{"id":103888,"date":"2026-07-02T22:46:51","date_gmt":"2026-07-02T22:46:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103888"},"modified":"2026-07-02T22:46:51","modified_gmt":"2026-07-02T22:46:51","slug":"stc7101-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7101-2020\/","title":{"rendered":"STC7101-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC7101-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2020-02340-00<br \/>\n(Aprobado  en Sala de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C, nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida  por  Obed  Alvernia Rodr\u00edguez contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  C\u00facuta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oca\u00f1a;  tr\u00e1mite al cual se vincularon las partes e intervinientes en  el proceso liquidatorio n\u00b0 2019-00050.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tEl  accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, pidi\u00f3 que  se protegiera su derecho al debido proceso, el cual estim\u00f3  trasgredido en el juicio de liquidaci\u00f3n de sociedad comercial  de hecho que se adelanta en su contra, con motivo del proferimiento  de los autos (i)  de 16 de julio de 2019 y 6 de marzo de 2020 (mediante los cuales los  falladores accionados, en primera y segunda instancia, denegaron el  levantamiento de un embargo decretado sobre un establecimiento de  comercio de su propiedad) con condena en costas y (ii)  de 10 de diciembre de 2019 (con el cual el juzgado a  quo deneg\u00f3  su solicitud de nulidad procesal, pero dej\u00f3 sin efecto algunas  actuaciones).  <\/p>\n<p>2.  \tSin  indicar cu\u00e1les son sus aspiraciones concretas en este tr\u00e1mite  constitucional, el actor aleg\u00f3, en s\u00edntesis, que, con  los dos primeros prove\u00eddos, se aval\u00f3 una cautela  decretada sobre un bien mercantil que no forma parte de la sociedad  de hecho que all\u00ed se pretende liquidar y, adem\u00e1s, que  el tribunal le impuso una condena en costas improcedente por cuanto  la segunda instancia se limit\u00f3 a unas pocas  actuaciones escritas  de parte de la demandante.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la \u00faltima de las rese\u00f1adas providencias,  reproch\u00f3 que con ella se anul\u00f3 parcialmente el proceso,  se modific\u00f3 el tr\u00e1mite que se le va a imprimir a la  actuaci\u00f3n y, en consecuencia, se dej\u00f3 sin efecto la  notificaci\u00f3n del auto admisorio, con lo cual, seg\u00fan lo  dijo, se le dej\u00f3 sin la posibilidad de ejercer su derecho de  defensa.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LA ACCIONADA Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>Hasta  el momento en que se discuti\u00f3 el asunto, no se hab\u00eda  recibido ning\u00fan informe.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Problema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades cuestionadas trasgredieron  el derecho al debido proceso del accionante al dictar las  providencias censuradas en la demanda de tutela.  <\/p>\n<p>2.\tLa  razonabilidad de los  autos de 16 de julio de 2019 y 6 de marzo de 2020.  <\/p>\n<p>2.1.  \tAunque el accionante censur\u00f3 las providencias de ambas  instancias con las que los falladores convocados denegaron su  solicitud de levantamiento cautelar, la Corte se limitar\u00e1 a  estudiar el segundo de esos prove\u00eddos por ser el que  defini\u00f3 el asunto.  Al  respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  <\/p>\n<p>2.2.  \tAcorde a los criterios jurisprudenciales de esta Sala, se ha dicho y  reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los  art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>2.3.\tA la luz de  esas pautas jurisprudenciales, emerge clara la improcedencia de la  solicitud de amparo en estudio, por cuanto el auto del 6 de marzo de  2020, mediante  el cual la magistratura convocada ratific\u00f3 la negativa de  levantar el embargo sobre un establecimiento de comercio y conden\u00f3  en costas al apelante, obedece  a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, el tribunal resalt\u00f3 que \u00abel  presente asunto se trata de un proceso de disoluci\u00f3n y  liquidaci\u00f3n de sociedad de hecho que, precisamente, est\u00e1  ubicado dentro de los de liquidaci\u00f3n de que trata la secci\u00f3n  tercera del libro tercero del CGP, no entre los declarativos que  forman la secci\u00f3n primera del mismo libro, con lo que es  propio se\u00f1alar que no se le pueden extender las reglas de las  medidas cautelares que regula el art\u00edculo 590 del CGP, en  atenci\u00f3n a esa restricci\u00f3n que la misma ley establece  (\u2026). De esta manera, para la Sala el razonamiento que le dio  la funcionaria al presente asunto de no exigir a la demandante  prestar cauci\u00f3n para el decreto de las medidas cautelares, es  acertado, en primer lugar dada la inaplicabilidad en esta clase de  procesos del art\u00edculo 590 y, segundo, la obligatoriedad que la  Ley impone al juez de embargar y secuestrar todos los activos que  pertenecen a la sociedad, una vez se ordene la disoluci\u00f3n y  liquidaci\u00f3n; tal como aqu\u00ed ocurre\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego agreg\u00f3  que \u00aben  las sociedades de hecho, en el \u00e1mbito del derecho, se trata de  una uni\u00f3n de facto entre dos o m\u00e1s personas cuya  capacidad est\u00e1 limitada precisamente por carecer de personer\u00eda  jur\u00eddica, de tal manera que no pueden registrar bienes muebles  e inmuebles a su nombre. El objetivo principal de este tipo de  sociedades, definida como una agrupaci\u00f3n de dos o m\u00e1s  personas que se obligan de com\u00fan acuerdo a realizar aportes  para concretar una actividad comercial, es obtener unas ganancias o  utilidades por dicha actividad, por lo tanto, lo que se liquida son  las participaciones tanto en derechos como en obligaciones de los  socios que conforman la sociedad de acuerdo a un inventario como lo  establece el art\u00edculo 234 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb.  <\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3  que \u00abel  bien que se pide embargar y secuestrar hace parte del activo social a  distribuir de la sociedad de hecho disuelta, que es sobre la que gira  el objeto de la medida cautelar, mas no sobre bienes que figuren a su  nombre, por lo que concluye la Sala que la medida cautelar decretada  sobre el establecimiento de comercio denominado hoy COLCHONER\u00cdA  OTTO no es contraria a derecho como lo alega el recurrente, por lo  que se dispondr\u00e1 confirmar el auto protestado\u00bb.  <\/p>\n<p>Y en cuanto a las  costas procesales de segunda instancia, anot\u00f3 que su  imposici\u00f3n a la parte apelante se derivaba del mandato expreso  que en ese sentido consagra el \u00abinciso  1\u00ba, numeral 1\u00ba del art\u00edculo 365 del CGP\u00bb,  tema sobre el cual a\u00f1adi\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de  dicho rubro deb\u00eda efectuarse \u00abde  manera concentrada en el juzgado de origen (\u2026)  y  teniendo  en cuenta el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo  Superior de la Judicatura\u00bb.  <\/p>\n<p>Ante tales  raciocinios, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se  enrostr\u00f3 al tribunal. Por  el contrario, la providencia en cita se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n  que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que  resulta improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de  tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a  esta v\u00eda para exigir al fallador ordinario una particular  interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico escrutado, porque  es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su  independencia.  <\/p>\n<p>Ciertamente, la  decisi\u00f3n mencionada conlleva  un criterio razonable que, al margen de que la Corte lo proh\u00edje,  impide el \u00e9xito del amparo, pues \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01);  a lo que se a\u00f1ade que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 ab. rad. 00696-00).  <\/p>\n<p>3. \tEl  car\u00e1cter prematuro de la salvaguarda frente el  auto de 10 de diciembre de 2019.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan el  precedente consolidado de esta Corporaci\u00f3n, la inobservancia  del principio de subsidiariedad expuesto l\u00edneas atr\u00e1s,  se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otros mecanismos tendientes  a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos cuya tutela se  reclama o, cuando ejercidos \u00e9stos, se encuentra pendiente su  resoluci\u00f3n, tornando el auxilio en prematuro.  <\/p>\n<p>Esta \u00faltima  situaci\u00f3n se presenta en relaci\u00f3n con la providencia  que neg\u00f3 la nulidad invocada, pues,  seg\u00fan lo inform\u00f3 el mismo promotor desde su escrito  incoativo, el fallador de segunda instancia todav\u00eda no ha  resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra ese  prove\u00eddo (seg\u00fan lo evidencia el sistema de consulta  digital de la Rama Judicial, el expediente fue devuelto el pasado 21  de agosto al juzgado de origen, para que se subsanaran algunas  inconsistencias que imped\u00edan resolver la alzada).  <\/p>\n<p>De esta forma, al  haber empleado la v\u00eda id\u00f3nea para exponer su censura,  el gestor no puede ventilarla en forma paralela ante la jurisdicci\u00f3n  constitucional, pues, como ha dicho la Corte:<br \/>\n\u00ab(\u2026)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta  violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico  ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que mientras est\u00e9n siguiendo su curso los medios ordinarios de  defensa para discutir los aspectos tra\u00eddos por esta v\u00eda,  el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos  legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no  constituye una instancia alternativa de la actividad a cargo del  funcionario llamado a resolver la problem\u00e1tica planteada.  <\/p>\n<p>4. \tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  negar\u00e1 la salvaguarda (i)  porque el auto del 6 de marzo de 2020 no involucra una v\u00eda de  hecho y  (ii)  porque no se ha resuelto la  alzada que formul\u00f3 el quejoso contra el prove\u00eddo del 10  de diciembre de 2019.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por un medio expedito. En caso  de no ser impugnado, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para lo de su cargo.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7101-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2020-02340-00 (Aprobado en Sala de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C, nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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