{"id":103881,"date":"2026-07-02T22:45:55","date_gmt":"2026-07-02T22:45:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103881"},"modified":"2026-07-02T22:45:55","modified_gmt":"2026-07-02T22:45:55","slug":"stc7090-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7090-2020\/","title":{"rendered":"STC7090-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02273-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual  de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Se  decide la salvaguarda impetrada por Carlos  Julio Ram\u00edrez Montoya frente al Presidente de la Rep\u00fablica;  extensiva  a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, los Ministerios de Justicia y del  Derecho y de Relaciones Exteriores, la Fiscal\u00eda General de la  Naci\u00f3n y su Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales,  con ocasi\u00f3n de  la solicitud de extradici\u00f3n efectuada por Estados Unidos  respecto a Ram\u00edrez  Montoya.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tPor  conducto de apoderado judicial, el tutelante exige la protecci\u00f3n  de su prerrogativa al derecho de petici\u00f3n, presuntamente  vulnerada por la autoridad convocada.  <\/p>\n<p>2.\tDe la lectura  del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acci\u00f3n,  los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>Carlos  Julio Ram\u00edrez Montoya, quien fue capturado el 18 de junio de  2019, se encuentra actualmente recluido en el pabell\u00f3n de alta  seguridad del Centro Carcelario y Penitenciario La Picota, \u201ccon  fines de extradici\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>La  Embajada de Estados Unidos de Am\u00e9rica, mediante nota verbal  1258 de 15 de agosto de 2019, formaliz\u00f3 la solicitud de  extradici\u00f3n del detenido, para  lograr la comparecencia de \u00e9ste a su territorio y juzgarlo por  el delito de  concierto para delinquir.  <\/p>\n<p>Adelantado  el respectivo tr\u00e1mite, el 13 de mayo de 2020, la Sala de  Casaci\u00f3n Penal emiti\u00f3 concepto favorable, avalando el  requerimiento elevado por el pa\u00eds mencionado.  <\/p>\n<p>Aduce  el gestor que,  el 26 de junio del cursante, radic\u00f3 \u201cderecho  de petici\u00f3n\u201d  ante el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Justicia  y del Derecho, con el fin \u201cde  saber si la carpeta de extradici\u00f3n con el concepto favorable  de extradici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, hab\u00eda  llegado al ejecutivo y si el Presidente hab\u00eda firmado la  resoluci\u00f3n que concede la extradici\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que, a la fecha de formulaci\u00f3n de esta  salvaguarda, no ha recibido respuesta a su reclamaci\u00f3n,  situaci\u00f3n lesiva de la garant\u00eda invocada.<br \/>\n3.\tRequiere,  en concreto, le sean amparadas las prerrogativas \u201cconculcad[a]s  por el ejecutivo y [se]  expida la resoluci\u00f3n respectiva, frente a la solicitud de  extradici\u00f3n en menci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel accionado  \t\ty vinculados    <\/p>\n<p>1.  La  Presidencia de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 haber  remitido el 15 de julio de 2020, al Ministerio de Justicia y del  Derecho, la petici\u00f3n elevada por el aqu\u00ed inicialista;  esto, con fundamento en el art\u00edculo 21 de la Ley 1755 de  20151.  Adicionalmente y, en observancia del citado precepto, procedi\u00f3  a notificar al gestor, de su proceder.  <\/p>\n<p>Suplic\u00f3,  declarar la improcedencia del auxilio, por falta de legitimaci\u00f3n  en la causa por pasiva e inexistencia de vulneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tLa  Directora de Asuntos Internacionales  del Ministerio de Justicia y del Derecho refiri\u00f3 que, mediante  oficio MJD-OFI20-0024071-DAI-1100  del 23 de julio del cursante, emiti\u00f3  respuesta a la solicitud elevada por el apoderado del censor, en  donde le indic\u00f3 lo informado por la hom\u00f3loga Penal  atinente al concepto favorable de extradici\u00f3n. Resalt\u00f3  que, en el mismo comunicado, la colegiatura hab\u00eda precisado lo  siguiente:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Una  vez desaparezcan las circunstancias excepcionales por las que  atraviesa el pa\u00eds, por raz\u00f3n de la declaratoria de  emergencia sanitaria, y se normalicen las labores de la Corte Suprema  de Justicia, se enviar\u00e1 el expediente correspondiente al  Ministerio de Justicia y del Derecho  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Reliev\u00f3,  asimismo, que, una vez el \u00f3rgano judicial remitiera el  expediente, se pronunciar\u00eda de conformidad con lo estipulado  en el art\u00edculo 503 de la Ley 906 de 2004.2  <\/p>\n<p>3.