{"id":103892,"date":"2026-07-02T22:47:29","date_gmt":"2026-07-02T22:47:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103892"},"modified":"2026-07-02T22:47:29","modified_gmt":"2026-07-02T22:47:29","slug":"stc7105-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7105-2020\/","title":{"rendered":"STC7105-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC7105-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2020-02270-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elba Abuabara de  Castro y Augusto Castro Ariza contra la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a cuyo  tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Los promotores del amparo reclamaron la protecci\u00f3n de sus  garant\u00edas constitucionales al debido proceso, \u00abigualdad  procesal\u00bb,  \u00ableg\u00edtima  defensa\u00bb  y \u00abseguridad  jur\u00eddica\u00bb,  que  dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que  pidieron \u00abdejar  sin efectos las providencias de\u2026 5 de febrero, [que] solicit\u00f3  una prueba a la parte demandada; de 5 de agosto mediante la cual se  revoc\u00f3 el auto de 8 de julio y se otorg\u00f3 una nueva  oportunidad para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n y la de 20  de agosto de 2020 que neg\u00f3 la nulidad y la ilegalidad  propuesta por [ellos]\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Elba  Abuabara de Castro y Augusto Castro Ariza promovieron demanda contra  Gas Natural Fenosa Telecomunicaciones, que fue parcialmente acogida  con sentencia del 24 de octubre de 2019, decisi\u00f3n que apelaron  ambas partes.  <\/p>\n<p>2.2.  Remitidas las diligencias al Tribunal criticado, dicha autoridad  procedi\u00f3 a admitir la alzada y, posteriormente, con prove\u00eddo  del 5 de febrero de 2020, decret\u00f3 una prueba de oficio.  <\/p>\n<p>2.3.  Recaudado dicho elemento de convicci\u00f3n, a trav\u00e9s de  auto del 10 de marzo de 2020, el ad  quem enjuiciado  convoc\u00f3 a las partes\ta \u00abaudiencia  de sustentaci\u00f3n y fallo\u00bb,  diligencia que no se realiz\u00f3 por la suspensi\u00f3n de  t\u00e9rminos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, a  ra\u00edz de la crisis ocasionada por la pandemia que origin\u00f3  el virus Covid-19.  <\/p>\n<p>2.4.  Cumplido lo anterior, la sede judicial acusada, con auto del 8 de  junio de los corrientes, concedi\u00f3 a los apelantes el t\u00e9rmino  de 5 d\u00edas para que sustentaran el recurso, disponi\u00e9ndose  que se remitiera dicha providencia \u00abel  mismo d\u00eda de su inserci\u00f3n en estado al correo  electr\u00f3nico de las partes\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.  Vencido el plazo concedido para la sustentaci\u00f3n de la alzada,  sin que la demandada se pronunciara, mediante determinaci\u00f3n  del 8 de julio de 2020, se declar\u00f3 desierta su apelaci\u00f3n,  decisi\u00f3n que dicho extremo procesal censur\u00f3 en s\u00faplica,  medio de impugnaci\u00f3n rechazado, por improcedente, con auto del  27 de julio siguiente. Sin embargo, se dispuso que se le diera  tr\u00e1mite de reposici\u00f3n, en acatamiento de los dispuesto  en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>2.6.  A trav\u00e9s de decisi\u00f3n del 5 de agosto de la anualidad  que avanza, el estrado querellado, en sede de reposici\u00f3n,  revoc\u00f3 el prove\u00eddo de 8 de julio anterior y, en su  lugar, dispuso correr un nuevo traslado a la enjuiciada para que  sustentara la apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.7.  Seguidamente, la parte demandante reclam\u00f3 la \u00abdeclaratoria  de nulidad o legalidad\u00bb  de ese \u00faltimo prove\u00eddo, petici\u00f3n que fue  desestimada con auto del 20 de agosto del cursante a\u00f1o,  determinaci\u00f3n que recurri\u00f3 en s\u00faplica la actora.  <\/p>\n<p>2.8.  Expresaron los gestores del amparo que el elemento de juicio  decretado en segunda instancia, \u00abnunca  fue solicitada en las oportunidades procesales pertinentes\u2026 y  hasta el momento tampoco se [les] ha puesto en conocimiento en  segunda instancia, de modo que no lo [conocen], nunca fue sometido a  controversia, con lo cual se incurre en una primera v\u00eda de  hecho\u00bb;  y que la providencia que corri\u00f3 traslado para sustentar la  alzada fue debidamente enterada a las partes, a trav\u00e9s de su  inserci\u00f3n en el estado respectivo, por lo que no debi\u00f3  concederse a su antagonista un t\u00e9rmino adicional para esos  efectos, atendiendo que \u00abel  env\u00edo al correo era un mero acto de difusi\u00f3n no un acto  notificatorio (sic)\u00bb,  circunstancias que conllevaban la prosperidad de la solicitud de  invalidez que formularon.  <\/p>\n<p>2.9.  Agregaron que su contraparte desconoci\u00f3 su deber de vigilar el  proceso, pues de haberlo acatado hubiese conocido de la providencia  que corri\u00f3 traslado para la sustentaci\u00f3n de la  apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta destac\u00f3 que \u00abel  decreto de la prueba de oficio es viable siempre que sea necesaria  para el esclarecimiento de los hechos controvertidos\u00bb  y que, por tal raz\u00f3n, la que orden\u00f3 en el juicio  criticado \u00ab\u2026  se sujet\u00f3 a las disposiciones que la codifican\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que la decisi\u00f3n del 5 de agosto de los corrientes:  <\/p>\n<p>\u2026 se  tom\u00f3 al tener en cuenta que, si bien es cierto la notificaci\u00f3n  de las providencias se surte por estado, no lo es menos que, en  efecto, se incurri\u00f3 en un error involuntario en la  transcripci\u00f3n del correo electr\u00f3nico de la apoderada de  UFINET COLOMBIA S.A., y por ello, no fue posible que se efectuara el  conocimiento por ese medio, de la decisi\u00f3n adoptada y,  principalmente, de la total reactivaci\u00f3n operacional de la  Rama Judicial, luego de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos  judiciales\u2026  <\/p>\n<p>As\u00ed  que, en aras de garantizar el principio de equilibrio e igualdad  procesal de las partes -por cuanto la demandante fue debidamente  enterada a trav\u00e9s de la remisi\u00f3n del auto a su correo  electr\u00f3nico, y pudo realizar la respectiva sustentaci\u00f3n-,  no podr\u00eda cercen\u00e1rsele al otro extremo el derecho de  que le fuera remitida la providencia a su correo electr\u00f3nico y  que, por equivocaci\u00f3n alejada de mala fe y suspicacia, no pudo  cometerse.  <\/p>\n<p>Finalmente,  destac\u00f3 que \u00abse  encuentra surti\u00e9ndose el traslado de un recurso de s\u00faplica  interpuesto por los accionantes contra el auto del 20 de agosto de  2020, que neg\u00f3 solicitud de nulidad impetrada contra el adiado  05 de agosto de 2020\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Adriana Milena Ojeda Moreno, quien dijo obrar como apoderada judicial  Ufinet Colombia S.A., sin que aportara mandato que la facultara para  representarla en este tr\u00e1mite, solicit\u00f3 negar el  resguardo.<br \/>\n3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas  hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>De  la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de  principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  <\/p>\n<p>2.  Bajo  esa perspectiva, sea lo primero precisar que, revisada la demanda de  tutela, se advierte que los gestores del resguardo cuestionan: (i)  el  auto del 5 de febrero de 2020, a trav\u00e9s del cual el estrado  accionado decret\u00f3 una prueba de oficio; y (ii)  que  se hubiese concedido a su antagonista una nueva oportunidad para  sustentar la alzada que interpuso contra el fallo de primera  instancia.  <\/p>\n<p>3.  En lo que ata\u00f1e a la primera de esas inconformidades, advierte  la Corte que el  resguardo est\u00e1 llamado al fracaso, por  cuanto el rese\u00f1ado prove\u00eddo de 5 de febrero de 2020, no  luce arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado en dicha  providencia expres\u00f3 que decretaba la probanza criticada \u00aben  uso de las facultades otorgadas por los art\u00edculos 169 y 170  del CGP\u00bb,  normas que disponen, en su orden, que: \u00ab[l]as  pruebas pueden ser decretadas a petici\u00f3n de parte o de oficio  cuando sean \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos  relacionados con las alegaciones de las partes\u2026\u00bb  (art\u00edculo 169) y \u00ab[e]l  juez deber\u00e1 decretar pruebas de oficio, en las oportunidades  probatorias del proceso y de los incidentes y  antes de fallar,  cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la  controversia\u00bb  (art\u00edculo 170) -resaltado ajeno al texto-.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, comoquiera que las citadas disposiciones legales permiten al  juzgador decretar pruebas de oficio \u00abantes  de fallar\u00bb  y con la finalidad de \u00abesclarecer  los hechos objeto de la controversia\u00bb,  por lo que no puede predicarse que el ad  quem  criticado haya actuado de forma arbitraria, por hacer uso de una de  las potestades que le otorga el ordenamiento jur\u00eddico para  resolver el litigio sometido a su conocimiento.  <\/p>\n<p>3.1.  En este punto, en lo que ata\u00f1e a la inconformidad de los  quejosos, conforme a la cual no se les ha permitido controvertir el  elemento de juicio recaudado de oficio, cabe a\u00f1adir que no  encuentra la Sala que ellos hayan alegado esa circunstancia ante el  fallador criticado, lo que hace inviable su reclamo constitucional.  <\/p>\n<p>Y  es que, para esgrimir dicha situaci\u00f3n, los quejosos tuvieron  la oportunidad de censurar en reposici\u00f3n el auto de 8 de junio  de 2020, que corri\u00f3 traslado a las partes para la sustentaci\u00f3n  de su alzada.  <\/p>\n<p>De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protecci\u00f3n que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para  rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Entonces,  si  los gestores del amparo desperdiciaron \u00ablas  diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>(\u2026) es inadmisible la  pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar  t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  <\/p>\n<p>4.  Respecto a la otra de las inconformidades de los querellantes, se  concluye que la solicitud de resguardo resulta  prematura, por cuanto  no se ha decidido, de manera definitiva, la solicitud de invalidez  mediante la cual ellos cuestionaron, precisamente, que se hubiese  otorgado a la demandada una nueva oportunidad para sustentar su  apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  revisadas las copias remitidas del proceso atacado, se advierte que  el Tribunal accionado desestim\u00f3 la referida petici\u00f3n de  nulidad con auto del 20 de agosto de 2020, determinaci\u00f3n que  recurri\u00f3 en s\u00faplica la parte actora, medio de  impugnaci\u00f3n que no ha sido decidido.  <\/p>\n<p>Lo  anterior traduce  que como  el referido medio de defensa est\u00e1 en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldr\u00eda  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  <\/p>\n<p>Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  <\/p>\n<p>5.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>7<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7105-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2020-02270-00 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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