{"id":103890,"date":"2026-07-02T22:47:03","date_gmt":"2026-07-02T22:47:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103890"},"modified":"2026-07-02T22:47:03","modified_gmt":"2026-07-02T22:47:03","slug":"stc7103-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7103-2020\/","title":{"rendered":"STC7103-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC7103-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2020-02343-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C, nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Distribuidora  de Muelles y Frenos S.A. contra  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, y  el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  sociedad solicitante, a trav\u00e9s de su representante legal,  reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tRelata  que promovi\u00f3 demanda declarativa de pertenencia contra Antonio  Mora y otros, asunto asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Neiva.  <\/p>\n<p>Refiere  que el mencionado despacho, inadmiti\u00f3 la demanda indicando que  deb\u00edan corregirse tres aspectos: \u00abdebe  indicar el n\u00famero de identificaci\u00f3n del demandado  Antonio Mora, no siendo de recibo la afirmaci\u00f3n de que se  desconoce su n\u00famero, pues el mismo debe constar en la  escritura 301 del 13 de mayo de 1891 otorgada en la notar\u00eda 1\u00aa  de Neiva, de manera que se hace necesario que el demandante aporte  copia de la referida escritura [\u2026]\u00bb,  corregir la redacci\u00f3n del poder y, finalmente, solicit\u00f3  se dirigiera \u00ab(\u2026)  la demanda contra quienes figuren como titulares del derecho real de  dominio sobre el inmueble objeto de usucapi\u00f3n y no contra  aquellas que lo hayan adquirido mediante falsa tradici\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Destaca  que present\u00f3 la subsanaci\u00f3n, esto es, adjuntando la  mencionada escritura p\u00fablica de 1891, adecuando el poder, y  puntualizando que la demanda se dirigir\u00eda \u00fanicamente  contra Antonio Mora, de quien manifest\u00f3 desconocer el n\u00famero  de su identificaci\u00f3n y domicilio; sin embargo, el juzgado  reiter\u00f3 la inadmisi\u00f3n bajo el argumento de, que por  tratarse de un \u00abhecho  nuevo que no hab\u00eda sido materia de estudio en el auto inicial\u00bb  advertido en la escritura p\u00fablica allegada, y partiendo de la  fecha en que fue elaborado ese instrumento, \u00abpor  reglas de la experiencia dicha persona [Antonio  Mora]  ya debe haber fallecido\u00bb,  por lo que, resultaba necesario se aportara el registro civil de  defunci\u00f3n y que se especifique que la demanda la dirige  tambi\u00e9n contra los herederos determinados e indeterminados de  aqu\u00e9l \u00abindicando  adem\u00e1s si existe o no proceso de sucesi\u00f3n en curso  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalta  que, pese a que impetr\u00f3 un escrito pidiendo el emplazamiento  del incoado por desconocer todos los datos de identificaci\u00f3n,  parientes o domicilio, el juzgado en providencia del 22 de enero de  2020 rechaz\u00f3 la demanda, decisi\u00f3n que apel\u00f3.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que el Tribunal Superior, en auto de 31 de julio pasado, ratific\u00f3  los motivos que tuvo el a  quo  para rechazar el escrito introductor, por cuanto consider\u00f3  indispensable integrar debidamente el contradictorio, pues observ\u00f3  que en el certificado de libertad y tradici\u00f3n figuran varias  ventas de derechos sucesorales de personas que \u00abeventualmente  podr\u00edan ser herederos determinados del demandado\u00bb  exhortando a la empresa actora indagar sobre la existencia y relaci\u00f3n  de aqu\u00e9llas con el accionado.  <\/p>\n<p>Cuestiona  las anteriores determinaciones por supuestamente vulnerar el  \u00abprincipio  de legalidad de las actuaciones judiciales\u00bb,  sostiene que el juzgado debi\u00f3 advertir desde el primer momento  todos los defectos que presentaba de la demanda, y no inadmitir el  escrito por segunda vez aduciendo \u00abun  hecho nuevo\u00bb.  <\/p>\n<p>Alega  tambi\u00e9n, que el juez efectu\u00f3 una indebida  interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 82 y 83 del C\u00f3digo  General del Proceso, pues considera que al desconocerse la ubicaci\u00f3n  del demandado proced\u00eda su emplazamiento. De otra parte,  critic\u00f3 que se le exija la consecuci\u00f3n de un registro  de defunci\u00f3n para acreditar el presunto fallecimiento del  incoado, pues \u00abel  legislador ha se\u00f1alado los procedimientos pertinentes para  llegar a [esas]  conclusiones\u00bb,  es decir, que ser\u00eda necesario la iniciaci\u00f3n de un  juicio de muerte de presunta, por lo que \u00aben  el presente caso no puede el juez exigir a nuestra sociedad como  parte demandante, que se