{"id":103880,"date":"2026-07-02T22:45:37","date_gmt":"2026-07-02T22:45:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103880"},"modified":"2026-07-02T22:45:37","modified_gmt":"2026-07-02T22:45:37","slug":"stc7089-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7089-2020\/","title":{"rendered":"STC7089-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba  11001-02-03-000-2020-02272-00<br \/>\n(Aprobado en Sala  de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C, nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida  por  Cindy  Lorena Fl\u00f3rez Bulla contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca;  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Cajic\u00e1 y las partes e intervinientes en el  compulsivo n\u00b0 2011-70036.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. \tLa accionante, actuando a trav\u00e9s de  apoderado judicial, pidi\u00f3 que se protegiera su derecho al  debido proceso, el cual estim\u00f3 trasgredido con la sentencia de  20 de junio de 2020, mediante la cual la magistratura convocada  orden\u00f3 proseguir el juicio de efectividad  de garant\u00eda hipotecaria que se  promovi\u00f3 en su contra (y de Juan Carlos Gonz\u00e1lez  C\u00e1rdenas).<br \/>\n2.\tAfirma que de los 4 pagar\u00e9s que soportan  el recaudo, tres no fueron signados por ella y el otro carece de  exigibilidad por no tener fecha de vencimiento, a lo que se suma que  en la demanda no se indic\u00f3 expresamente desde qu\u00e9 fecha  deb\u00eda entenderse acelerado el plazo; irregularidades que,  seg\u00fan lo dijo, fueron oportunamente alegadas mediante  excepciones, pero finalmente desestimadas con apoyo en argumentos  contrarios a las normas que gobiernan la acci\u00f3n cambiaria.  <\/p>\n<p>3. \tPide, en consecuencia, que se \u00abrevoquen  todas aquellas providencias que [la]  vinculen con el proceso ejecutivo\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. \tEl Juzgado convocado pidi\u00f3 desestimar  la salvaguarda tras resaltar que las alegaciones en que se finc\u00f3  la solicitud de amparo fueron cabal y legalmente desestimadas en el  juicio sobre el que versa este tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>2. \tScotiabank Colpatria S.A. (ejecutante) sostuvo  que la providencia censurada no involucra una v\u00eda de hecho que  amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer  si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca  vulner\u00f3 la  garant\u00eda invocada en el libelo introductor, por confirmar la  sentencia de primer grado que orden\u00f3 continuar con el pleito  promovido en su contra.  <\/p>\n<p>2.\tProcedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.    Caso concreto \u2013 razonabilidad de la decisi\u00f3n  cuestionada.  <\/p>\n<p>Al revisar la  determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante  la cual la magistratura convocada refrend\u00f3 la continuaci\u00f3n  del compulsivo que se adelanta en contra de la hoy accionante, no  logra advertirse la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda  fundamental invocada, en raz\u00f3n a que tal determinaci\u00f3n  obedeci\u00f3 a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, as\u00ed como a una  aplicaci\u00f3n seria y fundamentada de las normas y los  pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia.  <\/p>\n<p>En la aludida  providencia el tribunal resalt\u00f3 que \u00aben  el caso de marras, tenemos que en sentencia de primera instancia se  orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos  del art\u00edculo 468 del C.G.P., frente a ambos demandados con  relaci\u00f3n al pagar\u00e9 n\u00b0 204119050426 por valor de  $201\u00b4794.611,03, m\u00e1s los intereses de mora desde la  presentaci\u00f3n de la demanda; y solamente respecto al demandado  Juan Carlos Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas por los pagar\u00e9s n\u00b0  5536625445378660, 4535530934, 5470640528158002 y 207419231109, por la  suma total de $160\u00b4444.493,22, que comprenden capital,  intereses de mora y remuneratorios, sumado a los intereses moratorios  causados desde la presentaci\u00f3n de la demanda; t\u00edtulos  valores respaldados con la hipoteca constituida sobre el bien  identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0  176-155525 obrante en la escritura p\u00fablica n\u00b0 1248 de 12  de octubre de 20016 en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo  de Ch\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre el mismo  particular, aclar\u00f3 que aunque la aqu\u00ed gestora no otorg\u00f3  la totalidad de los t\u00edtulos valores que all\u00ed se  pretend\u00edan descargar, su presencia en el compulsivo y la  afectaci\u00f3n de su inmueble para cubrir el importe de esos  documentos estaba justificada en la medida en que \u00abse  pretende la efectividad de la garant\u00eda real \u2013 art\u00edculo  468 ejusdem- [de ah\u00ed] que resulte involucrada frente a las  deudas adquiridas en cabeza de su c\u00f3nyuge, por coincidir en la  titularidad de los derechos reales de dominio del bien gravado con  hipoteca para garantizar todas las obligaciones y con el cual se  pretende solventar la obligaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>En cuanto al  m\u00e9rito ejecutivo del pagar\u00e9 que s\u00ed fue librado  por la se\u00f1ora Fl\u00f3rez Bulla, la magistratura en cita  puntualiz\u00f3 que aunque los documentos que conformaban ese  t\u00edtulo valor \u00abtienen  una tipograf\u00eda y un tipo de papel diferente, todos componen el  t\u00edtulo valor que se pretende ejecutar, estando en primer lugar  el encabezamiento en donde est\u00e1n los espacios en blanco  permitidos conforme al art\u00edculo 622 del C\u00f3digo de  Comercio, el cual hace parte integral de las dem\u00e1s cl\u00e1usulas  en las cuales incluso se indica c\u00f3mo llenar el encabezamiento  del pagar\u00e9 \u2013cl\u00e1usula decimosegunda-. Entonces, es  claro que no estamos en presencia de un t\u00edtulo complejo, dado  que, para exigir el cumplimiento del pagar\u00e9 reclamado, no es  necesario la presentaci\u00f3n de otros documentos, los cuales  indudablemente deben reunir los presupuestos de procedencia y  autenticidad, adem\u00e1s de estar ligados por una relaci\u00f3n  de causalidad con origen en el mismo negocio jur\u00eddico\u00bb.  <\/p>\n<p>Con base en lo  anterior, anot\u00f3, a manera de conclusi\u00f3n, que \u00abpara  buscar el pago de las obligaciones a trav\u00e9s de la efectividad  de la garant\u00eda real, la demandante aport\u00f3 la escritura  p\u00fablica n\u00b0 1248 del 12 de octubre de 2016 corrida en la  Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Ch\u00eda, suscrita  entre Juan Carlos Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas y Cindy Lorena  Fl\u00f3rez Bulla como deudores y el Banco Colpatria Multibanca  Colpatria S.A. como acreedor, con la cual se constituy\u00f3  hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda, grav\u00e1ndose  el predio identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria  n\u00famero 176-155525, la cual sirve como garant\u00eda del pago  de las obligaciones adquiridas por los deudores hipotecarios, de  forma conjunta o individual \u2013cl\u00e1usula cuarta-,  pact\u00e1ndose adem\u00e1s la cl\u00e1usula aceleratoria  \u2013cl\u00e1usula octava-, por diferentes causales, incluida la  mora en el pago de las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario o de  vivienda o en el pago de cualquier otra obligaci\u00f3n de  cr\u00e9dito\u00bb.<br \/>\nY sobre la forma  en que se ejerci\u00f3 la reci\u00e9n anotada estipulaci\u00f3n  (aspecto que tambi\u00e9n all\u00ed discuti\u00f3 la hoy  convocante), recalc\u00f3 el ad-quem  que \u00abdicha  cl\u00e1usula fue impulsada para el pagar\u00e9 n\u00b0  204119050426, lo cual no resulta irregular, pues en el mismo texto  del t\u00edtulo valor \u2013cl\u00e1usulas contentivas de las  instrucciones- se indica cu\u00e1ndo podr\u00e1 darse por vencido  el plazo para ejecutar el mismo (\u2026).  