{"id":103883,"date":"2026-07-02T22:46:25","date_gmt":"2026-07-02T22:46:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103883"},"modified":"2026-07-02T22:46:25","modified_gmt":"2026-07-02T22:46:25","slug":"stc7093-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7093-2020\/","title":{"rendered":"STC7093-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC7093-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2020-02284-00<br \/>\n(Aprobado en  Sala de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Santiago  S\u00e1nchez Mej\u00eda,  contra  la  Sala Especial de Instrucci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n;  tr\u00e1mite  al  que fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto penal radicado n\u00ba 52.240.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante, obrando en su propio nombre, invoca la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales a \u00abelegir  y ser elegido, soberan\u00eda popular, supremac\u00eda de la  Constituci\u00f3n, fines esenciales del Estado, democracia  participativa\u00bb,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.  <\/p>\n<p>2.\tRelat\u00f3  en s\u00edntesis que, el 3 de agosto pasado, la Sala Especial de  Instrucci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en el marco de una  investigaci\u00f3n penal \u00abinjustificada\u00bb,  dict\u00f3 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva  \u00abdomiciliaria\u00bb  contra \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, la cual, seg\u00fan  sostiene, fue informada a la opini\u00f3n p\u00fablica mediante  comunicado \u00ab(15\/20  sala  de instrucci\u00f3n especial)\u00bb  cuyo fundamento normativo habr\u00eda sido la disposici\u00f3n  que alude a los \u00ab(\u2026)  posibles riesgos de obstrucci\u00f3n de la justicia (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Alega  que, con tal decisi\u00f3n \u00absin  que medie condena\u00bb  la Sala acusada \u00abcercen\u00f3  intr\u00ednsecamente los derechos pol\u00edticos del Senador  \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez y de contera mis derechos a elegir y  de sentirme representado en el Congreso de la Rep\u00fablica\u00bb.  En tal sentido manifest\u00f3 que con su voto particip\u00f3 en  la elecci\u00f3n del citado Senador, siendo \u00e9l, el  \u00abcandidato  m\u00e1s votado en toda la historia del pa\u00eds, as\u00ed, es  clara su representatividad como elemento de la democracia  participativa que impera por mandato de la Constituci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostuvo  entonces  que, aunque reconoce que contra la criticada determinaci\u00f3n,  existen \u00abrecursos  y mecanismos exceptivos de defensa\u00bb,  el hecho de que actualmente est\u00e9n en curso las sesiones de las  comisiones legislativas y las plenarias, \u00abesperar  el tr\u00e1mite de los recurso procesales constituir\u00eda un  perjuicio irremediable, pues el Senador Uribe V\u00e9lez no puede  participar activamente en las discusiones y en este sentido la  materializaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a elegir y mi  representaci\u00f3n democr\u00e1tica se ve irremediablemente  vulnerado\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  arguye que, la providencia afecta directamente los derechos  fundamentales de \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, pues \u00abno  le respetan un juicio justo, sino un proceso arbitrario con vac\u00edos  judiciales que solo permitir\u00eda un fallo parcializado, por eso  [\u2026]  expreso  mi inconformidad de la forma en que se est\u00e1 judicializando al  Senador \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pide \u00ab(\u2026)  se declare sin valor ni efecto la decisi\u00f3n adoptada por la  Sala de Instrucci\u00f3n Especial de la Corte Suprema de Justicia,  calendada el 4 de agosto de 2020, en el caso del Senador \u00c1lvaro  Uribe V\u00e9lez (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia,  por intermedio de los cinco magistrados que suscribieron la  providencia que la tutelante cuestiona, manifestaron que se abstienen  de emitir consideraci\u00f3n alguna respecto de las afirmaciones  realizadas por la quejosa, debido a que \u00ab(\u2026)  en la actualidad [\u2026]  se encuentran adelantando diferentes actuaciones [\u2026]  en contra del nombrado [Uribe  V\u00e9lez]  las cuales, se recuerda, conforme las previsiones de la Ley 600 de  2000, cuenta con car\u00e1cter reservado. Hacerlo en este tr\u00e1mite  constitucional, eventualmente, podr\u00eda configurar una causal de  impedimento\u00bb.