{"id":103879,"date":"2026-07-02T22:45:25","date_gmt":"2026-07-02T22:45:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103879"},"modified":"2026-07-02T22:45:25","modified_gmt":"2026-07-02T22:45:25","slug":"stc7088-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7088-2020\/","title":{"rendered":"STC7088-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC7088-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2020-02265-00<br \/>\n(Aprobado  en Sala de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por  Mar\u00eda Eugenia Espinosa Reyes y  Navik Said Lamk Espinosa, contra  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias  de esta ciudad, el Banco Caja Social S.A. y la Titularizadora  Colombiana S.A.,  tr\u00e1mite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo  n\u00b0 2008-00369.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tObrando  en nombre propio, los querellantes reclaman la protecci\u00f3n de  sus garant\u00edas esenciales al debido proceso y \u00abvivienda  digna\u00bb,  aparentemente  conculcadas por las autoridades convocadas en virtud del precitado  juicio.  <\/p>\n<p>2.\tSe  extraen como hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del auxilio  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tTitularizadora  Colombia S.A., llam\u00f3 a juicio a Mar\u00eda  Eugenia Espinosa Reyes y Navik Said Lamk Espinosa, pretendiendo que  se librara orden de apremio por las obligaciones contenidas en el  pagar\u00e9 199173401362 \u00abconsistente  en ochocientas treinta y siete mil setecientas setenta y siete UVR  con nueve mil seiscientas cuarenta diezmil\u00e9simas de unidades  de valor real (837.77.9640 UVR)  (\u2026) al  d\u00eda de presentaci\u00f3n de la demanda, los UVR. mencionados  corresponden a ($148.447.385.00)\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del  Circuito de Bogot\u00e1, quien adelant\u00f3, entre otras, las  siguientes actuaciones:  <\/p>\n<p>i. Libr\u00f3  \tmandamiento de pago el 1 de julio de 2008.  <\/p>\n<p>ii. El  \t14 de marzo de 2011 orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>iii. El  \t13 de agosto de 2019 aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito  \taportado por la ejecutante, y no tuvo en cuenta la objeci\u00f3n  \tpresentada por la parte pasiva. Determinaci\u00f3n recurrida  \tmediante reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria.<br \/>\niv. El  \t17 de septiembre de 2019, mantuvo la decisi\u00f3n de 13 de agosto  \tde ese a\u00f1o, y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n ante su  \tsuperior jer\u00e1rquico funcional.  <\/p>\n<p>v. El  \t4 de febrero anterior dispuso estarse a lo dispuesto en el art\u00edculo  \t461 del C\u00f3digo General del Proceso, esto en relaci\u00f3n  \tcon la solicitud de terminaci\u00f3n por pago total de la  \tobligaci\u00f3n alegada por los demandados.  <\/p>\n<p>2.3.\tEl  18 de diciembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sede de apelaci\u00f3n  refrend\u00f3 el auto por medio del cual el juez de instancia  rechaz\u00f3 la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito  presentada por los demandados.  <\/p>\n<p>2.4.\tInconformes  con las anteriores determinaciones los gestores promueven, el 26 de  agosto hoga\u00f1o, la presente solicitud de amparo, porque en su  criterio \u00ab(\u2026)  los  valores expresados en el proceso ejecutivo son exageradamente  superiores a los certificados por el banco\u00bb,  pues aseguran que \u00abse  [desconocen] los pagos efectuados y certificados incluso por el mismo  banco\u00bb  en la medida que \u00ab(\u2026)  la  obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 199173401362  se encuentra cancelada por el pago total de la obligaci\u00f3n  desde el 17 de enero de 2017\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pretenden que a trav\u00e9s de este excepcional  mecanismo se ordene (i)  la terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n,  (ii)  el levantamiento de las medidas cautelares, y (iii)  que el \u00abBanco  Caja Social [reembolse] sesenta y cuatro millones trescientos sesenta  y cuatro mil seiscientos noventa y un pesos  (\u2026)  que  por concepto de cuotas peri\u00f3dicas se cancelaron (\u2026)  dinero que excedi\u00f3 al inicialmente pactado\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tBanco Caja Social hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en  \tel recaudo que origina la queja, manifest\u00f3 que \u00ablas  \tpretensiones de los aqu\u00ed