\tEl  Ministerio de Relaciones Exteriores, manifest\u00f3, no haber  conculcado prerrogativa alguna al interior del decurso cuestionado  y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>4.\tLa  Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n  en la causa por pasiva e indic\u00f3 su incompetencia para  suministrar la informaci\u00f3n espec\u00edfica, requerida por el  censor.  <\/p>\n<p>5.\tLa  Sala de Casaci\u00f3n Penal expuso que, mediante oficio 12992 de 18  de mayo de 2020, remiti\u00f3 al Ministerio de Justicia y del  Derecho, copia del concepto favorable de extradici\u00f3n de  Ram\u00edrez Montoya, quedando pendiente la devoluci\u00f3n de la  carpeta a este organismo, lo cual ocurrir\u00e1, seg\u00fan  adujo, una vez desaparezcan las circunstancieras excepcionales,  suscitadas ante la emergencia sanitaria, y se normalizaran las  labores de esta corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  agreg\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Es  del caso se\u00f1alar que, en virtud de la medida adoptada por el  Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA20-1614 de fecha 6  de agosto de 2020 y prorrogada a trav\u00e9s de Acuerdo  PCSJA20-11622 de 21 del mismo mes y a\u00f1o, las sedes judiciales  a nivel nacional han estado cerradas desde el 10 y hasta el pr\u00f3ximo  31 de agosto de 2020, por lo que una vez se levante la restricci\u00f3n  para acceder a las mimas se proceder\u00e1 al env\u00edo de los  expedientes a las autoridades que corresponda  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\t  El accionante pretende que, a trav\u00e9s  de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, se ordene al  Presidente de la Rep\u00fablica, dar respuesta satisfactoria al  \u201cderecho  de petici\u00f3n\u201d  por  \u00e9l radicado, el 26  de junio de 2020,  donde  requiri\u00f3 \u201csaber  si la carpeta de extradici\u00f3n con el concepto favorable de  extradici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, hab\u00eda  llegado al ejecutivo y si el Presidente hab\u00eda firmado la  resoluci\u00f3n que concede la extradici\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tEn  torno al \u201cderecho  de petici\u00f3n\u201d,  esta Sala ha reiterado su  car\u00e1cter fundamental por expreso reconocimiento del art\u00edculo  23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esa garant\u00eda se  concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  \u00c9stas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los  precisos plazos establecidos por la ley3;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no encarga necesariamente  acceder en forma positiva a lo peticionado, pero s\u00ed, responder  tempestiva, clara, concreta y congruentemente lo impetrado.  <\/p>\n<p>Sobre lo antelado,  esta Sala ha adoctrinado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  (i) El  derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica  y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial  del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta  y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser  resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente  con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un  plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible; (v) la  respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se  concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por  regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a  los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo,  entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y  acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental  de petici\u00f3n pues su objeto es distinto. Por el contrario, el  silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha  violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n  tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa; (ix) la  falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder; y (x) ante la presentaci\u00f3n de  una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su  respuesta al interesado  (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con la enunciada prerrogativa, se destaca que el art\u00edculo 13  de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el  22 de noviembre de 1969 en San Jos\u00e9 -Costa Rica- y aprobada  por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  1.  Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de  expresi\u00f3n.  Este derecho comprende la libertad de buscar,  recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin  consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en  forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento  de su elecci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c2.  El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede  estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores,  las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias  para asegurar:  <\/p>\n<p>\u201ca)  el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s,  o \u201cb)  la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico  o la salud o la moral p\u00fablicas.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Con  relaci\u00f3n al canon citado, la  Corte  Interamericana ha establecido que al estipularse expresamente  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  los  derechos a \u2018buscar\u2019 y a \u2018recibir informaciones\u2019,  [se] protege  el derecho que tiene toda persona a acceder a la informaci\u00f3n  bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el  estricto r\u00e9gimen de restricciones establecido en [el  anotado]  instrumento  (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>3.  Auscultados los documentos adosados a esta tramitaci\u00f3n se  advierte la inviabilidad del amparo por carencia de objeto, en torno  a la prerrogativa antes comentada, pues, la Presidencia de la  Rep\u00fablica emiti\u00f3 respuesta al peticionario, en la cual  inform\u00f3 que su solicitud hab\u00eda sido remitida, por  competencia, al Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00f3rgano  que, a su vez, el 23 de julio de 2020, mediante correo electr\u00f3nico,  comunic\u00f3 al censor el estado del proceso de extradici\u00f3n,  poniendo  de presente, lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [U]na  vez el  \u00f3rgano judicial [Sala  de Casaci\u00f3n Penal],  remita el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, el  Gobierno Nacional, se pronunciar\u00e1 de conformidad con el  art\u00edculo 503 de la Ley 906 de 2004.  <\/p>\n<p>Finalmente,  es preciso indicar que una vez se emita la respectiva decisi\u00f3n  mediante acto administrativo de car\u00e1cter ejecutivo, \u00e9ste  ser\u00e1 notificado al interesado y\/o a su defensor, de acuerdo  con lo establecido en el art\u00edculo 68 y siguientes de la Ley  1437 de 2011(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, efectuar  un estudio de fondo frente a la queja constitucional se torna inane,  en tanto la  entidad accionada dio respuesta a la petici\u00f3n formulada por el  actor; la cual, como se anot\u00f3 anteriormente, no necesariamente  tiene que acceder en forma positiva a lo reclamado, pero s\u00ed,  pronunciarse de manera oportuna y concreta sobre el particular, pues  el \u201cderecho  de petici\u00f3n\u201d  no implica aceptar las demandas de los interesados.  <\/p>\n<p>4.\tAhora  bien, se resalta, a este decurso fue vinculada la hom\u00f3loga de  Casaci\u00f3n Penal, para que se pronunciara respecto a lo  solicitado por el quejoso, pues seg\u00fan las respuestas emitidas  por los dem\u00e1s convocados, la carpeta no ha sido remitida al  Ministerio de Justicia y del Derecho, para continuar el respectivo  tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, en raz\u00f3n de la tardanza  atribuida a dicha Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Frente  a ello,  esta \u00faltima manifest\u00f3 la imposibilidad actual de  realizar la gesti\u00f3n comentada, teniendo en cuenta que las  sedes judiciales a nivel nacional no han funcionado normalmente, dada  la declaratoria de emergencia sanitaria.<br \/>\nAl  respecto, conviene  se\u00f1alar que la  mora judicial, grosso  modo,  tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales  careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.  <\/p>\n<p>Esta  colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte  Interamericana8  y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos9,  en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los  plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en  cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto;  b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las  autoridades jurisdiccionales.  <\/p>\n<p>5.  Proyectadas las anteriores premisas en el caso objeto de estudio, la  Sala no advierte que exista una tardanza injustificada en el impulso  de la gesti\u00f3n cuestionada.