{"id":103891,"date":"2026-07-02T22:47:14","date_gmt":"2026-07-02T22:47:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103891"},"modified":"2026-07-02T22:47:14","modified_gmt":"2026-07-02T22:47:14","slug":"stc7104-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7104-2020\/","title":{"rendered":"STC7104-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC7104-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2020-02294-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C, nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Roc\u00edo  del Pilar Romero y  la sociedad  Habitamos Espacios Bien Construidos Ltda contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta,  tr\u00e1mite al cual fueron citados el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa ciudad, as\u00ed como las partes e intervinientes  en el litigio n\u00ba 2017-00119.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tActuando  en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protecci\u00f3n  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la autoridad judicial convocada al resolver el pleito antes  referido.  <\/p>\n<p>2.\tEn  s\u00edntesis, expusieron que mediante escritura p\u00fablica  otorgada el 16 de septiembre de 2009, \u00abadquirimos  (\u2026) la propiedad del predio identificado con la matr\u00edcula  inmobiliaria # 260-7475\u00bb  ubicado en el sector de Bocon\u00f3 de C\u00facuta, verific\u00e1ndose  sus linderos y extensi\u00f3n del terreno que era \u00abuna  hect\u00e1rea con cinco mil cuatrocientos noventa y dos metros  cuadrados\u00bb,  y precisando que \u00abha  colindado por su lado sur, con el predio con la matr\u00edcula  inmobiliaria 260-8556, que hab\u00eda sido de propiedad de la  se\u00f1ora Isabel Zobeida Eljach de Alvarado\u00bb,  quien \u00abposteriormente  constituy\u00f3 hipoteca (\u2026) como garant\u00eda de un  cr\u00e9dito con BANCOOP, representado por la sociedad HELM TRUST  S.A.\u00bb,  que,  dentro del ejecutivo enseguida adelantado, \u00abcede  sus derechos de cr\u00e9dito al se\u00f1or Benjam\u00edn Ram\u00f3n  Herrera Le\u00f3n\u00bb,  a quien en remate se le adjudic\u00f3 el bien el 13 de octubre de  2009.  <\/p>\n<p>Que  en la diligencia de entrega practicada a trav\u00e9s de  comisionado, al adjudicatario no solo se le entreg\u00f3 el predio  con matr\u00edcula 260-8556, sino tambi\u00e9n \u00abla  extensi\u00f3n de terreno correspondiente al predio (260\u20147475)  de propiedad de los ac\u00e1 accionantes\u00bb,  lo  que dio lugar a que impetraran  \u00abuna  demanda de deslinde y amojonamiento\u00bb  contra  el se\u00f1or Herrera Le\u00f3n, cuyo conocimiento  correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de  C\u00facuta, siendo rechazada el 16 de junio de 2017, al advertir  \u00abun  vicio que imped\u00eda que tuvi\u00e9ramos la condici\u00f3n de  propietarios\u00bb,  dado que el anterior tradente lo adquiri\u00f3 por compraventa  celebrada con los herederos sin que el bien hiciera parte del activo  de la sucesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Informaron  que tras reconsiderar su postura y admitir la demanda el 18 de  octubre del 2017, el demandado interpuso recurso de reposici\u00f3n  para alegar \u00ablo  que ya hab\u00eda resuelto el despacho, es decir, la falta de  legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb,  y al mantenerse la admisi\u00f3n por auto del 11 de mayo de 2018,  dicho argumento fue reiterado en la contestaci\u00f3n de la  demanda, as\u00ed como el \u00abdesconociendo  adem\u00e1s la colindancia con nuestro predio por el lado norte del  suyo\u00bb,  a lo que como demandantes respondieron que  \u00aben  nosotros, siempre hubo buena fe exenta de culpa al momento de  adquirir la propiedad (\u2026), pues se compr\u00f3 a los  leg\u00edtimos propietarios inscritos en el certificado de libertad  y tradici\u00f3n\u00bb,  y que dicho proceso  \u00abno  era escenario para discutir los vicios de la propiedad y su tradici\u00f3n  hist\u00f3rica (\u2026), sino para determinar los correctos  linderos\u00bb.  <\/p>\n<p>Que  tras perder competencia en virtud a lo previsto en el art\u00edculo  121 del C\u00f3digo General del Proceso, el 6 de septiembre de 2018  el Juzgado Primero Civil del Circuito avoc\u00f3 el conocimiento, y  en audiencia llevada a cabo el 4 de junio del 2019, determin\u00f3  \u00abque  ambos predios s\u00ed son colindantes, pero toma como referencias  las puntualizaciones del dictamen pericial presentado por la parte  demandada, lo que nos desfavoreci\u00f3 ostensiblemente\u00bb,  y tiene por superado lo atinente a la falta de legitimaci\u00f3n en  la causa por activa, al indicar que pese a no ser propietarios, \u00abla  posesi\u00f3n que hemos ejercido sobre el predio nos legitima para  demandar\u00bb,  determinaci\u00f3n que  \u00abhizo  tr\u00e1nsito a cosa juzgada, dado que el demandado no cuestion\u00f3  ni reproch\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>Que  al \u00abconsiderar  lesionados nuestros intereses (\u2026), en lo referente a la  delineaci\u00f3n de linderos, se interpuso demanda de oposici\u00f3n  al deslinde, en la que se present\u00f3 un nuevo dictamen pericial,  reelaborando la trayectoria de la l\u00ednea que divide ambos  predios\u00bb,  a  lo que el demandado responde proponiendo de nuevo  \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n en la causa para demandar\u00bb  y \u00abse  opone a la demarcaci\u00f3n que se hizo en la demanda de  oposici\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Que  pese a hacerle notar al juez \u00abque  la oposici\u00f3n gravitaba en la demarcaci\u00f3n que hab\u00eda  hecho el perito en la oposici\u00f3n, no en tem\u00e1ticas  diferentes \u2014como la legitimaci\u00f3n en la causa\u2014,  dado que el despacho ya se hab\u00eda pronunciado al respecto en el  auto que dispuso el deslinde en la etapa especial\u00bb,  y  \u00abque  si el demando quer\u00eda discutir la legalidad de los t\u00edtulos  presentado en la etapa especial, debi\u00f3 tambi\u00e9n  presentar demanda de oposici\u00f3n\u00bb,  al dictar sentencia el 27 de julio de 2019, el juez a-quo  \u00abdeclar\u00f3  probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la  causa por activa\u00bb.  <\/p>\n<p>Que  apelada la anterior decisi\u00f3n, el tribunal la confirm\u00f3  \u00absin  tener en cuenta los principios de preclusividad de los actos  procesales y de tutela judicial efectiva\u00bb,  y con ello, \u00abha  violado flagrantemente el debido proceso (\u2026), ya que se  resolvi\u00f3 en el tr\u00e1mite verbal, la falta de legitimaci\u00f3n  en la causa cuando est\u00e1 ya hab\u00eda sido definida  previamente en el transcurso del proceso, sin que el demandado  hubiere recurrido tal determinaci\u00f3n\u00bb,  y \u00abno  se tuvo en cuenta todas s\u00faplicas relativas a estimar el error  com\u00fan al haber adquirido nuestra propiedad (\u2026), no  estamos deslegitimados para acudir a solicitar justicia y que ella se  ocupe de atender de fondo el objeto de Litis\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  \tPretenden  que por esta v\u00eda se proceda a \u00abrevocar\u00bb  la providencia proferida por el ad  quem  el 27 de febrero de 2020, mediante la cual se confirm\u00f3 la  desestimaci\u00f3n a lo pretendido dentro del proceso de deslinde y  amojonamiento.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL VINCULADO  <\/p>\n<p>Benjam\u00edn  Ram\u00f3n Herrera Le\u00f3n, demandado en el proceso cuya  actuaci\u00f3n es materia de cr\u00edtica, se opuso a lo  pretendido al aducir que \u00ablos  argumentos alegados v\u00eda constitucional fueron objeto del  proceso de deslinde y amojonamiento\u00bb,  y que \u00abcon  lujo de detalles resolvi\u00f3 el Tribunal Superior de C\u00facuta,  el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 27 de agosto  de 2019\u00bb,  no evidenci\u00e1ndose la incursi\u00f3n en ninguno de los yerros  indicados por la parte demandante, por lo que insisti\u00f3 en que  lo resuelto comprende \u00abcosa  juzgada\u00bb  y  debe mantenerse para  \u00abgenerar  seguridad jur\u00eddica\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de C\u00facuta, fungiendo como sentenciador ad  quem,  vulner\u00f3 las  prerrogativas fundamentales de los reclamantes al confirmar la  denegaci\u00f3n de la oposici\u00f3n al deslinde realizado en la  etapa especial dentro del proceso 2017-00119.  <\/p>\n<p>2.\tDe  la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n a lo expresado se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protecci\u00f3n, eventos que luego de un ponderado  estudio tornar\u00edan imperiosa la concurrencia del fallador del  resguardo con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Esto,  porque cuando el juez profiere una decisi\u00f3n trascendental en  el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jur\u00eddico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administraci\u00f3n de justicia, y en esas condiciones la v\u00eda  excepcional resulta id\u00f3nea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  <\/p>\n<p>3.\tDel  caso concreto.  <\/p>\n<p>Revisados los  argumentos del presente reclamo, de la informaci\u00f3n que arrojan  las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia de  segundo grado proferida por la sala enjuiciada el 28 de febrero de  2020, esta Sala denegar\u00e1 el amparo, comoquiera que la  determinaci\u00f3n que all\u00ed se adopt\u00f3, no  configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio  jur\u00eddicamente razonable, y, en suma, lo pretendido es utilizar  la tutela como instancia  adicional.  <\/p>\n<p>En efecto, las  discrepancias tra\u00eddas en esta oportunidad por la parte actora  son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues persiguen  anteponer su propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica a la de la  autoridad accionada y atacar, por esta senda, la decisi\u00f3n que  le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta  Corte ha dicho que es ajena a la acci\u00f3n tuitiva, porque dada  su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia  paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la herramienta  supralegal contra una resoluci\u00f3n jurisdiccional, no s\u00f3lo  realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la  hermen\u00e9utica o la sind\u00e9resis del juzgador, sino  tambi\u00e9n, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresi\u00f3n arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le  atribuye, que fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e  independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran  actuaci\u00f3n defectuosa.  <\/p>\n<p>En  el presente caso, los demandantes atribuyen al fallo de segunda  instancia, yerro procedimental absoluto porque, en su sentir,  realizada la demarcaci\u00f3n de los linderos en la etapa especial  del proceso, no proced\u00eda cuestionar lo atinente a la  legitimaci\u00f3n en la causa por activa dentro de la ordinaria que  sigui\u00f3 tras la oposici\u00f3n por ellos presentada; de igual  modo, consideraron que se suscitaba defecto f\u00e1ctico, por la  apreciaci\u00f3n de los medios de prueba encaminados a demostrar la  titularidad del domino de los actores.  <\/p>\n<p>Los  quejosos enfilan su disertaci\u00f3n para insistir en que es  infundada la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa que  dio al traste con la oposici\u00f3n al deslinde, aspecto sobre el  cual hubo un amplio y suficiente debate zanjado por los juzgadores,  por lo que los argumentos nuevamente esbozados, se muestran como un  recurso adicional que contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y  subsidiario de la tutela.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la sala enjuiciada expuso:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el bosquejo que el ordenamiento jur\u00eddico procesal consagra  para el proceso de Deslinde y Amojonamiento, se contrae a dos etapas:  (i) una especial  cuya finalidad es la demarcaci\u00f3n del terreno mediante la  fijaci\u00f3n de una l\u00ednea divisoria, y si no hay oposici\u00f3n,  se dicta sentencia declarando firme la fijaci\u00f3n de l\u00edmites  y (ii) otra ordinaria  que surge cuando trazada por el juez la l\u00ednea que deslinda los  terrenos, una de las partes muestra su desacuerdo, etapa cuya  finalidad es, mediante la presentaci\u00f3n de una demanda de  oposici\u00f3n, alegar los derechos que considere tener en la zona  discutida y solicitar el reconocimiento y pago de mejoras puestas en  ella, cuyo tr\u00e1mite est\u00e1 sujeto al proceso verbal donde  se establece definitivamente el deslinde de acuerdo con lo declarado  en la sentencia.  <\/p>\n<p>Resulta  de capital importancia precisar entonces que esta segunda fase  prevista en el proceso de Deslinde y Amojonamiento, tiene su inicio  mediante la presentaci\u00f3n de una demanda que en nuestra sistema  procesal es el acto de iniciaci\u00f3n del que se traduce en una  petici\u00f3n concreta dirigida al juez, a efecto de que mediante  una sentencia se resuelva la misma, lo que significa que est\u00e1  en presencia de un proceso verbal que tiene como meta u objeto que  mediante la sentencia se desata la litis e invisti\u00e9ndola de  cosa juzgada. As\u00ed las cosas, es que el demandado a trav\u00e9s  de la contestaci\u00f3n de la demanda, que es el acto procesal  realizado en virtud del cual expresa la conducta que asume frente a  las pretensiones de la demanda (\u2026), puede adoptar diferentes  actitudes como dar respuesta a los hechos que la sustentan, allanarse  a la demanda o proponer excepciones.  <\/p>\n<p>Sobre  el tema si en el juicio de oposici\u00f3n al deslinde es procedente  discutir cuestiones atinentes a la propiedad de la zona disputada,  debe decirse que la Corte Suprema de Justicia en un principio se\u00f1alo  que \u201cpor su naturaleza el juicio de deslinde es implemente  atributivo y no declarativo de propiedad ni de posesi\u00f3n. En \u00e9l  no se afecta ni puede afectarse el derecho de dominio, sino que se  determina su comprensi\u00f3n respecto de los predios en que  respectivamente se ejercita, seg\u00fan los t\u00edtulos y  pruebas fehacientemente aducidas al juicio&quot; (Casaci\u00f3n,  junio 9 de 1920, G.J. XXVIII)\u00bb.  <\/p>\n<p>No  obstante, advirti\u00f3 que dicha postura jurisprudencial fue  variando, al aseverar que, si bien el pleito \u00abno  tiene por objeto, de manera directa, discutir la propiedad [se  asimilaba] a \u201ca un modo especial del ejercicio del dominio  sobre la zona cuya propiedad se discute por partes (\u2026)\u201d  (Sentencias 22-06-1940 y 16-10-1913). En este orden de ideas,  concluy\u00f3 la Corte que si bien en el juicio de deslinde no se  califica a priori los documentos o pruebas en que se funda el derecho  del demandante o del demandado y el m\u00e9rito de dichos  documentos se estima de una manera sumaria al practicar la diligencia  de deslinde, en el juicio de oposici\u00f3n s\u00ed es procedente  discutir sobre cuestiones atinentes a la de la zona disputada.  (sentencias de Casaci\u00f3n 30-11-1946 1-X-042-680, 22-02-1995  LXXN493 y 24-051956 LXXXXII2167-538)\u00bb,  y que dicha tesis fue retomada  \u00aben  sentencia de fecha 14 de agosto de 1995, expediente 4040\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  con fundamento en lo anterior, dijo que deb\u00eda tenerse en  cuenta, \u00ab(\u2026)  que la acci\u00f3n de deslinde est\u00e1 atribuida a quien  tenga  el derecho de propiedad sobre una finca ra\u00edz, para lo cual  debe tenerse en cuenta el requisito de legitimaci\u00f3n en causa,  necesario para proferir la sentencia de fondo estimatoria de la  pretensi\u00f3n, que se identifica con la titularidad del derecho  sustancial (\u2026)\u00bb;  de esa manera, desvirtu\u00f3 el argumento del apelante de que lo  atinente a la legitimaci\u00f3n para actuar no era dable  discutirlo, ya que, \u00abes  de tenerse en cuenta que propiamente en la demanda de oposici\u00f3n  al deslinde, que como qued\u00f3 visto es una etapa muy distinta a  la fase especial del deslinde, el demandado al descorrer el traslado  formul\u00f3 el medio exceptivo de FALTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN  CAUSA POR ACTIVA, basada en que los demandantes no tienen la calidad  de propietarios que invocan sobre el lote No. 4, ubicado en la  avenida O No. 0 7-36 del barrio Bocon\u00f3 o seg\u00fan catastro  avenida 0 No. 8-10 de la ciudad de C\u00facuta (\u2026),  circunstancia no puede pasarse por alto al momento de proferir la  sentencia (\u2026)\u00bb,  excepci\u00f3n  que, tras analizar las pruebas incorporadas al expediente, concluy\u00f3  encontr\u00e1ndola fundada tal como lo hab\u00eda declarado el  despacho a-quo.  <\/p>\n<p>La  intenci\u00f3n de los querellantes es imponer su personal  apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico  frente al criterio de los falladores de la causa, lo cual implicar\u00eda,  como ya se indic\u00f3, una nueva revisi\u00f3n de instancia, en  la que el juez constitucional se alejar\u00eda de su rol para  entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n  ordinaria. En  relaci\u00f3n a este punto, la Corte ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u00abEl  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron  del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De all\u00ed  que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n  de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas  v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria\u00bb  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citadas en STC4940-2020, 29 jul.  2020, rad. 00892-01, entre otras).  <\/p>\n<p>En  ese sentido tambi\u00e9n se ha precisado que el auxilio,  \u00abno  est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al  desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia  que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia  y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n  y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo\u00bb  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, citada ente otras en STC391-2019,  24 ene. 2019, rad. 00222-01).  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Conforme  a lo antes discurrido, se denegar\u00e1 la salvaguarda, toda vez  que las consideraciones de la resoluci\u00f3n adoptada por la  accionada dentro del proceso n\u00b0 2017-00119, no configuran  desafuero capaz de conculcar las prerrogativas invocadas por los  demandantes.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo deprecado mediante la presente acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC7104-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2020-02294-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C, nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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