{"id":103887,"date":"2026-07-02T22:46:37","date_gmt":"2026-07-02T22:46:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103887"},"modified":"2026-07-02T22:46:37","modified_gmt":"2026-07-02T22:46:37","slug":"stc7097-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7097-2020\/","title":{"rendered":"STC7097-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC7097-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2020-02332-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C, nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Diana  Alejandra, Claudia Mar\u00eda y Sim\u00f3n Francisco S\u00e1nchez  Espinosa contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9,  tr\u00e1mite al cual fueron citados el Juzgado Quinto de Familia de  esa ciudad, as\u00ed como las partes e intervinientes en la  sucesi\u00f3n n\u00ba 2018-00560.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando  en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial convocada al resolver en segunda instancia la  objeci\u00f3n a inventarios dentro del litigio antes referido.<br \/>\n2.\tEn  s\u00edntesis, expusieron que a petici\u00f3n de la heredera  M\u00f3nica Mar\u00eda S\u00e1nchez Su\u00e1rez, el 3 de  abril de 2019 el Juzgado Quinto de Familia de Ibagu\u00e9 declar\u00f3  abierto y radicado el juicio sucesorio de su padre Silvio Francisco  S\u00e1nchez Barrios, y tanto ellos como Juan Carlos S\u00e1nchez  Espinosa, fueron reconocidos como herederos seg\u00fan prove\u00eddo  del 10 de junio de 2019.  <\/p>\n<p>Que  el 9 de octubre de 2019 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de  inventarios y aval\u00faos, en la que objetaron \u00abla  partida referente al CDT N\u00b0 25500269288 del Banco Caja Social\u00bb,  porque M\u00f3nica Mar\u00eda \u00abs\u00f3lo  relacion\u00f3 el 50% del valor\u00bb,  al asegurar que el porcentaje restante \u00able  pertenece\u00bb,  para los cual su apoderado y el del Juan Carlos expusieron distintos  argumentos, como el que su padre acostumbraba utilizar \u00abla  figura del \u201cmanejo alternativo\u201d el cual al ten\u00eda  como prop\u00f3sito dotar de experiencia y conocimiento en el  manejo de recursos a su prole\u00bb.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  fue motivo de objeci\u00f3n, la partida  de \u00abla  cuenta de ahorros N\u00b0 24005755426 del Banco Caja Social por valor  de $98.164.053,66 (\u2026), porque el valor real que aparece (\u2026)  corresponde a la suma de $175.658.959\u00bb,  pero  la heredera M\u00f3nica Mar\u00eda solamente relacionaba  \u00ab$77.500.000,  en atenci\u00f3n a la devoluci\u00f3n del dinero del contrato de  promesa de compraventa celebrado por ella y nuestro difunto padre\u00bb,  pero los demandantes refutaron \u00abla  falta de capacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora M\u00f3nica  Mar\u00eda S\u00e1nchez Su\u00e1rez\u00bb.  <\/p>\n<p>Que  surtido el pertinente debate probatorio, el 3 de diciembre de 2019 el  juzgado defini\u00f3 el incidente \u00abdeclarando  parcialmente fundadas las objeciones\u00bb  pues  excluy\u00f3 \u00abel  50% de los dineros del CDT N\u00b0 25500269288 del Banco Caja Social  por $51.756.135,65, al considerar que eran dineros propios de M\u00d3NICA  MAR\u00cdA S\u00c1NCHEZ SU\u00c1REZ [y], declar\u00f3 fundada  la objeci\u00f3n respecto a los dineros consignados en la cuenta de  ahorros N\u00b0 24005755426 del Banco Caja Social, por $175.658.959,  esta suma de dineraria en su 100% entraba hacer parte del activo de  los inventarios y aval\u00faos, por lo que la interesada NO  demostr\u00f3 capacidad econ\u00f3mica para soportar la  celebraci\u00f3n de este tipo de negocio (promesa de compraventa)\u00bb.  <\/p>\n<p>Que  apelada la anterior decisi\u00f3n \u00abpor  todos los interesados\u00bb,  el  recurso fue desatado por el tribunal en sala unitaria el 31 de julio  de 2020, incurriendo en \u00abv\u00edas  de hecho que derivaron un defecto f\u00e1ctico, al no tener en  cuenta pruebas presentadas (sobreviniente presentada por el apoderado  en segunda instancia), as\u00ed mismo porque se valor\u00f3 de  manera indebida el material probatorio, en un apreciaci\u00f3n  irrazonable de las mismas y por \u00faltimo en un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto, la suposici\u00f3n de  una prueba (sentencia simulaci\u00f3n), apegado a un extremo  ritual, sacrificando la justicia material y la prevalencia del  derecho sustancial\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tPretende  se proceda a \u00abdejar  sin efectos la providencia del 31 de julio de 2020\u00bb,  y \u00aben  consecuencia, ORDENAR [al  tribunal],  dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de  la providencia, emita una decisi\u00f3n de reemplazo\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE VINCULADA  <\/p>\n<p>M\u00f3nica  Mar\u00eda S\u00e1nchez Su\u00e1rez, por intermedio de  apoderado judicial se pronunci\u00f3 para oponerse a lo pretendido,  porque en su criterio la resoluci\u00f3n que sus hermanos  cuestionan se ajusta a la legalidad, ya que, \u00aben  ning\u00fan momento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagu\u00e9 se extralimit\u00f3 en solicitar pruebas sobre una  simulaci\u00f3n alegada, porque en \u00faltimas fue y es el  argumento que los accionantes alegan pues al manifestar [que ella] no  tiene capacidad econ\u00f3mica est\u00e1n queriendo decir que las  titularidades que ostenta en los dos bienes ya mencionados, no  existen y esto no es otra cosa que una simulaci\u00f3n (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Ibagu\u00e9, vulner\u00f3  las prerrogativas fundamentales de los accionantes, al resolver en  segundo grado las objeciones a los inventarios y aval\u00faos  dentro de la sucesi\u00f3n intestada n\u00b0 2018-00560, o si, por  el contrario, tal decisi\u00f3n denota razonabilidad que impida la  intervenci\u00f3n del juez excepcional.  <\/p>\n<p>2.  \tDe  la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado, en l\u00ednea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad  procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la decisi\u00f3n;  que el accionante identifique los hechos generadores de la  vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una sentencia  de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los  defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental,  f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n  sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>3.\tDel  caso concreto.  <\/p>\n<p>Realizado el  estudio pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a  las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que  habr\u00e1 de negarse el amparo deprecado, comoquiera que la  providencia censurada no  constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  <\/p>\n<p>3.1.\tEn efecto,  para que, con prove\u00eddo del 31 de julio de 2020, la colegiatura  accionada hubiera revocado parcialmente el auto dictado por el  juzgado a-quo  el 3  de diciembre de 2019, mediante el cual se resolvieron las objeciones  al inventario y aval\u00fao de los bienes sucesorales, se  vali\u00f3 de argumentos que  lejos est\u00e1n de tornarse arbitrarios o antojadizos. Ello,  porque tras analizar individualmente y en conjunto los medios de  prueba incorporados al expediente, encontr\u00f3 acreditado:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  que el 26 de noviembre de 2015 la se\u00f1ora M\u00f3nica Mar\u00eda  S\u00e1nchez Barrios junto con su padre Silvio Francisco S\u00e1nchez  Barrios como promitentes compradores suscribieron una promesa de  compraventa sobre un apartamento y un parqueadero por la suma de  $155.000.000, dinero que fue pagado por los promitentes compradores a  Luis Fernando R\u00edos Garc\u00eda y Johana G\u00f3mez Salazar  como promitentes vendedores seg\u00fan consta en acta del 15 de  marzo de 2016 [por cuanto ese