<br \/>\nLo  anterior, porque  si bien el impulsor se encuentra actualmente  recluido en el pabell\u00f3n de alta seguridad del Centro  Carcelario y Penitenciario \u201cLa  Picota\u201d,  con  fines de extradici\u00f3n,  y la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal emiti\u00f3 concepto  favorable el 13 mayo pasado, dentro de ese decurso, estando pendiente  el env\u00edo del expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho, para luego ponerlo a consideraci\u00f3n del Presidente de  la Rep\u00fablica, la rese\u00f1ada sede judicial a\u00fan no  ha cumplido dicha gesti\u00f3n, por cuanto los despachos, a nivel  nacional, vienen adelantando los tr\u00e1mites a su cargo de manera  limitada, atendiendo particularmente, a las previsiones del Consejo  Superior de la Judicatura en los Acuerdos  PCSJA20-11622 de 21 del agosto de 2020 y PCSJA20-11623 de mismo mes y  a\u00f1o.  <\/p>\n<p>Dada  la situaci\u00f3n expuesta,  mediante oficio N\u00b012992  de 18  de mayo postrero,  la Colegiatura convocada le indic\u00f3 al enunciado ministerio lo  siguiente:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Una  vez desaparezcan las circunstancias excepcionales por las que  atraviesa el pa\u00eds, por raz\u00f3n de la declaratoria de  emergencia sanitaria, y se normalicen las labores de la Corte Suprema  de Justicia se enviar\u00e1 el expediente correspondiente al  Ministerio de Justicia y del Derecho (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  en esta tramitaci\u00f3n, expres\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n  virtud de la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura  en Acuerdo PCSJA20-1614 de fecha 6 de agosto de 2020 y prorrogada a  trav\u00e9s de Acuerdo PCSJA20-11622 de 21 del mismo mes y a\u00f1o,  las sedes judiciales a nivel nacional han estado cerradas desde el 10  y hasta el pr\u00f3ximo 31 de agosto de 2020, por lo que una vez se  levante la restricci\u00f3n para acceder a las mimas se proceder\u00e1  al env\u00edo de los expedientes a las autoridades que corresponda  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Tal  circunstancia explica el motivo que impide allegar el  diligenciamiento a la enunciada cartera para continuar con el  procedimiento refutado, pues aun cuando se han adoptado medidas para  mantener el funcionamiento de las instituciones, tambi\u00e9n ha  resultado imperiosa la necesidad de proteger el talento humano al  servicio de la justicia y, por esa raz\u00f3n, incluso, se dispuso  el cierre de las sedes f\u00edsicas de los estrados hasta el 31 de  agosto de esta anualidad10.  <\/p>\n<p>Ello  no significa que el ritual atacado vaya a permanecer indefinidamente  paralizado, pues, para efectos del impulso de las gestiones, en caso  de continuar existiendo dificultades para el env\u00edo material  del tr\u00e1mite, las autoridades convocadas pueden hacer uso de  los medios tecnol\u00f3gicos a su alcance, digitalizar el  expediente y trasmitirlo entre ellas, a trav\u00e9s de los correos  institucionales o por cualquier otra herramienta de comunicaciones  que permita el f\u00e1cil traslado y el pertinente examen.  <\/p>\n<p>Por  tanto, aun cuando no se conceder\u00e1 el amparo implorado, se  exhortar\u00e1 a las autoridades involucradas para que, previa  adopci\u00f3n de las medidas de seguridad y protecci\u00f3n para  los servidores de cada despacho y, de acuerdo con las circunstancias  en materia de salubridad, procedan a sistematizar el expediente del  accionante y a continuar el tr\u00e1mite respectivo.  <\/p>\n<p>6.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos11  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196912,  debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d13,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.<br \/>\n6.1  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio14.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-15,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales16;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas17.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.\tDe  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgar\u00e1  el auxilio implorado.<br \/>\n3.  DECISI\u00d3N<br \/>\nEn  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica  y  por autoridad de la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR  la  tutela solicitada por  Carlos Julio Ram\u00edrez Montoya frente al Presidente de la  Rep\u00fablica, extensiva a la  Sala de Casaci\u00f3n Penal, los Ministerios de Justicia y del  Derecho y de Relaciones Exteriores, la Fiscal\u00eda General de la  Naci\u00f3n y su Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales,  con ocasi\u00f3n de  la solicitud de extradici\u00f3n efectuada por Estados Unidos  respecto a Ram\u00edrez  Montoya.