aporte un registro civil de defunci\u00f3n  de una persona que ni siquiera se ha establecido que haya fallecido\u00bb,  aduce entonces, que no puede ser obligado \u00aba  lo imposible\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pretende, \u00abse  ordene a las accionadas, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva  y Tribunal Superior de Neiva \u2013 Sala Civil Familia Laboral, se  proceda a efectuar un nuevo estudio a la demanda de declaraci\u00f3n  de pertenencia instaurada [\u2026]  contra Antonio Mora [\u2026]  a efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos legales y  eventualmente proceder a su admisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>Dado  el traslado de la demanda, los accionados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las  prerrogativas denunciadas por la sociedad actora al rechazar la  demanda de \u00abpertenencia  y saneamiento del t\u00edtulo con falsa tradici\u00f3n\u00bb  interpuesta contra Antonio Mora, y exigir para su admisi\u00f3n,  supuestamente, requisitos \u00abimposibles  de cumplir\u00bb,  y por no disponer el emplazamiento del demandado al desconocerse su  domicilio de notificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.    Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales.  <\/p>\n<p>Las  determinaciones de los funcionarios judiciales son, por regla  general, ajenas al auxilio consagrado en el art\u00edculo 86 de la  Carta Pol\u00edtica; salvo, lo que ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, en los eventos donde resultan notoriamente  arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que  configure una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino  razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos  para conjurar el agravio.  <\/p>\n<p>3.\tDecisi\u00f3n  que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis.  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ STC, 2  may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  <\/p>\n<p>4.\tLa  providencia cuestionada.  <\/p>\n<p>Atendidos los  argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y aquellos  que le sirvieron a la Sala Civil Familia Laboral de la corporaci\u00f3n  accionada para tomar la decisi\u00f3n que se reprocha, no se  advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto  aqu\u00e9lla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga  evidente desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de  la actora.  <\/p>\n<p>Frente al rechazo  en cuesti\u00f3n, insistentemente la accionante adujo que lo  requerido para la admisi\u00f3n del libelo resultaba \u00abimposible\u00bb,  pues manifest\u00f3 \u00abbajo  la gravedad del juramento\u00bb,  desconocer los datos de identificaci\u00f3n y domicilio del  demandado, o si falleci\u00f3 \u2013 pese a adelantar gestiones  orientadas a obtener esa informaci\u00f3n \u2013 y si cuenta con  herederos que pudieren ser vinculados a la actuaci\u00f3n, por lo  que proced\u00eda, seg\u00fan su entendimiento, disponer su  emplazamiento.  <\/p>\n<p>Sobre dichos  planteamientos, tras rese\u00f1ar los requisitos contemplados en el  art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General del Proceso pertinentes  para la interposici\u00f3n de una demanda y en concreto el del  numeral 2\u00ba de ese canon, el tribunal dijo que \u00ab(\u2026)  este requisito, ostenta una gran relevancia, a\u00fan m\u00e1s en  los procesos de pertenencia, en la medida en que permite identificar  plenamente el titular del derecho de dominio\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  frente a la exigencia del a  quo  para la admisi\u00f3n del escrito introductor, atinente a lograr la  identificaci\u00f3n del demandado o aportar su registro de  defunci\u00f3n, sostuvo,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  en la subsanaci\u00f3n de la demanda [\u2026] no se cumpli\u00f3  \u00edntegramente [\u2026] pues si bien se indic\u00f3 que era  imposible para el demandante allegar el certificado de defunci\u00f3n  del demandado a pesar de haberlo solicitado ante las entidades  correspondientes, tampoco cumpli\u00f3 la carga de indicar nombre y  n\u00famero de c\u00e9dula del se\u00f1or Antonio Mora.  <\/p>\n<p>Contrario a lo  se\u00f1alado por el recurrente [\u2026] la decisi\u00f3n del a  quo no constituye un exceso ritual manifiesto, sino que busca la  efectividad de otras garant\u00edas procesales, que inciden en el  derecho sustancial, tales como la debida integraci\u00f3n del  contradictorio, y el enteramiento de las personas a quienes les  interesa la litis, m\u00e1s a\u00fan en procesos de pertenencia,  donde lo que se pretende es adquirir el dominio de un bien que le  pertenece a otro; y que para el caso bajo examen, no est\u00e1  plenamente determinado, siendo indispensable para tal efecto, el  certificado de defunci\u00f3n del demandado, con el fin de conocer  qui\u00e9nes fungen como herederos determinados e indeterminados  del se\u00f1or Antonio Mora y, de esta forma, garantizarles el  derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>En cuanto a las  indagaciones infructuosas realizadas por la accionante para obtener  datos sobre el demandado, precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aunque en efecto, la parte demandante demostr\u00f3 haber  adelantado gestiones tendientes a obtener el registro de defunci\u00f3n,  sin \u00e9xito alguno; una vez revisado el expediente, encuentra  esta magistratura que existen otros elementos indicativos a partir de  los cuales se puede encontrar a los titulares del derecho real.  <\/p>\n<p>Es as\u00ed  que [\u2026] en el certificado de libertad y tradici\u00f3n, que  da cuenta que si bien el titular del derecho real de dominio es el  se\u00f1or Antonio Mora, con posterioridad se realizaron unas  ventas de derechos sucesorales por parte de los se\u00f1ores Miguel  Mora, Felix Mora y Rufino Mora Gonz\u00e1lez, quienes  eventualmente, podr\u00edan ser los herederos determinados del  demandado, por lo que le corresponder\u00e1 a la parte interesada,  adelantar las labores investigativas, orientadas a establecer dicha  filiaci\u00f3n y el fallecimiento del causante, mediante el  registro civil de defunci\u00f3n y de nacimiento respectivamente,  los cuales, se echan de menos, y deben ser aportados al proceso con  el fin de determinar con exactitud a qui\u00e9n se dirige la  demanda, qui\u00e9n es el titular del derecho real de dominio, y  satisfacer de ese modo los requisitos del art\u00edculo 82 del  C.G.P.\u00bb.  <\/p>\n<p>Al respecto,  complement\u00f3 que, \u00abcuando  el titular del derecho real de dominio ha fallecido, la demanda debe  dirigirse contra sus herederos determinados e indeterminados,  requiri\u00e9ndose, adem\u00e1s, se\u00f1alar, si se abri\u00f3  o no proceso de sucesi\u00f3n, como lo solicit\u00f3 el a quo en  su auto inadmisorio de la demanda, siendo los llamados a enfrentar a  quien pretenda haber adquirido el bien por prescripci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, concluy\u00f3, \u00ab(\u2026)  los anteriores requisitos, no obedecen a la voluntad del director del  proceso, sino que son exigibles por ministerio de la ley, con el fin  de garantizar el derecho de defensa de todos aquellos que puedan  tener derecho frente al predio, m\u00e1s a\u00fan, cuando la  sentencia que declara la pertenencia tiene efectos erga omnes; siendo  esta raz\u00f3n por la cual, no pueden suplirse con una negaci\u00f3n  indefinida\u00bb.  <\/p>\n<p>Se  aprecia que la anterior determinaci\u00f3n contiene un criterio  razonable, en tanto que en ella se advirtieron las  razones jur\u00eddicas por las cuales la demanda deb\u00eda ser  rechazada al no subsanarse las falencias apreciadas por el juzgado de  primera instancia, pues la interesada no cumpli\u00f3 con los  requisitos establecidos en el art\u00edculo 82 del estatuto  adjetivo.<br \/>\nDe manera que,  esas  deducciones aqu\u00ed recriminadas no pueden ser desaprobadas de  plano, \u00abm\u00e1xime  si (\u2026) no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no  est\u00e1[n]  demostrado[s]  [los]  defecto[s]  apuntado[s]  en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden  p\u00fablico (&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal  a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo  para definir el conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Al  respecto tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>Entonces, no fue  por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el  procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, procedimental, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n arbitraria que la  autoridad aqu\u00ed demandada tom\u00f3 esa decisi\u00f3n, pues  lo se\u00f1alado, constituye una interpretaci\u00f3n judicial  v\u00e1lida, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos  fundamentales invocados.  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Corolario de lo  discurrido, se concluye que la actuaci\u00f3n judicial censurada,  esto es, el rechazo de la demanda de pertenencia deprecada por la  sociedad tutelante no conlleva desviaci\u00f3n del orden jur\u00eddico  que amerite su correcci\u00f3n mediante este instrumento al  advertirse razonable y ajustada a la normativa espec\u00edfica  aplicable.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  la acci\u00f3n de tutela referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7103-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2020-02343-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C, nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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