De acuerdo con lo anterior, al presentarse mora en el cumplimiento de  las obligaciones 5536625445378660, 4535530934, 5470640528158002 y  207419231109 a cargo del demandado Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas,  era viable para el acreedor optar por el cumplimiento de todas las  deudas que \u00e9ste ten\u00eda a cargo, ya fuera individual o  solidariamente, as\u00ed alguna de ellas no presentara mora, pues  as\u00ed fue pactado por los contratantes de los negocios jur\u00eddicos  involucrados en este proceso, teni\u00e9ndose  que la previsi\u00f3n  indicada en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 431, relativa  a que \u201ccuando se haya estipulado cl\u00e1usula aceleratoria,  el acreedor deber\u00e1 precisar en su demanda desde qu\u00e9  fecha hace uso de ella\u201d, se entiende cumplida con la  presentaci\u00f3n de la demanda, dado que as\u00ed lo ha indicado  la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casaci\u00f3n Civil,  que apunt\u00f3 que \u201cla aceleraci\u00f3n del plazo en  obligaciones pactadas por cuotas se surte con la presentaci\u00f3n  de la demanda y desde all\u00ed se computa el plazo prescriptivo  para el \u2018capital acelerado\u2019\u201d, evidenci\u00e1ndose  en este caso que con la ejecuci\u00f3n de las obligaciones  adeudadas tampoco se est\u00e1 en contrav\u00eda de los  presupuestos planteados en el art\u00edculos 69 de la Ley 45 de  1990 y Ley 546 de 1999\u00bb.  <\/p>\n<p>Ante tales  raciocinios, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se  enrostr\u00f3 a la magistratura accionada.  Por el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una  motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n  excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta v\u00eda para exigir al fallador  ordinario una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico  escrutado.  <\/p>\n<p>Ciertamente, la  decisi\u00f3n mencionada conlleva un criterio razonable que, al  margen de que la Corte lo proh\u00edje, impide el \u00e9xito del  amparo, pues \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01);  a lo que se a\u00f1ade que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 ab. rad. 00696-00).  <\/p>\n<p>Y es que, en  rigor, lo que aqu\u00ed se advierte es una diferencia de criterio  acerca de la forma en la que el tribunal apreci\u00f3 el contexto  litigioso y coligi\u00f3, a partir de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, la viabilidad de continuar el recaudo en los  mismos t\u00e9rminos dispuestos por el fallador de primera  instancia, postura que no  puede ser desaprobada de plano, \u00abm\u00e1xime  si (\u2026) no resulta contrario a la raz\u00f3n, es decir si no  est\u00e1 demostrado [el]  defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan  normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n  procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al  \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Seg\u00fan lo  rese\u00f1ado, surge palpable que la pretensi\u00f3n de la  gestora del resguardo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a  un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad  accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio,  disconformidad que, se itera,  excede el \u00e1mbito de la tutela.  <\/p>\n<p>En ese sentido, la  Sala ha dicho que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de  autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a  erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo\u00bb  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00  y STC1558-2015).  <\/p>\n<p>4. \tAcotaci\u00f3n  final.  <\/p>\n<p>Es importante  destacar que los reproches en torno a la supuesta falta de  exigibilidad del pagar\u00e9 en cuya virtud se dispuso proseguir la  ejecuci\u00f3n, no formaron parte de los reparos concretos que la  accionante formul\u00f3 a la sentencia de primer grado, omisi\u00f3n  que reafirma la improcedencia de este mecanismo, ya  que, seg\u00fan el precedente de esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00ab[N]o  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  <\/p>\n<p>5.  \tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de  la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n  de tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por un medio expedito. En caso  de no ser impugnado, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para lo de su cargo.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2020-02272-00 (Aprobado en Sala de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C, nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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