{"id":103886,"date":"2026-07-02T22:46:33","date_gmt":"2026-07-02T22:46:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103886"},"modified":"2026-07-02T22:46:33","modified_gmt":"2026-07-02T22:46:33","slug":"stc7096-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7096-2020\/","title":{"rendered":"STC7096-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC7096-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00ba  11001-02-03-000-2020-02318-00<br \/>\n(Aprobado en Sala  de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C, nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida  por  Jos\u00e9  Benjam\u00edn Guti\u00e9rrez Rinc\u00f3n contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad;  tr\u00e1mite al cual se vincularon las partes e intervinientes en  el juicio de rendici\u00f3n provocada de cuentas n\u00b0 2019-00424.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2. \tEn s\u00edntesis, aleg\u00f3 que, con  dichos prove\u00eddos, los accionados terminaron por declarar  desierto un recurso de apelaci\u00f3n que ni siquiera se hab\u00eda  concedido y adem\u00e1s no tuvieron en cuenta que, al interponer  esa censura, se indic\u00f3 que la misma sustentar\u00eda \u00aben  el momento procesal oportuno\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto  las providencias fustigadas y, en su lugar, se ordene admitir la  demanda.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>La magistratura accionada alleg\u00f3 las copias  que recogen la actuaci\u00f3n que incumbe a este tr\u00e1mite  constitucional. Y, por su parte, el Juzgado Diecisiete Civil del  Circuito de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 la legalidad de su proceder  y enfatiz\u00f3 en que, \u00aba  diferencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en materia de  apelaci\u00f3n de autos presupone que la interposici\u00f3n, la  presentaci\u00f3n del reparo y la misma sustentaci\u00f3n se debe  hacer de manera conjunta y dentro de los 3 d\u00edas siguientes al  proferimiento de la providencia que se reprocha\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer  si las autoridades convocadas trasgredieron el derecho al debido  proceso del accionante al haber dictado las providencias censuradas  en la demanda de tutela.  <\/p>\n<p>2.\tProcedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.    Caso concreto \u2013 razonabilidad de las decisiones cuestionadas.  <\/p>\n<p>Al revisar las  determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte, mediante  las cuales, el fallador de primera instancia declar\u00f3 desierta  la apelaci\u00f3n formulada por el accionante contra el auto que  rechaz\u00f3 su demanda, y el tribunal se abstuvo de tramitar el  recurso de queja propuesto contra esa determinaci\u00f3n, no  logra advertirse la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda  fundamental invocada, en raz\u00f3n a que obedecieron a una  hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que obraban  en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n seria y  fundamentada de las normas que regulan la materia.  <\/p>\n<p>En cuanto a la  primera de las rese\u00f1adas decisiones, el fallador a  quo argument\u00f3  para  declarar desierta la apelaci\u00f3n formulada por el hoy accionante  que  \u00abel  inciso 4 del numeral 3 del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo  General del Proceso, citado en el auto del 27 de septiembre de 2019,  es claro en se\u00f1alar que cuando el apelante de un auto no  sustenta en debida forma el recurso, y de manera oportuna, el juez de  primera instancia lo declarar\u00e1 desierto\u00bb.  <\/p>\n<p>Y, para abstenerse  de tramitar el recurso de queja que (seg\u00fan lo entendi\u00f3  el fallador de primera instancia con la aquiescencia del demandante)  fue el que se formul\u00f3 contra la declaratoria de desierto de la  apelaci\u00f3n, la magistratura convocada arguy\u00f3 lo  siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abCorresponder\u00eda  al Tribunal pronunciarse frente al recurso de queja concedido por el  Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad contra el auto  del 27 de septiembre de 2019, dentro del asunto de la referencia, si  no fuera porque del examen preliminar que se realiza se establece que  esa providencia no es susceptible de ese medio de impugnaci\u00f3n,  de conformidad con el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo General  del Proceso, como a continuaci\u00f3n pasa a exponerse.  