{"id":103895,"date":"2026-07-02T22:47:50","date_gmt":"2026-07-02T22:47:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103895"},"modified":"2026-07-02T22:47:50","modified_gmt":"2026-07-02T22:47:50","slug":"stc7109-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7109-2020\/","title":{"rendered":"STC7109-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC7109-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00ba  66001-22-13-000-2020-00089-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 10 de agosto de 2020,  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  dentro  de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra  el  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma localidad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la  protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en la acci\u00f3n  popular (radicaci\u00f3n 2019-00136) que inici\u00f3.  <\/p>\n<p>2.   En sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que el estrado  judicial querellado dict\u00f3 sentencia de primera instancia en el  proceso constitucional de la referencia, pese a que ten\u00eda  otros  asuntos  pendientes por resolver, las cuales no identific\u00f3.  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed las cosas, pidi\u00f3 que se \u00abDECRETE  EN TUTELA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Y SE LE ORDENE A LA JUEZ  PROFERIR SENTENCIAS EN ACCIONES POPULARES EN ORDEN DE LLEGADA\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Municipio de Pereira  manifest\u00f3 que no le constan los hechos expuestos en el  resguardo.  <\/p>\n<p>2. La Defensor\u00eda del Pueblo Regional Risaralda se\u00f1al\u00f3  que \u00abdesconocemos  si los motivos que ha tenido el Juzgado de origen para no dar  celeridad al proceso sean la que el accionante como en varias  acciones constitucionales no ha realizado la respectiva publicaci\u00f3n  en un medio masivo, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 21 de  la Ley472 de 1998\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Audifarma S.A. recalc\u00f3 que es ajena al asunto confutado, lo  que \u00abrefuerza  la posici\u00f3n de que el actor act\u00faa de manera temeraria  al no tener claridad de los procesos en los que dice reclamar en pro  de la comunidad\u00bb.  <\/p>\n<p>FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  <\/p>\n<p>El  tribunal a  quo  declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado porque \u00abla  queja se erige frente a la sentencia de primera instancia dictada en  la acci\u00f3n popular No. 2019-00136-00, porque se profiri\u00f3  sin tener en cuenta que hab\u00eda otras anteriores pendientes de  resolverse, es decir, se alter\u00f3 el orden de entrada al  despacho para decidir. Para la Corporaci\u00f3n la supuesta  irregularidad deviene intrascendente desde el punto de vista  constitucional, en la medida en que no comporta la trasgresi\u00f3n  o amenaza del derecho al debido proceso, m\u00e1s bien representa  la celeridad de la a quo en su resoluci\u00f3n; se reparti\u00f3  el 22-05-2019 y se resolvi\u00f3 el 13-01-2020. Ese fundamento no  estructura anomal\u00eda alguna\u00bb.  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  censor recurri\u00f3 la precitada providencia reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial, y agregando que \u00able  parece poco al garante juez tutelar que mientras[s]  la [c]iudadan\u00eda  espera fallos en acciones populares presentadas en el a\u00f1o  2015, A LA FECHA SIN SENTENCIA, NO SE DESCONOZCA EL ART 13, 29 CN,  mientra[s]  q[ue]  al  criterio subje[ti]vo,  ama\u00f1ado y personal de la juzgadora tutelada se falle[n]  acciones populares presentadas en el a\u00f1o 2019, antes q[ue]  las presentadas hace 5 a\u00f1itos atr[\u00e1s]  (sic)\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en  presunta v\u00eda  de hecho  en el tr\u00e1mite  de la acci\u00f3n popular (radicaci\u00f3n 2019-00136) que inici\u00f3  el accionante, por dictar fallo de primera instancia, sin  supuestamente resolver primero otros asuntos constitucionales, de  acuerdo con el orden de ingresos.  <\/p>\n<p>2.\tDe  los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervenci\u00f3n  del juez de tutela, ellos son:  <\/p>\n<p>\u00ab(i)  \u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de  tutela, est\u00e9  acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a  partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas  tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb  (CC.  Sentencias C-590\/05; SU-813\/07).  <\/p>\n<p>Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Sala ha se\u00f1alado que, para el efecto, es  necesario:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s  el primero y m\u00e1s elemental, la  existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la  vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  <\/p>\n<p>3.   Caso  concreto.  <\/p>\n<p>Revisadas las  diligencias, esta Sala precisa que habr\u00e1 de refrendarse el  fallo desestimatorio del tribunal a  quo,  comoquiera que, de las circunstancias vagamente expuestas por el  memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneraci\u00f3n de  las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumaci\u00f3n de  un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitara la  interposici\u00f3n del resguardo, como pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese  que la queja se circunscribe a que el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira profiri\u00f3 fallo de primera instancia con  celeridad, en el marco de la acci\u00f3n popular que el recurrente  promovi\u00f3 contra la Notar\u00eda Quinta de la precitada  localidad, aspecto que por s\u00ed mismo no podr\u00eda  configurar una trasgresi\u00f3n iusfundamental,  pues, por el contrario, denota una actuaci\u00f3n oportuna por  parte de dicho estrado judicial, sobre la cual no se advierte la  formulaci\u00f3n de un reproche fundado y coherente susceptible de  ser estimado.<br \/>\nAhora bien, en  punto al cuestionamiento de que en el despacho querellado \u00abexisten  otros asuntos similares\u00bb  que habr\u00edan ingresado primero que la acci\u00f3n popular  fallada, los cuales debieron proveerse con antelaci\u00f3n, es  oportuno relievar que, pese al requerimiento hecho por el Tribunal  Superior de Pereira al promotor, para que se sirviera aclarar cu\u00e1les  son los procesos a los que atribu\u00eda esa puntual inconformidad,  aquel hizo caso omiso, por lo que tampoco se puede establecer la  ocurrencia de un evento desconocedor de sus derechos fundamentales.<br \/>\nI.<br \/>\n4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>II. Conforme con ello, se confirmar\u00e1 lo decidido en primera  \tinstancia constitucional, en tanto los hechos expuestos en esta sede  \tno constituyen, por s\u00ed mismos, una vulneraci\u00f3n que  \tdeba ser enmendada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7109-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 66001-22-13-000-2020-00089-01 (Aprobado en Sala de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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