{"id":103889,"date":"2026-07-02T22:46:56","date_gmt":"2026-07-02T22:46:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103889"},"modified":"2026-07-02T22:46:56","modified_gmt":"2026-07-02T22:46:56","slug":"stc7102-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7102-2020\/","title":{"rendered":"STC7102-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC7102-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2020-02356-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Faber  Alberto Ruiz G\u00f3mez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, a cuyo tr\u00e1mite  se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus  garant\u00edas constitucionales al debido proceso y \u00abacceso  a la justicia\u00bb,  que  dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidi\u00f3  se ordene \u00abla  suspensi\u00f3n del proceso\u00bb  objeto de reproche.  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Jos\u00e9 Herney y Melba Ruiz Ruiz; Jos\u00e9 Fredy, Ilda  Ambrosia y Faber  Alberto Ruiz G\u00f3mez formularon demanda de responsabilidad civil  extracontractual contra Rosania del Socorro Guti\u00e9rrez Vidal,  Rodrigo Cer\u00f3n Valencia y La Previsora SA Compa\u00f1\u00eda  de Seguros, que fue desestimada con sentencia del 22 de febrero de  2018, decisi\u00f3n que apelaron los demandantes.  <\/p>\n<p>2.2.  Admitida la alzada, la parte actora solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n  del proceso, a lo que accedi\u00f3 el Tribunal criticado con auto  del 4 de marzo de 2020, decisi\u00f3n que censuraron en reposici\u00f3n  los demandados, siendo revocada con prove\u00eddo del 9 de julio  siguiente, para en su lugar, negar la prenotada suspensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.3.  Expres\u00f3 el gestor del resguardo que \u00ablos  requisitos exigidos por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 161 del  CGP se cumplen a cabalidad\u2026\u00bb,  por lo que se debi\u00f3 confirmar la suspensi\u00f3n decretada;  y que \u00abel  resultado de la acci\u00f3n penal s\u00ed incidir\u00e1 en la  indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o causado\u2026\u00bb,  conforme lo ha reconocido la jurisprudencia.  <\/p>\n<p>3.  La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n  dijo remitirse a \u00ablos  considerandos y a lo decidido en los autos proferidos el 4 de marzo y  9 de julio del presente a\u00f1o\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas  hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>De  la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de  principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  <\/p>\n<p>2.  Bajo  esa perspectiva, advierte  la Corte que el  resguardo est\u00e1 llamado al fracaso, por  cuanto el prove\u00eddo de de julio de 2020, que revoc\u00f3 el  dictado el 4 de marzo de esta misma anualidad, no luce arbitrario,  comoquiera que el Tribunal criticado explic\u00f3 las razones por  las que resultaba improcedente la suspensi\u00f3n que reclam\u00f3  el tutelante, sobre lo cual expres\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026 la  suspensi\u00f3n del proceso procede a solicitud de parte, entre  otros eventos, cuando la sentencia que deba dictarse dependa  necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial, que  verse sobre cuesti\u00f3n que se imposible ventilar en aquel como  excepci\u00f3n o mediante demanda de reconvenci\u00f3n, siempre  que se acredite la existencia del proceso que la determina y una vez  que el asunto que debe suspender se encuentre en estado de dictar  sentencia de segunda o de \u00fanica instancia\u2026  <\/p>\n<p>Examinados  los planteamientos de los recurrentes, considera esta judicatura que  les asiste raz\u00f3n al se\u00f1alar que la solicitud de  suspensi\u00f3n del proceso presentada por\u2026 la parte  demandante, no se ajusta a los lineamientos del numeral 1\u00b0 del  art\u00edculo161 del CGP, toda vez que, del propio texto de dicha  disposici\u00f3n, se desprende que para la operancia de la llamada  \u201cprejudicialidad penal\u201d, la resoluci\u00f3n de la  investigaci\u00f3n penal debe influir necesariamente en la decisi\u00f3n  del proceso civil, es decir, debe verificarse que cualquiera que sea  la determinaci\u00f3n de la justicia penal, repercutir\u00e1  directamente en las resultas de la controversia civil, circunstancia  que ciertamente no se cumple en este caso.  <\/p>\n<p>En  efecto, por la naturaleza del debate que nos ocupa, la decisi\u00f3n  que se adopte sobre la responsabilidad penal que le asiste a\u2026  Rosania del Socorro Guti\u00e9rrez Vidal por los hechos ocurridos  el 18 de enero de 2015, por los que se demanda en esta acci\u00f3n  civil, puede no llegar a influir en la determinaci\u00f3n que aqu\u00ed  se profiera y, en todo caso, dicha influencia no en todos los eventos  de car\u00e1cter absoluto.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>Tampoco  puede perderse de vista, que bajo ninguna circunstancia le es dable  al operador judicial asumir o suponer que la decisi\u00f3n que  profiera la justicia penal ser\u00e1 de car\u00e1cter  condenatorio, ni mucho menos fundar sus determinaciones en dichas  conjeturas, so pena de soslayar la presunci\u00f3n de inocencia y  el derecho al debido proceso (art. 29 de la CP).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que la queja del gestor no halla recibo en esta sede  excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el inconforme es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado interpret\u00f3 la norma que regula la suspensi\u00f3n  del proceso en el C\u00f3digo General del Proceso (art\u00edculo  161) y concluy\u00f3 que no se configuraban los presupuestos  necesarios para frenar el curso del litigio cuestionado, comoquiera  que la decisi\u00f3n de dicho asunto no depende \u00abnecesariamente\u00bb  de las resultas del proceso penal, que se adelanta por el accidente  de tr\u00e1nsito g\u00e9nesis de la acci\u00f3n de  responsabilidad civil.  <\/p>\n<p>Entonces,  tales deducciones del despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>3.  En este punto, cabe a\u00f1adir, que no verifica la Sala que como  lo pregona el actor, el Tribunal querellado haya desconocido la  jurisprudencia existente sobre la suspensi\u00f3n del proceso,  atendiendo que los precedentes que invoc\u00f3 el quejoso versan  sobre supuestos f\u00e1cticos diferentes a los acontecidos en el  caso objeto de an\u00e1lisis.  <\/p>\n<p>4.  Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protecci\u00f3n  pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7102-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2020-02356-00 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Faber Alberto Ruiz G\u00f3mez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}