{"id":103894,"date":"2026-07-02T22:47:45","date_gmt":"2026-07-02T22:47:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103894"},"modified":"2026-07-02T22:47:45","modified_gmt":"2026-07-02T22:47:45","slug":"stc7108-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7108-2020\/","title":{"rendered":"STC7108-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC7108-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00ba  23001-22-14-000-2020-00114-01<br \/>\n(Aprobado en Sala  de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Monter\u00eda el  12 de agosto de 2020, dentro de  la acci\u00f3n de tutela promovida por  Domingo  Nicol\u00e1s Barreto Arrieta contra  el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; tr\u00e1mite  al  cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto cuestionado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.   Actuando  a trav\u00e9s de apoderado judicial, el accionante reclama  la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.<br \/>\n2.   Manifest\u00f3, en resumen, que Bancolombia S.A. formul\u00f3 en  su contra demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado  (leasing) por mora en el pago de los c\u00e1nones,  asunto que le  correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Monter\u00eda.  <\/p>\n<p>Afirma  que una  vez notificado guard\u00f3 silencio y el litigio fue suspendido en  dos oportunidades \u00aben  raz\u00f3n de los acuerdos privados que se configuraron entre las  partes con la finalidad de dar soluci\u00f3n al conflicto\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostiene  que el 26 de noviembre de 2019, la demandante solicit\u00f3 \u00abla  terminaci\u00f3n del proceso por pago de la mora debido a que el  extremo pasivo ha cubierto las cuotas que ten\u00eda vencidas,  junto con los intereses moratorios correspondientes, \u00fanicamente  de dichas cuotas vencidas\u00bb,  pretensi\u00f3n que fue denegada por auto fechado 10 de diciembre  de ese a\u00f1o, tras considerarse que \u00abla  culminaci\u00f3n del juicio por pago total de la obligaci\u00f3n  contemplada en el art. 461 del C.G.P. corresponde a los procesos  ejecutivos, mas no a los procesos sometidos al tr\u00e1mite verbal  como es el del presente asunto\u00bb.  <\/p>\n<p>Refiere  que  el 6 de mayo de 2020, el despacho puso fin a la instancia mediante  sentencia anticipada \u00abdando  por establecida la existencia de la mora invocada, y por ende  configurada plenamente la causal de restituci\u00f3n alegada en la  demanda\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que el accionado  con sus decisiones lesion\u00f3 sus derechos, pues \u00abdel  escrito de la entidad demandante debi\u00f3 colegir que desist\u00eda  de las pretensiones de la demanda y por tanto debi\u00f3 dar  aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 314 del C.G.P. o convocar a las  partes a la audiencia inicial del art\u00edculo 372 del C.G.P. para  que, desde el inicio de la misma, conciliaran sus diferencias\u00bb.  <\/p>\n<p>3.     En consecuencia pidi\u00f3 se  ordene al convocado \u00abdejar sin efectos las decisiones  del 10 de diciembre de 2019 y 6 de mayo de 2020 y como resultado de  ello, se profiera una nueva sentencia, en la que tenga en cuenta el  desistimiento de las pretensiones de la demanda y la solicitud de  terminaci\u00f3n del proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda se  opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifest\u00f3  que la decisi\u00f3n de 10 de diciembre de 2019, que resolvi\u00f3  la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso por pago fue proferida  hace ocho meses y el quejoso no formul\u00f3 ning\u00fan reparo,  \u00abpese  a la relevancia que ten\u00eda para las partes, al estar en  desacuerdo con la misma, debieron ejercer los medios legales  existentes, m\u00e1s no dejar transcurrir el tiempo y luego, cuando  se emite sentencia de fondo, como consecuencia l\u00f3gica de la  denegaci\u00f3n de la petici\u00f3n, acuden a la acci\u00f3n de  tutela para reparar su desidia\u00bb.  <\/p>\n<p>FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la  protecci\u00f3n implorada por incumplimiento de los presupuestos de  la inmediatez y subsidiariedad, comoquiera que el accionante  cuestiona una determinaci\u00f3n del 10 de diciembre de 2019, es  decir hace ocho meses de emitida, \u00abfecha  que rebasa el t\u00e9rmino considerado por la jurisprudencia como  razonable para la formulaci\u00f3n del reclamo fundamental\u00bb  aunado a que frente a dicho prove\u00eddo el actor \u00abno  interpuso el recurso de reposici\u00f3n para alegar las razones que  ahora pretende enrostrar\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el  promotor del amparo con los mismos argumentos de su escrito  introductorio y agreg\u00f3 \u00abque  no present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto  cuestionado debido a que confi\u00f3 en la buena fe y lealtad del  apoderado de Bancolombia, quien le garantiz\u00f3 que desistir\u00eda  de la demanda y procurar\u00eda la consecuente terminaci\u00f3n  del proceso aunado a que no contaba con defensa t\u00e9cnica, por  tanto, el aludido prove\u00eddo pese a no ser atacado no deja de  ser contrario al ordenamiento jur\u00eddico\u00bb.  <\/p>\n<p>De igual modo,  se\u00f1al\u00f3 que nada se dijo respecto a que la sentencia  proferida el 6 de mayo de 2020, \u00abdesconoci\u00f3  el desistimiento que hizo el demandante de las pretensiones de la  demanda omitiendo dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 314 del  estatuto procesal civil vigente\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Problema  \tjur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad accionada lesion\u00f3 las  garant\u00edas denunciadas por el accionante al \u00abnegar  la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso por pago de los  c\u00e1nones en mora\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneraci\u00f3n a los privilegios esenciales, eso  s\u00ed, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  <\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo,  ha  sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte  al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la  acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica son la inmediatez y el que a continuaci\u00f3n pasa  a explicarse.  <\/p>\n<p>3.    El  presupuesto de la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>El incumplimiento  del mentado requisito ocurre no solo cuando se dejan de emplear los  medios de defensa ordinarios y extraordinarios, sino tambi\u00e9n  porque a\u00fan existan otras  v\u00edas tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los  derechos.  <\/p>\n<p>En el caso que se  revisa se configura en la modalidad de incuria,  toda vez que el quejoso no formul\u00f3 reposici\u00f3n contra el  auto fechado 10 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Monter\u00eda que neg\u00f3 la solicitud de  \u00abterminaci\u00f3n  del asunto por pago de los c\u00e1nones en mora\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  <\/p>\n<p>\u00ab[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC7200-2016).  <\/p>\n<p>Con dicha omisi\u00f3n,  el inconforme desaprovech\u00f3 la oportunidad de exponer ante la  autoridad convocada, (a trav\u00e9s del mecanismo de defensa  id\u00f3neo), todas las censuras que trae por esta v\u00eda, lo  que impide abordar de fondo la problem\u00e1tica planteada, ya que,  como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00ab[N]o  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  <\/p>\n<p>4.    Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Consecuencia de lo  analizado, se impone la ratificaci\u00f3n del fallo de primer grado  en el sentido de negar el auxilio porque el tutelante desaprovech\u00f3  los mecanismos de defensa con los que contaba al interior del juicio  censurado.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7108-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 23001-22-14-000-2020-00114-01 (Aprobado en Sala de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}