{"id":103893,"date":"2026-07-02T22:47:36","date_gmt":"2026-07-02T22:47:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103893"},"modified":"2026-07-02T22:47:36","modified_gmt":"2026-07-02T22:47:36","slug":"stc7107-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7107-2020\/","title":{"rendered":"STC7107-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC7107-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  13001-22-13-000-2020-00131-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n  virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  18 de agosto de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de  tutela promovida por Ingenieros  T\u00e9cnicos Asociados SAS (INITEC SAS)  contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad,  a  cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3  la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, que dice  vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidi\u00f3  \u00abse  deje sin valor y efecto el auto de fecha 13 de marzo de 2020\u2026\u00bb  y se le ordene al estrado criticado que \u00aboficie  a Datacr\u00e9dito y Transuni\u00f3n para que informen los  productos financieros cuentas bancarias, fiducias, entre otras, que  posee la sociedad demandada Novaterra Cartagena de Indias SAS\u00bb,  as\u00ed como tambi\u00e9n al Ministerio de Transporte y a la  Superintendencia Financiera, para que informen si su antagonista  \u00abtiene  veh\u00edculo\u2026, automotor, cami\u00f3n, bus, tractor o  cualquier otro\u2026 [o] alguna fiducia mercantil\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Son  hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto:  <\/p>\n<p>2.1.  INITEC  SAS promovi\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva contra Novaterra  Cartagena de Indias SAS, tr\u00e1mite en el que la demandante  solicit\u00f3 que se libraran oficios con destino a Transuni\u00f3n,  Datacr\u00e9dito, el Ministerio de Transporte y la Superintendencia  Financiera, con la finalidad de obtener informaci\u00f3n sobre los  bienes de propiedad de la ejecutada.  <\/p>\n<p>2.2. Mediante auto  del 19 de diciembre de la anualidad pasada, el juzgado accionado neg\u00f3  la referida petici\u00f3n, decisi\u00f3n que censur\u00f3 en  reposici\u00f3n la ejecutante, medio de impugnaci\u00f3n  desestimado con prove\u00eddo de 13 de marzo de los corrientes.  <\/p>\n<p>2.3. En s\u00edntesis,  expres\u00f3 el gestor del resguardo que la informaci\u00f3n que  requiere de las entidades antes mencionadas, ostenta la calidad de  reservada, raz\u00f3n por la cual le es imposible obtenerla  mediante derecho de petici\u00f3n, circunstancia que desconoci\u00f3  la sede judicial acusada, a pesar de que, previamente a que  resolviera la prenotada reposici\u00f3n, alleg\u00f3 escrito de  Transuni\u00f3n, mediante el cual le fue negada solicitud que elev\u00f3  en dicho sentido.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. Dolly Patricia  Herrera Maldonado, quien dijo obrar en nombre de Novaterra Cartagena  de Indias SAS, rindi\u00f3 informe.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena destac\u00f3 que  \u00abno  se configura ninguna de las causales especiales de procedencia  excepcional de la acci\u00f3n de tutela\u00bb,  toda vez que \u00ablo  pretendido por el accionante es trasladar a ese Despacho la carga de  las diligencias de investigaci\u00f3n y recolecci\u00f3n de  informaci\u00f3n pertinente para el planteamiento de una solicitud  de decreto de medidas cautelares\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  respecto de la informaci\u00f3n que se pretende obtener de  Trnsuni\u00f3n y Datacr\u00e9dito, manifest\u00f3 que la misma  es \u00abinnecesaria  para el efecto perseguido\u00bb,  pues \u00abel  art\u00edculo 593#10 del C.G.P. (sic),  no exige que en la solicitud de cautela se indique la entidad  bancaria en que el ejecutado posee la cuenta, as\u00ed como tampoco  es necesario indicar el n\u00famero de identificaci\u00f3n de  esta \u00faltima, permiti\u00e9ndose de esa manera el decreto de  la cautela en t\u00e9rminos generales\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a  quo  concedi\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada al considerar que si  bien, \u00aben  principio, resultar\u00eda razonable la decisi\u00f3n adoptada  por la jueza accionada al negar la respectiva solicitud de oficio,  comoquiera que la informaci\u00f3n requerida\u2026 corresponde a  una carga de la parte demandante\u00bb,  lo cierto es que \u00abno  puede dejarse de lado\u2026 la facultad que le asiste al Juez de  requerir la informaci\u00f3n que sea relevante al proceso, cuando  pese a la actuaci\u00f3n desplegada por la parte solicitante, la  misma no le haya sido suministrada\u00bb.  <\/p>\n<p>Concluy\u00f3,  por tanto, que al haber acreditado la actora, que present\u00f3  \u00abderecho  de petici\u00f3n ante una de las entidades antes referidas, en la  que pone de presente, la imposibilidad de suministrar la informaci\u00f3n  solicitada, por encontrase sometida a reserva legal\u00bb,  la sede judicial accionada debi\u00f3 valorar dicha situaci\u00f3n,  \u00abdebido  a que se acredit\u00f3 la carga exigida al ejecutante, lo que  ameritaba una reconsideraci\u00f3n de su decisi\u00f3n conforme a  esos nuevos elementos\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, el a  quo  dej\u00f3 \u00absin  efecto el auto de 13 de marzo de 2020\u00bb  y orden\u00f3 al estrado enjuiciado que dictara \u00abuna  nueva decisi\u00f3n, teniendo en cuenta lo indicado en la parte  motiva de esta providencia\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  despacho judicial accionado reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales,  enfiladas a defender la legalidad de los prove\u00eddos acusados.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Al tenor del  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la  protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se  ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n  constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  <\/p>\n<p>2.  Con  base en tales premisas, se  advierte  que, contrario a lo que concluy\u00f3 el fallador constitucional de  primer grado, la  solicitud de resguardo es inviable,  habida cuenta que las providencias cuestionadas no lucen arbitrarias,  toda  vez que el juzgado criticado expres\u00f3 los motivos por los  cuales resultaba inviable acceder a las solicitudes probatorias que  elev\u00f3 la ejecutante.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, en el prove\u00eddo de 19 de diciembre de 2019, la  autoridad convocada precis\u00f3 que la referida petici\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u2026 no  es procedente, toda vez que la informaci\u00f3n requerida es una  carga que le asiste a la parte interesada, dado que se puede acceder  a lo peticionado de manera directa, mediante derecho de petici\u00f3n;  y una vez revisada la solicitud, no se advierte que se hubiera  agotado la posibilidad de obtener dicha informaci\u00f3n por los  propios medios de la ejecutante, tal como lo indican los art\u00edculos  43 y 275 del CGP.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que es deber de las partes indagar y aportar toda la informaci\u00f3n  que le sea procedente encontrar de manera directa y solamente cuando  la informaci\u00f3n no le sea suministrada, puede el juez exigir a  las autoridades que sea entregada, situaci\u00f3n que no acontece  en el sub lite.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  en el auto de 13 de marzo de los corrientes, que resolvi\u00f3 la  reposici\u00f3n formulada frente a la determinaci\u00f3n antes  citada, agreg\u00f3 la oficina judicial cuestionada, respecto de la  negativa que emiti\u00f3 Transuni\u00f3n frente a la petici\u00f3n  de informaci\u00f3n que elev\u00f3 la demandante, que: \u00abpara  efectos de decretar medidas cautelares de cuentas bancarias y\/o  productos financieros, no es necesario que se indique en la  respectiva solicitud, la entidad o entidades donde la parte demandada  tenga abierta dichas cuentas o productos\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que las citadas decisiones no  lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que  se compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la inconforme es  una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado  accionado interpret\u00f3 el art\u00edculo 43 (numeral 41)  del C\u00f3digo General del Proceso y concluy\u00f3 que resultaba  improcedente requerir la informaci\u00f3n que reclam\u00f3 la  ejecutante, toda vez que dicho sujeto no demostr\u00f3 haberla  pedido a las entidades correspondientes y que \u00e9stas la  hubiesen negado.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  estim\u00f3 el estrado convocado que, si bien Transuni\u00f3n no  accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de informaci\u00f3n que elev\u00f3  la actora, lo cierto es que para el decreto de cautelas que pretende  la ejecutante, no resultaba indispensable el suministro de los datos  solicitados, toda vez que el ordenamiento procesal vigente no los  exige para esos efectos.  <\/p>\n<p>4. Lo  anterior, resulta suficiente para revocar  el fallo objeto de impugnaci\u00f3n para en su lugar, negar la  protecci\u00f3n rogada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  revoca  el fallo impugnado para, en su lugar, negar  la protecci\u00f3n rogada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1\u0002  \tEstablece la citada disposici\u00f3n que: \u00abEl  \tjuez tendr\u00e1 los siguientes poderes de ordenaci\u00f3n e  \tinstrucci\u00f3n: (\u2026) 4. Exigir a las autoridades o a los  \tparticulares la informaci\u00f3n que, no obstante haber sido  \tsolicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre  \tque sea relevante para los fines del proceso. El juez tambi\u00e9n  \thar\u00e1 uso de este poder para identificar y ubicar los bienes  \tdel ejecutado\u00bb.<br \/>\n5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7107-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 13001-22-13-000-2020-00131-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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