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  EXHORTAR  a  las autoridades demandadas para que, previa adopci\u00f3n de las  medidas de seguridad y protecci\u00f3n para los servidores de cada  despacho y, de acuerdo con las circunstancias en materia de  salubridad, procedan a digitalizar el expediente del accionante y  contin\u00faen el tr\u00e1mite correspondiente. Por secretar\u00eda,  rem\u00edtaseles copia de este pronunciamiento.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Notif\u00edquese  lo resuelto mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  <\/p>\n<p>CUARTO:\tSi  este fallo no fuere impugnado, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<br \/>\nNOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nACLARACI\u00d3N DE  VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb18,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb19;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tArt\u00edculo\u00a021.\u00a0\u201cFuncionario  \tsin competencia.\u00a0Si  \tla autoridad a quien se dirige la petici\u00f3n no es la  \tcompetente, se informar\u00e1 de inmediato al interesado si este  \tact\u00faa verbalmente, o dentro de los cinco (5) d\u00edas  \tsiguientes al de la recepci\u00f3n, si obr\u00f3 por escrito.  \tDentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado remitir\u00e1 la  \tpetici\u00f3n al competente y enviar\u00e1 copia del oficio  \tremisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario  \tcompetente as\u00ed se lo comunicar\u00e1. Los t\u00e9rminos  \tpara decidir o responder se contar\u00e1n a partir del d\u00eda  \tsiguiente a la recepci\u00f3n de la Petici\u00f3n por la  \tautoridad competente\u201d.<br \/>\n2  \t\u201cART\u00cdCULO  \t503. RESOLUCI\u00d3N QUE NIEGA O CONCEDE LA EXTRADICI\u00d3N.\u00a0Recibido  \tel expediente con el concepto de la Corte Suprema de Justicia, habr\u00e1  \tun t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para dictar la  \tresoluci\u00f3n en que se conceda o se niegue la extradici\u00f3n  \tsolicitada\u201d.<br \/>\n3La  \tsentencia C-818 de 2011 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos  \t13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petici\u00f3n  \ty, sobre la materia, recientemente se promulg\u00f3 la Ley 1755 de  \t2015.<br \/>\n4  \tCSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01<br \/>\n5  \tCorte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de  \tseptiembre de 2006. Serie C No. 151, p\u00e1rrs. 76 y 78. Ver  \ttambi\u00e9n: Corte I.D.H., Caso L\u00f3pez \u00c1lvarez Vs.  \tHonduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, p\u00e1rr.  \t77; y Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de  \t2 de julio de 2004. Serie C No. 107, p\u00e1rr. 108.<br \/>\n6  \tVide:  \tSTC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp.  \t2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01.  \tY varias m\u00e1s.<br \/>\n7  \tCfr. et  \tal:  \tSentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de  \t2017; y T-052 de 2018.<br \/>\n8  \tCaso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, p\u00e1rr  \t77; y Su\u00e1rez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997.<br \/>\n9  \tAsuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y  \tSteiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c.  \tAustria, de 23 de abril de 1987 y Kizil\u02c6z c. Turqu\u00eda, de  \t25 de septiembre de 2001, entre otros.<br \/>\n10  \tConsejo  \tSuperior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA20-11622 de 21 de agosto de  \t2020.<br \/>\n11  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n12  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n13  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n14  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n15  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n16  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n17  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n18  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n19  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n19<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02273-00 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Carlos Julio Ram\u00edrez Montoya frente al Presidente de la Rep\u00fablica; extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}