accionantes resultan improcedentes,  \tcomo quiera que la mismas no est\u00e1n sustentadas en la  \tvulneraci\u00f3n de derechos por parte de la TITULARIZADORA  \tCOLOMBIANA S. A. HITOS, ni por el BANCO CAJA SOCIAL, por cuanto,  \tcomo se ha evidenciado en cada una de las etapas procesales, la  \tparte demandante ha participado de manera activa dentro del proceso,  \tcon total apego a las normas que en materia procesal rigen en  \tColombia\u00bb  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que, \u00abno  es de recibo que la parte actora, controvierta los datos aportados  dentro de las liquidaciones de cr\u00e9dito allegadas de manera  oportuna al proceso, pues estas fueron ampliamente verificadas y  debatidas por el despacho que en las decisiones conocidas las  aprobaron y ratificaron, as\u00ed como, los valores all\u00ed  discriminados. De igual forma, los accionantes desconocen la Ley  procesal al no dar total cumplimiento a los requisitos documentales  exigidos en el art\u00edculo 446 del C\u00f3digo General del  Proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, destac\u00f3 que en desarrollo del juicio ejecutivo  no se han transgredido las prerrogativas esenciales que reclaman los  accionantes, y que, en todo caso, la entidad bancaria no se encuentra  legitimada en la causa por pasiva.  <\/p>\n<p>2. La  \tJuez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 relat\u00f3  \tque \u00ab(\u2026)  \tcon  \tfecha 29 de enero de 2014 se remiti\u00f3 el expediente a la  \tOficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de  \tEjecuci\u00f3n, y la primera liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito  \tse present\u00f3 el 02 de octubre de 2014 oportunidad en la que se  \trechaz\u00f3 la objeci\u00f3n a la misma, y se requiri\u00f3  \tse se\u00f1alaran el valor y las fechas de los abonos (\u2026)  \tnuevamente  \tcon fecha 10 de diciembre de 2014 se corre traslado de liquidaci\u00f3n  \tactualizada del cr\u00e9dito, la cual se aprob\u00f3 con auto  \tdel 19 de marzo de 2015, para volver a presentar en dos  \toportunidades m\u00e1s la liquidaci\u00f3n actualizada el 23 de  \tjunio de 2017, y el 19 de marzo de 2019, ordenando el despacho  \testarse a la ya aprobada\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3,  que \u00abrespecto  de la terminaci\u00f3n del proceso, \u00e9sta se ha presentado en  dos oportunidades a saber, el 20 de mayo de 2019 y el 19 de julio del  mismo a\u00f1o, en las cuales se han puesto en conocimiento de la  actora y se ha solicitado que por cualquiera de los extremos  procesales se allegue la actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n  del cr\u00e9dito\u00bb.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3,  que \u00abla  liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se present\u00f3 el 25 de  julio de 2019, se le corri\u00f3 traslado el 30 del mismo mes y  a\u00f1o, para finalmente aprobarla (con el liquidador.net  implementado por el Consejo Superior de la Judicatura) mediante  decisi\u00f3n del 13 de agosto de 2019 en la que se rechaz\u00f3  la objeci\u00f3n a la misma, decisi\u00f3n que refutada se  mantiene con auto del 17 de septiembre de 2019, y que se confirm\u00f3  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>Recalc\u00f3,  que \u00abse  reiter\u00f3 la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso por  pago total de la obligaci\u00f3n para lo cual el despacho mediante  auto del 04 de febrero de 2020, le ordena estarse a lo actuado en  autos y a lo dispuesto por el art. 461 del C.G.P. decisi\u00f3n que  tambi\u00e9n se refuta y respecto de la cual se concedi\u00f3 por  auto del 27 de febrero del a\u00f1o en curso la compulsa de copias  del expediente para acudir en queja, la cual se encuentra pendiente  de resolver por el Superior previo env\u00edo del expediente  digitalizado\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3,  que no ha vulnerado las garant\u00edas esenciales de los  querellantes, por lo que solicit\u00f3 que se declare la  improcedencia del auxilio.  <\/p>\n<p>3. La  \tSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  \tpor intermedio de uno de sus magistrados, defendi\u00f3 su  \tproceder y afirm\u00f3 que \u00aben  \tlas actuaciones surtidas en el proceso de Ejecutivo No.  \t2008-00369-03 de Titularizadora Colombia Hitos S.A. contra Mar\u00eda  \tEugenia Espinosa Reyes se procedi\u00f3 con apego a la ley, la  \tConstituci\u00f3n, en especial conforme las normas que regulan la  \tmateria, de manera que por medio de la cuestionada decisi\u00f3n  \tde 18 de diciembre de 2019 se confirm\u00f3 la providencia  \tproferida por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n  \tde Sentencias de Bogot\u00e1, el 13 de agosto de ese a\u00f1o,  \ten donde se encuentran consignadas las razones en las que se edific\u00f3  \tla providencia de segunda instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si  las autoridades convocadas vulneraron las garant\u00edas esenciales  aducidas por los promotores,  al dictar los prove\u00eddos de 17 de septiembre, 18 de diciembre  de 2019, y 4 de febrero de 2020, en virtud del recaudo n\u00b0  2008-00369.  <\/p>\n<p>2. Procedencia  \tde la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneraci\u00f3n a los privilegios esenciales, eso  s\u00ed, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  <\/p>\n<p>Sobre  esto \u00faltimo, ha sido invariable la posici\u00f3n de la  jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar que los principios  esenciales que orientan la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son la subsidiariedad de  dicho mecanismo y el que a continuaci\u00f3n pasa a explicarse:  <\/p>\n<p>3.\tEl  requisito de inmediatez.  <\/p>\n<p>1. Este  \t\tpresupuesto impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la  \t\ttutela, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha  \t\tde ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza  \t\tactual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:    <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corte se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses\u00bb  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  <\/p>\n<p>De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  <\/p>\n<p>Del  an\u00e1lisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado de la inmediatez,  ya que las providencias proferidas en virtud del proceso ejecutivo  que origina el reclamo constitucional datan de 17  de septiembre de 2019, 18 de diciembre de 2019 y 4 de febrero de 2020  mientras  que la presente tutela se radic\u00f3 el  26 de agosto de 2020,  es decir, transcurri\u00f3 m\u00e1s del semestre establecido como  razonable.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, los eventuales afectados debieron acudir oportunamente a  esta v\u00eda excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequ\u00edvoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas.  <\/p>\n<p>Al  respecto se ha dicho: \u00ab(\u2026)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste  \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  <\/p>\n<p>3.2.\tDe  otra parte, tampoco  se demostr\u00f3 justificaci\u00f3n alguna que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  por lo tanto, aunque el mentado requisito podr\u00eda  flexibilizarse a partir de la explicaci\u00f3n de razones  suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acci\u00f3n  de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la  permanencia en el tiempo de la amenaza de las garant\u00edas  superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.  <\/p>\n<p>Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias CC T-136\/07, CC T-647\/08, CC T-743\/08, CC T-867\/09, CC  T-037\/13, CC T-033\/10, y en esta \u00faltima, estim\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  <\/p>\n<p>\u201c(i)  si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la  acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela  surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Entonces,  bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de  los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este ser\u00e1  el criterio que  se impondr\u00e1 para la desestimaci\u00f3n de la protecci\u00f3n  rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en  an\u00e1lisis de otras tem\u00e1ticas, lo que sin duda est\u00e1  condicionado a la superaci\u00f3n del referido requisito temporal.  <\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  auxilio ser\u00e1 desestimado porque los promotores no ejercieron  oportunamente este mecanismo para cuestionar los pronunciamientos que  no comparten, y tampoco demostraron alguna circunstancia que  justificara dicha tardanza.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7088-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2020-02265-00 (Aprobado en Sala de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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