censor que,  ante la ausencia de recursos para controvertir la anterior  determinaci\u00f3n, impetr\u00f3 \u201cnulidad  constitucional\u201d  por considerar vulneradas sus prerrogativas fundamentales, pedimento  \u201crechazado  de plano\u201d  en prove\u00eddo de 3 de marzo pasado, decisi\u00f3n confirmada  por el tribunal convocado el 8 de julio siguiente.  <\/p>\n<p>Considera  el quejoso que la corporaci\u00f3n fustigada incurri\u00f3 en  \u201cdefecto  f\u00e1ctico\u201d:  i) al desestimar la invalidez deprecada por no estar enlistada en las  causales contempladas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo  General del Proceso, y ii) afirmar que no se utilizaron todos los  remedios ordinarios para atacar la decisi\u00f3n reprochada, cuando  la misma trataba de una providencia mediante la cual se resolv\u00eda  la reposici\u00f3n interpuesta por una de las partes del litigio.<br \/>\nIndica  que el despacho querellado, comision\u00f3 al \u201cJuzgado  Civil Municipal de Manizales \u2013 Reparto\u201d,  para realizar la \u201centrega  material al liquidador\u201d  de los inmuebles objeto de la \u201csubasta  privada\u201d  nulitada dentro del comentado decurso, (\u2026),  pretendiendo con ello despojarlo de los derechos adquiridos como  tercero de buena fe\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Reclama, en concreto, \u201cdejar  sin efecto\u201d  aquellas determinaciones que afectan sus garant\u00edas  supralegales.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  de los accionados  <\/p>\n<p>1. El tribunal  convocado solicit\u00f3 declarar improcedente el ruego, por cuanto  el asunto bajo estudio \u201cse  ha surtido conforme a las normas procesales vigentes, garantizando a  cabalidad los derechos de contradicci\u00f3n y defensa de las  partes\u201d.  <\/p>\n<p>2. El Juzgado  cuestionado remiti\u00f3 el \u201cenlace  digital\u201d  de consulta del expediente contentivo del litigio criticado.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. De entrada se  advierte que el  auxilio no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad frente a las censuras  elevadas contra la providencia de 31 de enero de 2020, emitida por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales dentro del caso bajo  estudio, pues  el  reclamo respecto de \u00e9sta fue  incoado tard\u00edamente el 25 de agosto pasado; por tanto, el  censor super\u00f3 el t\u00e9rmino de seis (6) meses estimado por  esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En no pocas  ocasiones, esta Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026),  [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (\u2026)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante\u201d1.  <\/p>\n<p>2. Respecto del  prove\u00eddo de 8 de julio de 2020, mediante la cual el tribunal  confutado confirm\u00f3 el rechazo de plano de la \u201cnulidad  constitucional\u201d  impetrada por el aqu\u00ed actor, no se advierte irregularidad,  pues all\u00ed fundadamente se sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l  recurso que convoca la atenci\u00f3n de esta Magistratura no es  contundente en controvertir los argumentos expuestos por el a quo  para rechazar de plano la nulidad, teniendo en cuenta que el se\u00f1or  N\u00e9stor Emilio Garc\u00eda Su\u00e1rez reconoce que la  causal invocada no se encuentra dentro de las contempladas en el  art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso y frente a  la falta de legitimaci\u00f3n que se le enrostra nada refut\u00f3;  tampoco despleg\u00f3 exposici\u00f3n alguna para desvirtuar el  an\u00e1lisis efectuado por el Despacho cognoscente para arribar a  la conclusi\u00f3n de que solo era admisible abordar las  irregularidades procesales a la luz de la normativa procesal civil  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEl  debido proceso es un derecho fundamental que busca la realizaci\u00f3n  efectiva y cierta de la justicia material como desarrollo del  principio de legalidad que debe fundamentar toda actuaci\u00f3n  jurisdiccional, propio de un Estado Social de Derecho. Precisamente,  en salvaguarda de esa y otras prerrogativas, el legislador cre\u00f3  los estatutos adjetivos, cuyos postulados se\u00f1alan el camino a  seguir en cada tr\u00e1mite y garantizan a las partes e  intervinientes el ejercicio de sus derechos de defensa y  contradicci\u00f3n; de manera que, para que pueda analizarse una  irregularidad por fuera de dichas pautas procedimentales es necesario  que la misma sea tan burda y ostensible que haga imperiosa la  adopci\u00f3n de correctivos igual de notables. (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed  las cosas, se  descarta la posibilidad de predicar una v\u00eda de hecho en la  providencia rese\u00f1ada porque, al margen del criterio que la  Corte pudiera tener2,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del estrado  arriba indicado, por tanto, no hay lugar a la intervenci\u00f3n de  este particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero  judicial.  <\/p>\n<p>En efecto, esta  Corte ha sostenido que la nulidad soportada en la regla 29 de la  Carta Pol\u00edtica, concierne \u00fanicamente al tema de las  pruebas \u201cil\u00edcitas\u201d,  es decir, aquellas en cuya pr\u00e1ctica se transgredieron  prerrogativas ius  fundamentales de  raigambre superior, como la intimidad o la integridad personal, entre  otras, lo que no resulta del caso, pues en el argumento del aqu\u00ed  quejoso para elevar la mentada invalidez, nada dice sobre la  obtenci\u00f3n de alg\u00fan elemento de juicio con violaci\u00f3n  a sus derechos fundamentales, \u00fanicamente se ci\u00f1e a  considerar ilegal la providencia mediante la cual se revoc\u00f3 la  orden dada al liquidador para \u201cescriturar\u201d,  a su nombre, los inmuebles objeto de la \u201csubasta  privada\u201d,  nulitada en el caso bajo estudio.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  <\/p>\n<p>4. Ahora, frente  al reproche elevado por el censor por la \u201ccomisi\u00f3n\u201d  ordenada por el juzgado querellado para la entrega de bienes al  liquidador designado, el ruego no tiene vocaci\u00f3n de  prosperidad, por  la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, pues  tal decisi\u00f3n era susceptible de atacarse mediante reposici\u00f3n,  procedente a voces de lo establecido en el art\u00edculo 318 del  C\u00f3digo General del Proceso, empero,  revisadas las pruebas aportadas al ruego, se evidencia que el  promotor no hizo uso de esa herramienta3.  <\/p>\n<p>El descuido del  convocante le cierra el paso a esta excepcional jurisdicci\u00f3n  dada su naturaleza subsidiaria.  <\/p>\n<p>Sobre ese  aspecto, esta Corte ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Y,  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>No es dable acudir  a esta acci\u00f3n excepcional para subsanar falencias o descuidos  en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa al interior del proceso.  <\/p>\n<p>En lo concerniente  al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  accionante (\u2026),  no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (\u2026)  a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n  y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>5. Siguiendo los  derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El mandato 27 de  la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19697,  debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d8,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio9.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-10,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas12.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.\tDe  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgar\u00e1  el auxilio rogado.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica  y  por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por  N\u00e9stor  Emilio Garc\u00eda Su\u00e1rez contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, espec\u00edficamente, frente a la magistrada Sofy Soraya  Mosquera Motoa, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio de \u201cliquidaci\u00f3n  obligatoria de persona natural\u201d  de Pedro Dar\u00edo Dur\u00e1n Ram\u00edrez.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tSi  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb13,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb14;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC 2  \tde agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros  \tpronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.<br \/>\n2CSJ.  \tSTC. 17  \tabr. 2013, Rad. 00743-00; v\u00e9ase igualmente, entre otras, las  \tsentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de  \t2005, Rad. 00142-00.<br \/>\n3  \tLa comisi\u00f3n de la cual se queja el tutelante fue ordenada en  \tel mismo auto que resolvi\u00f3 la invalidez constitucional  \tdeprecada por aqu\u00e9l; sin embargo, el actor \u00fanicamente  \trecurri\u00f3 el tema concerniente al rechazo de plano de la  \taludida nulidad.  <\/p>\n<p>5  \tCSJ.  \tSTC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de  \tseptiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y  \t0176-01, respectivamente.<br \/>\n6  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n7  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n8  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n9  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278  308.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n14  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n16<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6989-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02316-00 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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