contrato] no  se  celebr\u00f3 (\u2026), se acord\u00f3 en acta de conciliaci\u00f3n  del 26 de abril de 2018 que se har\u00eda la devoluci\u00f3n del  dinero pagado ($155.000.000) el 8 de agosto de 2018 y que se  consignar\u00eda dicha suma de dinero en la cuenta de ahorros No.  24005755426 del Banco Caja Social de propiedad del se\u00f1or  Silvio Francisco S\u00e1nchez Barrios, de lo cual se puede colegir  que ello se hizo, toda vez que para el periodo del 1 al 31 de julio  de 2017, fecha en que ya hab\u00eda fallecido el se\u00f1or  Silvio Francisco S\u00e1nchez, se reflejaba un saldo en la cuenta  No. 24005755426 de $20.605.257,07, y para el 15 de mayo de 2019 la  referida cuenta ya contaba con la suma de $175.658.959; adem\u00e1s  que obran dep\u00f3sitos de dineros del 8 de agosto de 2018 en la  mencionada cuenta cuyo titular es el causante; circunstancia de la  cual encuentra probada esta Sala que efectivamente la suma de dinero  de $155.000.000 fue consignada en la cuenta No. 2400755426, la cual  proven\u00eda de la devoluci\u00f3n pagada en la promesa de  compraventa por parte de los promitentes compradores, m\u00e1xime  que los objetantes en el presente asunto no discrepan de que dichos  dineros hagan parte del valor total que tiene la cuenta de ahorros  del causante.  <\/p>\n<p>(\u2026) que  [M\u00f3nica  Mar\u00eda y su padre Silvio Francisco S\u00e1nchez Barrios]  suscribieron una promesa de compraventa en la cual se se\u00f1al\u00f3  que ostentaban la calidad de promitentes compradores, al igual que  estos pagaron la totalidad del precio convenido para la compra de un  apartamento y un parqueadero, sin que se especificara que uno de los  dos era el que cancelaba dicha suma de dinero o en qu\u00e9  proporci\u00f3n lo hac\u00edan, sino que por el contrario, se  indic\u00f3 que el pago se hac\u00eda con recursos propios de los  promitentes compradores, y que adem\u00e1s conforme a las pruebas  relacionadas en precedencia se encuentra demostrado que M\u00f3nica  Mar\u00eda S\u00e1nchez Suarez manejaba cierto flujo de caja en  las cuentas bancarias de que era titular, destac\u00e1ndose la  cuenta de ahorros No. 24038043697 en el Banco Caja Social en la cual  lleg\u00f3 a tener un saldo de $50.042.583,77 y que adicionalmente  para la fecha de suscripci\u00f3n de la promesa de compraventa esta  devengaba un salario mensual de $1.000.000 por estar laborando como  dependiente judicial, considera esta Sala que el pago fue efectuado  por los dos promitentes compradores en igual proporci\u00f3n, es  decir en 50% cada uno\u00bb.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3 que  \u00absi  bien es cierto que tanto los declarantes como la misma M\u00f3nica  Mar\u00eda S\u00e1nchez Suarez manifestaron que su padre (\u2026)  siempre le daba dinero, ya sea para fechas especiales como regalos o  por cualquier situaci\u00f3n, indicando \u00e9sta que ella  ahorraba dichos dineros y que por tal raz\u00f3n siempre tuvo  solvencia econ\u00f3mica y que con dichos ahorros de lo que le daba  su padre, m\u00e1s lo que ella ahorr\u00f3 del tiempo que trabaj\u00f3  fue que pag\u00f3 la mitad del precio convenido en la celebraci\u00f3n  de la promesa de compraventa del apartamento y parqueadero, es  preciso decir que no por el hecho de haberse donado dineros por su  padre y que ellos hubieran sido utilizados para la celebraci\u00f3n  del negocio prometido, se puede predicar la simulaci\u00f3n de la  promesa de compraventa, ni mucho menos se puede colegir que los  mismos hacen parte de una acumulaci\u00f3n imaginaria de la  herencia (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre la  afirmaci\u00f3n de los apelantes en el sentido que la totalidad del  dinero del negocio jur\u00eddico pertenec\u00eda a su progenitor  dada la incapacidad econ\u00f3mica de su hermana M\u00f3nica  Mar\u00eda, coligi\u00f3 que los recurrentes alegaban \u00abla  simulaci\u00f3n de la promesa de compraventa por interposici\u00f3n  