En efecto, en providencia del 6 de septiembre del a\u00f1o  precedente, el a quo rechaz\u00f3 la demanda verbal interpuesta por  Jos\u00e9 Benjam\u00edn Guti\u00e9rrez Rinc\u00f3n contra  Olga Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Rinc\u00f3n. Inconforme con esta  decisi\u00f3n, el demandante present\u00f3 el recurso de  apelaci\u00f3n, sin embargo, el juzgador de primer grado dispuso  declararlo desierto en prove\u00eddo del 27 de septiembre  siguiente, a causa de la falta de sustentaci\u00f3n. Contra esta  \u00faltima determinaci\u00f3n, el actor formul\u00f3  inequ\u00edvocamente los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n.  Finalmente, el fallador, en auto del 25 de febrero de esta anualidad,  mantuvo inc\u00f3lume la providencia recurrida, rechaz\u00f3 la  apelaci\u00f3n por no estar prevista esa herramienta de  cuestionamiento y concedi\u00f3 la queja por considerarla  procedente en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del canon 318  del C. G. del P. Ahora bien, la normatividad adjetiva establece que  \u201c[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de  apelaci\u00f3n, el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja  para que el superior lo conceda si fuere procedente\u201d (art. 352,  ibidem). En ese orden, el \u201crecurso de queja deber\u00e1  interponerse en subsidio del de reposici\u00f3n contra el auto que  deneg\u00f3 la apelaci\u00f3n o la casaci\u00f3n\u201d (art.  353, ibidem). En el caso concreto, se advierte que la providencia  contra la cual se dispuso tramitar el recurso de queja es la fechada  27 de septiembre de 2019, mediante la cual se declar\u00f3 desierto  el recurso de alzada. Por lo tanto, es claro que no se trata de una  decisi\u00f3n en la que se haya denegado la concesi\u00f3n de ese  medio de impugnaci\u00f3n vertical, sino que corresponde a la  declaraci\u00f3n de desierto por la ausencia de sustentaci\u00f3n.  De este modo, era improcedente estimar que aquel auto pod\u00eda  ser cuestionado a trav\u00e9s del recurso de queja, dado que este  mecanismo solamente fue previsto para examinar la actuaci\u00f3n  cuando se ha denegado la concesi\u00f3n de una apelaci\u00f3n.  Circunstancia que aqu\u00ed no ocurri\u00f3. De ah\u00ed que  cause extra\u00f1eza que el a quo haya interpretado, en virtud de  la facultad otorgada por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 318  ibidem, que el recurso procedente para controvertir el auto que  declara desierto un recurso de apelaci\u00f3n sea el de queja, a  pesar de que la norma es expl\u00edcita en se\u00f1alar que este  solo procede cuando se deniega la alzada\u00bb.  <\/p>\n<p>Ante tales  raciocinios, no se observa el desafuero jur\u00eddico alegado en la  tutela; por el contrario, las providencias  criticadas se basaron en una motivaci\u00f3n que no es producto de  la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la  intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando  se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda para exigir  al fallador ordinario una particular interpretaci\u00f3n del  contexto jur\u00eddico escrutado, porque es precisamente en ese  campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  <\/p>\n<p>Ciertamente, las  decisiones mencionadas contienen un criterio razonable que, al margen  de que la Corte lo proh\u00edje, impide el \u00e9xito del amparo,  pues \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01);  a lo que se a\u00f1ade que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (STC,  28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 ab. rad. 00696).  <\/p>\n<p>Seg\u00fan lo  rese\u00f1ado, surge palpable que la pretensi\u00f3n del gestor  del resguardo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un  subjetivo disentimiento frente a las razones que las autoridades  accionadas tuvieron para resolver el asunto sometido a su escrutinio,  disconformidad que, se itera,  excede el \u00e1mbito de la tutela.  <\/p>\n<p>En ese sentido, la  Sala ha dicho que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de  autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a  erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo\u00bb  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00  y STC1558-2015).  <\/p>\n<p>4. \tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  negar\u00e1 el amparo porque las decisiones atacadas fueron  motivadas y lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  los juzgadores de instancia, finalidad ajena a la acci\u00f3n de  tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por un medio expedito. En caso  de no ser impugnado, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para lo de su cargo.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7096-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2020-02318-00 (Aprobado en Sala de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C, nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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