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, dejaron claro que se oponen a la prosperidad de la acci\u00f3n  por cuanto \u00abla  accionante no hace parte de la actuaci\u00f3n referida, de ah\u00ed  que, no se entienda de qu\u00e9 manera se vulneran sus garant\u00edas  [\u2026]  as\u00ed las cosas, el requisito de procedibilidad de legitimaci\u00f3n  por activa en este asunto de relevancia constitucional se echa de  menos\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tLa  Directora de la Unidad Especializada contra las Violaciones a los  Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n,  destac\u00f3 esencialmente que \u00ab(\u2026)  carece de competencia sobre la materia tutelada\u00bb,  ya  que la decisi\u00f3n recriminada en la demanda se da \u00ab(\u2026)  en  el marco de una investigaci\u00f3n contra un Senador de la  Rep\u00fablica\u00bb.  A\u00f1adi\u00f3 que, de todas formas, la s\u00faplica  constitucional no satisface el requisito de la subsidiariedad, pues  el proceso penal que se sigue contra el senador Uribe V\u00e9lez  \u00ab(\u2026)  es  un conflicto judicial que se encuentra en tr\u00e1mite ante la  autoridad competente\u00bb,  y porque, la medida de aseguramiento que se le impuso es de \u00ab(\u2026)  car\u00e1cter provisional [\u2026]  por lo que en su contra proceden recursos y la continuaci\u00f3n  del procedimiento para que se adopte una decisi\u00f3n definitiva\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tIv\u00e1n  Cepeda, senador vinculado al presente tr\u00e1mite, y quien funge  como parte civil en la investigaci\u00f3n penal en cuesti\u00f3n;  en primer t\u00e9rmino, para referirse a las garant\u00edas que  se invocan como quebrantadas, se\u00f1al\u00f3 que los  parlamentarios no gozan de inmunidad frente \u00aba  una posible infracci\u00f3n de la ley penal\u00bb.  Seguidamente, solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la  tutela por cuanto no satisface el requisito de la subsidiariedad,  dado que, \u00ab(\u2026)  en el debate judicial, como es de conocimiento p\u00fablico, aunque  la defensa pod\u00eda interponer recurso de reposici\u00f3n  contra la medida adoptada por la Sala Especial de Instrucci\u00f3n  de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de hacerlo (\u2026)\u00bb;  finalmente, puso de presente que, \u00ab(\u2026)  mal hacen en atacar las actuaciones que se surten en el proceso  penal, personas ajenas al debate judicial, alegando vulneraci\u00f3n  de sus derechos pol\u00edticos y pretendiendo con ello reemplazar  los mecanismos id\u00f3neos, a los sujetos procesales y a la  autoridad competente, para con ello intentar incidir en el debate  judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>4.\tEl secretario  general del Congreso de la Rep\u00fablica, manifest\u00f3 que esa  corporaci\u00f3n no tiene competencia para pronunciarse sobre la  presente queja, toda vez que en esta se cuestiona una determinaci\u00f3n  adoptada por la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte  Suprema de Justicia \u00ab(\u2026)  organismo colegiado que hace parte de [\u2026] la Rama Judicial, es  por ello que solo podr\u00e1 ser modificada, adicionada o derogada  por un ente con competencia y que pertenezca a la Rama Judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor est\u00e1  legitimado para interponer el presente resguardo y, en caso de  superarse lo anterior, si la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de  esta Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 las prerrogativas  fundamentales invocadas por el actor, al proferir el auto del 4 de  agosto de 2020, mediante el cual impuso medida de aseguramiento de  detenci\u00f3n preventiva en su lugar de residencia a \u00c1lvaro  Uribe V\u00e9lez, en el marco de la investigaci\u00f3n penal que  se le adelanta, bajo el radicado n\u00ba 52.240.  <\/p>\n<p>2.  \tLa  legitimaci\u00f3n en la causa.  <\/p>\n<p>2.1.\tLa acci\u00f3n  de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n  que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las  autoridades p\u00fablicas o de particulares.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de  protecci\u00f3n consagrado  en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  prev\u00e9n que la acci\u00f3n se debe instaurar directamente o  por conducto de apoderado judicial. Por excepci\u00f3n, \u00abse  pued(e)n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00bb  (art. 10 del Decreto 2591 de 1991).  <\/p>\n<p>Asimismo,  la Jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la  legitimaci\u00f3n activa de la acci\u00f3n de tutela, en  principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales  fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.  <\/p>\n<p>No  obstante, tambi\u00e9n ha precisado que: \u00ab(\u2026) tanto  las normas como la jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres  v\u00edas procesales adicionales para la interposici\u00f3n de la  acci\u00f3n de tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal  del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados  (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas  jur\u00eddicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado  titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente  oficioso\u00bb  (CC T-301\/07 y T- 947\/06).  <\/p>\n<p>Sobre este tema,  esta Corte ha indicado que \u00ab(\u2026)  ning\u00fan  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervenci\u00f3n  acaece como agente oficioso, deber\u00e1 manifestarse expresamente  en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa\u00bb  (CSJ  STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01).  <\/p>\n<p>En otro evento  resalt\u00f3: \u00abEn  lo atinente a la \u201cagencia oficiosa\u201d, bueno es recordar  que el canon pertinente, art\u00edculo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige la demostraci\u00f3n de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa y la afirmaci\u00f3n de la raz\u00f3n  de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protecci\u00f3n,  tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala\u00bb  (CSJ  STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01).  <\/p>\n<p>A su vez, destac\u00f3  que \u00abla  persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta espec\u00edfica  v\u00eda es aqu\u00e9lla a la que se le violan o amenazan sus  derechos fundamentales (\u2026) El  principio de la informalidad que impera en estos tr\u00e1mites, no  llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que  cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a \u00e9l se le  violaran las \u201cgarant\u00edas fundamentales\u201d y no a  quien pretende favorecer\u00bb  (CSJ  STC, 16 feb. 2011, Rad. 2011-00090-01) Negrillas fuera de texto.  <\/p>\n<p>En  tal virtud, cuando  se discute por tutela una decisi\u00f3n proferida en un contexto  judicial en el que procesalmente no se es parte, se ha dicho, en lo  pertinente, que \u00ab(\u2026)  quienes ostentan legitimaci\u00f3n en la causa para demandar el  amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o  jur\u00eddicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o  que, siendo imperativa su vinculaci\u00f3n a \u00e9ste, no fueron  citadas, de manera que, en principio, carecen de vocaci\u00f3n  jur\u00eddica para activar la jurisdicci\u00f3n constitucional  con el fin de cuestionar una actuaci\u00f3n judicial quienes no  fueron parte en ella\u00bb  (CS.  STC de 11 ago. 2011, exp, 00087  01, reiterada el 15  abr. 2016, STC4739).  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  se ha se\u00f1alado que  <\/p>\n<p>\u00ab[n]o  es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un determinado  pleito, impetrar la acci\u00f3n de tutela para obtener la  revocatoria, modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las  decisiones adoptadas por el juzgador\u00bb  (CSJ,  STC5548, 7 may.2014).  <\/p>\n<p>En  otra oportunidad, esta Sala expres\u00f3 que,  <\/p>\n<p>\u00abcualquier  actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aqu\u00e9l tr\u00e1mite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulner\u00f3  alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no  tuvo la calidad de sujeto procesal\u00bb  (CSJ  STC9309-2014; CSJ STC9724-2014; CSJ STC-10770-2014; CSJ  STC-10491-2014; STC2987-2016).  <\/p>\n<p>Y,  en un asunto de perfiles similares se sostuvo que,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribuci\u00f3n  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostent\u00f3  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protecci\u00f3n impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo\u00bb  (CSJ  STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada STC2987-2016).<br \/>\nConforme  con lo expuesto, en el presente asunto Santiago S\u00e1nchez Mej\u00eda  carece  de legitimaci\u00f3n en la causa por activa,  teniendo en cuenta que  no acredit\u00f3, como se deduce de las diligencias, poder especial  o autorizaci\u00f3n para actuar por esta senda excepcional a nombre  de  \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez; y adem\u00e1s porque, el  auto proferido por la Sala Especial de Instrucci\u00f3n, no  representa una transgresi\u00f3n directa de sus derechos  fundamentales en la medida que, no es a \u00e9l, a quien le resulta  aplicable la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n que all\u00ed  se impuso.  <\/p>\n<p>2.2.\tNo  obstante, seg\u00fan se extrae de la jurisprudencia aludida, en  aquellos eventos en los que el titular del derecho violado o  amenazado, por circunstancias personales, no pueda promover su propia  defensa, es factible que act\u00fae en su favor un tercero  agenciando sus derechos de forma oficiosa; sin embargo, en esta  demanda su precursor no se\u00f1al\u00f3 qu\u00e9  circunstancias particulares lo habilitan en este caso para asistirlo  en esa condici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al  respecto,  n\u00f3tese que el accionante en el escrito introductor no indic\u00f3  expresamente que acude a esta acci\u00f3n constitucional como  \u00abagente  oficioso\u00bb  de Uribe V\u00e9lez, empero cuestiona concretamente la providencia  que le impuso la medida precautelativa de detenci\u00f3n  preventiva, lo que revela que su intenci\u00f3n no es otra que  procurar la defensa de las garant\u00edas de aqu\u00e9l,  pretendiendo validar su intervenci\u00f3n con fundamento en los  derechos  pol\u00edticos  personales que reclama como quebrantados con la referida  determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En todo caso, se  reitera, si la idea del actor es atacar la juridicidad del prove\u00eddo  que la Sala Especial de Instrucci\u00f3n dict\u00f3 contra \u00c1lvaro  Uribe V\u00e9lez,  adem\u00e1s de, como se dijo, no tener legitimaci\u00f3n para  hacerlo, tampoco acredit\u00f3  que \u00e9ste se encontrara en una situaci\u00f3n que le  impidiese ejercer su propia defensa, de manera que, eventualmente,  pudiera evaluarse la posibilidad de admitir su mediaci\u00f3n en  este asunto en calidad de agente  oficioso.  <\/p>\n<p>En suma, al no  explicarse la imposibilidad del afectado para interponer por s\u00ed  mismo o a trav\u00e9s de apoderado especial el tr\u00e1mite  objeto de estudio, corresponde declarar su improcedencia.  <\/p>\n<p>Finalmente, al  margen de lo anterior, como el tutelante puso de presente la supuesta  conculcaci\u00f3n de sus derechos  pol\u00edticos,  toda vez que, al haber votado en los \u00faltimos comicios  parlamentarios por \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, y al no tener  este la posibilidad de ejercer el cargo para el que fue elegido por  votaci\u00f3n popular, \u00absu  representaci\u00f3n en el Congreso se encuentra amenazada\u00bb,  es menester precisar que a\u00fan reconocida la trascendencia que  pueda atribu\u00edrsele a esas garant\u00edas, la jurisprudencia  de esta Corte y la del m\u00e1ximo Tribunal Constitucional, ha  se\u00f1alado que \u00abno  son absolutas (CC  T-516 de 2014)\u00bb,  y, en determinados eventos, pueden estar sujetas a limitantes  dependiendo de lo dispuesto por el legislador y las circunstancias  propias de cada caso.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, al resolver un asunto de contornos id\u00e9nticos, esta  Sala, en sede de tutela puntualiz\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abno  se avizora afectaci\u00f3n a la precitada prerrogativa supralegal  [derecho  a elegir y ser elegido],  pues la misma no implica, de ninguna manera, que las personas en  ejercicio de cargos de elecci\u00f3n popular no sean sujetos  justiciables ni tampoco la imposibilidad de, en virtud de mandato  emitido por autoridad competente, suspenderlos, provisional o  definitivamente, de sus funciones o de imponerles una medida  preventiva\u00bb  (CSJ STC3474-2017, 15 mar. 2017, rad. 2017-00488-00).  <\/p>\n<p>3.\tConclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>Quien  acciona  carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para cuestionar  la actuaci\u00f3n penal que se sigue contra \u00c1lvaro Uribe  V\u00e9lez, ante la falta de acreditaci\u00f3n de los  presupuestos m\u00ednimos de configuraci\u00f3n del apoderamiento  judicial o de la agencia oficiosa; adicionalmente, tampoco demostr\u00f3  que se le haya quebrantado  garant\u00eda alguna con ocasi\u00f3n de la providencia  cuestionada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7093-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2020-02284-00 (Aprobado en Sala de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Santiago S\u00e1nchez Mej\u00eda, contra la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n; tr\u00e1mite al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}