fingida de persona\u00bb,  con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte, afirm\u00f3 \u00abque  no se demostr\u00f3 en el asunto que el negocio jur\u00eddico  celebrado haya sido simulado por supuestamente hacer figurar como  compradora a M\u00f3nica Mar\u00eda S\u00e1nchez, cuando  realmente no ten\u00eda dicha calidad; raz\u00f3n por la cual no  se puede aceptar el argumento expuesto por los dem\u00e1s herederos  de que dichos dineros no fueron pagados por M\u00f3nica Mar\u00eda  S\u00e1nchez, puesto que adem\u00e1s no se ha declarado la  simulaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico celebrado en otro  proceso, ni obra prueba que acredite que efectivamente la totalidad  del dinero de la promesa de compraventa fue pagado \u00fanicamente  por Silvio Francisco S\u00e1nchez\u00bb.  Y bajo  tal entendimiento, asever\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abuna  supuesta simulaci\u00f3n puede llegar a ser relativa con un fondo  negocial de donaci\u00f3n  lo  que implicar\u00eda que de todas maneras dicho dinero devuelto por  los promitentes vendedores a los promitentes compradores sigue siendo  de propiedad de los dos promitentes compradores, puesto que la  problem\u00e1tica de donaci\u00f3n en caso tal de que la hubiere,  tiene que ver no con la propiedad del dinero donado sino con el  art\u00edculo 1243 del C\u00f3digo Civil referido al primer  acervo imaginario, como as\u00ed mismo res\u00e9\u00f1ese que  con independencia de la capacidad econ\u00f3mica de M\u00f3nica  Mar\u00eda S\u00e1nchez, el negocio jur\u00eddico de  compraventa no necesariamente ha tenido que ser simulado en raz\u00f3n  a la presunta incapacidad de M\u00f3nica Mar\u00eda S\u00e1nchez,  puesto que bien pudo haber una donaci\u00f3n del dinero para  efectuar la compra que se hizo, y como se itera, sigue siendo una  problem\u00e1tica del primer acervo imaginario y no de que M\u00f3nica  Mar\u00eda S\u00e1nchez no sea la propietaria de esas sumas de  dinero\u00bb.  <\/p>\n<p>Pero en suma,  como no hubo ninguna labor probatoria eficaz tendiente a demostrar o  bien la simulaci\u00f3n absoluta de la promesa de compraventa o  bien la simulaci\u00f3n relativa por interposici\u00f3n de parte,  deber\u00e1 tenerse el negocio jur\u00eddico de la promesa de  compraventa como un negocio jur\u00eddico de car\u00e1cter  oneroso realizado entre dos promitentes vendedores y dos promitentes  compradores que ante la ausencia de estipulaci\u00f3n sobre las  proporciones en que promet\u00edan comprar, debe presumirse que era  de una manera proporcional, luego las devoluciones deb\u00edan  efectuarse igualmente de manera proporcional. Por lo anterior, se  estima que sale prospero el argumento apelativo de la heredera M\u00f3nica  Mar\u00eda S\u00e1nchez Suarez y en consecuencia se procede a  determinar que, teniendo en cuenta que el 50% del pago convenido en  la promesa de compraventa equivale a $77.500.000, deber\u00e1 esta  suma excluirse de la cuenta de ahorros No. 2400575426, para que en su  lugar quede como activo social \u00fanicamente la suma de  $98.158.959 que es el saldo que queda luego de restar los $77.500.000  a la suma de $175.658.959\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente, no  accedi\u00f3 al reparo sobre \u00abla  decisi\u00f3n de excluir el 50% del valor contenido en el CDT No.  25500269288\u00bb,  porque, contrario a lo aducido por algunos de los apelantes:  <\/p>\n<p>\u00abEst\u00e1  probado que M\u00f3nica Mar\u00eda S\u00e1nchez Suarez y Silvio  Francisco S\u00e1nchez Barrios (q.e.p.d.) adquirieron un CDT de  n\u00famero 25500269288 con el Banco Caja Social por valor de  $51.756.135,65, el cual fue aperturado el 18 de abril de 2017,  renovado del 18 de octubre de 2018, con fecha de vencimiento del 18  de abril de 2019, cuya titularidad se dej\u00f3 como alternativa,  como as\u00ed lo certific\u00f3 la entidad Bancaria, es decir que  cualquiera de los dos titulares pod\u00eda disponer del CDT. As\u00ed  entonces, se advierte que al aparecer como titulares del CDT tanto  M\u00f3nica Mar\u00eda S\u00e1nchez Suarez como Silvio  Francisco S\u00e1nchez Barrios (q.e.p.d.), es decir que los dos  eran beneficiarios teniendo el mismo grado de participaci\u00f3n,  se estima que est\u00e1 demostrado que el dinero consignando en  dicho t\u00edtulo valor pertenece a ellos dos en igual proporci\u00f3n,  habida cuenta que no obra documento de prueba que acredite algo  distinto; adem\u00e1s que para el a\u00f1o 2017, fecha en que se  adquiri\u00f3 el CDT, si bien es cierto que en la declaraci\u00f3n  rendida por M\u00f3nica Mar\u00eda S\u00e1nchez Suarez esta  manifest\u00f3 que para tal calenda no realizaba ninguna actividad  econ\u00f3mica y que en ese tiempo viv\u00eda de lo que le daba  su pap\u00e1, lo cierto es que se demostr\u00f3 que esta para tal  fecha manejaba dineros en cuentas bancarias por distintos valores, de  lo cual se puede colegir que esta si ten\u00eda recursos econ\u00f3micos  propios, ya sea por ahorros producto de la labor que desarroll\u00f3  desde enero de 2015 hasta diciembre de 2016 como dependiente  judicial, o por ahorros de lo que su padre le regalaba de manera  habitual como as\u00ed se declar\u00f3, lo cual como se dijo en  precedencia no hace parte del acervo imaginario de la herencia. Por  consiguiente, se concluye que la decisi\u00f3n del Juzgado de  excluir el 50% de los dineros del CDT No. 25500269288 del Banco Caja  Social por valor de $51.756.135,65, para que en su lugar quede  inventariado solo el 50% del mencionado CDT, habr\u00e1 de  confirmarse\u00bb.  <\/p>\n<p>Por tanto, las  discrepancias tra\u00eddas en esta oportunidad por los actores son  incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia  comprensi\u00f3n jur\u00eddica a la de la corporaci\u00f3n  accionada y atacar, por esta senda, la decisi\u00f3n que les fue  adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha  dicho que es ajena a la acci\u00f3n tuitiva, porque dada su  naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia  paralela a las previstas en el procedimiento ordinario.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que mientras  las decisiones confutadas cuenten con una razonable sustentaci\u00f3n,  el auxilio no se abre paso, pues \u00ablas  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y  las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces\u00bb  que resolvieron el asunto cuya actuaci\u00f3n se censura (CSJ  STC, 21 jul. 1995, rad. 2397),  en tanto que, \u00abs\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb  (CSJ  STC 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC5685-2020,  19 ago. 2020, rad. 01588-00).  <\/p>\n<p>En  este orden, se  descarta  la  configuraci\u00f3n de yerro f\u00e1ctico, procedimental o de otra  \u00edndole, pues las falencias que a trav\u00e9s de esa senda se  endilgan, corresponden a aspectos que fueron amplia y suficientemente  debatidos al interior del juicio, siendo resueltos mediante  razonamientos  que hacen parte de los principios de autonom\u00eda e independencia  judicial, que inhiben al fallador constitucional para invalidar lo  definido por el de instancia o para  imponerle una determinada tesis que la sustituya.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Conforme  a lo antedicho, por cuanto lo resuelto por el tribunal convocado, no  es producto de un subjetivo criterio que configure desafuero  susceptible de correcci\u00f3n a trav\u00e9s de este excepcional  mecanismo jur\u00eddico, \u00e9ste ser\u00e1 desestimado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo invocado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC7097-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2020-02332-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C, nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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