{"id":103896,"date":"2026-07-02T22:48:01","date_gmt":"2026-07-02T22:48:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103896"},"modified":"2026-07-02T22:48:01","modified_gmt":"2026-07-02T22:48:01","slug":"stc7110-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7110-2020\/","title":{"rendered":"STC7110-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC7110-2020  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de nueve  de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Resuelve  la  Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el  pasado 14 de agosto, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida a  nombre de  \u00d3scar  Alberto Yepes Mu\u00f1oz contra  el Juzgado  Trece Civil del Circuito de la misma poblaci\u00f3n,  extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n y  al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles del Circuito de  Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  profesional del derecho que dijo actuar en representaci\u00f3n del  solicitante, acudi\u00f3 al presente mecanismo constitucional para  reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00abde  petici\u00f3n y debido proceso\u00bb.<br \/>\n2.\tInform\u00f3  que el 19 de febrero del a\u00f1o en curso solicit\u00f3 al  juzgado accionado la expedici\u00f3n de copias del proceso  ejecutivo distinguido con radicaci\u00f3n 2007-00063-00, sin que a  la fecha de presentaci\u00f3n del amparo (6 de agosto de 2020),  hubiera obtenido respuesta alguna.  <\/p>\n<p>3.\tPor  lo anterior, solicit\u00f3 que se ordene al \u00abJuzgado  13\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla y [al] \u201ccentro de  copiado de la Rama Judicial\u201d [sic]\u00bb entregarle  las fotocopias requeridas.  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla afirm\u00f3 que el  proceso sobre el cual recae la solicitud de expedici\u00f3n de  copias \u00abfue  remitido hace varios a\u00f1os al Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecuci\u00f3n Civiles del Circuito\u00bb habida  consideraci\u00f3n que cuenta con sentencia ejecutoriada, por lo  que solicit\u00f3 la \u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb  de  esa c\u00e9lula judicial.  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de  la misma poblaci\u00f3n y el coordinador de la Oficina de Apoyo  para esa especialidad judicial, aseguraron que no existe la  trasgresi\u00f3n denunciada, habida consideraci\u00f3n que las  copias solicitadas por el promotor del resguardo se encuentran a su  disposici\u00f3n desde el 26 de febrero de la anualidad que  transcurre sin que las hubiera retirado, aunado a que la actuaci\u00f3n  puede ser consultada electr\u00f3nicamente a trav\u00e9s de un  hiperv\u00ednculo que allegaron con la contestaci\u00f3n de la  demanda.  <\/p>\n<p>SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  <\/p>\n<p>La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla \u00abdeclar\u00f3  improcedente\u00bb  el resguardo, pues la abogada que actu\u00f3 en representaci\u00f3n  del presunto perjudicado, \u00abno  acompa\u00f1\u00f3\u2026 el poder especial conferido por su  representado para iniciar esta acci\u00f3n y tampoco lo alleg\u00f3  con posterioridad pese a que fue requerida\u2026 as\u00ed como  tampoco adujo ser su agente oficiosa\u00bb.  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la profesional del derecho allegando el poder echado  de menos por el tribunal conferido por \u00d3scar Alberto Yepes  Mu\u00f1oz.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  establecer, inicialmente, si la memorialista se encuentra facultada  para representar a \u00d3scar Alberto Yepes Mu\u00f1oz en este  tr\u00e1mite y, de superarse lo anterior, si el juzgado accionado  afect\u00f3 las prerrogativas de esta \u00faltima dentro del  proceso promovido en su contra.  <\/p>\n<p>2.\tCuesti\u00f3n  previa.  De la falta de poder para promover la acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Preliminarmente  debe destacarse que si  bien el tribunal a  quo neg\u00f3  la salvaguarda por cuanto quien inco\u00f3 la acci\u00f3n no  acompa\u00f1\u00f3 poder especial ni acredit\u00f3 que el  titular de las garant\u00edas que se dicen conculcadas se  encontraba imposibilitado para proveerse su propia defensa, tal  circunstancia se encuentra superada en atenci\u00f3n a que con la  impugnaci\u00f3n se alleg\u00f3 mandato conferido por \u00d3scar  Alberto Yepes Mu\u00f1oz, raz\u00f3n por la cual, se proseguir\u00e1  con el estudio de la presunta conculcaci\u00f3n alegada.  <\/p>\n<p>En  un caso similar la Corte manifest\u00f3 \u00ab\u2026Enmendada  la falencia atinente a la falta de poder con que obr\u00f3 el  abogado, como quiera que al impugnar fue otorgado por las personas a  favor de quien el profesional interpuso el resguardo, proceder\u00e1  la Sala a estudiar de fondo del asunto\u00bb  (CSJ, STC de 7 feb. 2014, exp. STC1226, reiterada el 6 de junio del  mismo a\u00f1o, STC7183).  <\/p>\n<p>3.\tDe  los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son:  \u00ab(i)  \u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de  tutela, est\u00e9  acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a  partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas  tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb  (CC.  Sentencias C-590\/05; SU-813\/07).  <\/p>\n<p>Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado revele una situaci\u00f3n  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  <\/p>\n<p>4.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>Como  se indic\u00f3, la queja constitucional de \u00d3scar  Alberto Yepes Mu\u00f1oz gira en torno a la presunta omisi\u00f3n  por parte de las autoridades judiciales convocadas en resolver la  petici\u00f3n de copias radicada el pasado 19 de febrero dentro del  recaudo n\u00ba 2007-00063 que cursa en el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Barranquilla.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con este espec\u00edfico punto, es preciso  resaltar, de  conformidad con los informes rendidos tanto por el titular del  despacho en menci\u00f3n, como por el coordinador de la Oficina de  Apoyo para aquella especialidad judicial, que la solicitud impetrada  por el promotor fue atendida y las copias de la actuaci\u00f3n se  encuentran a su disposici\u00f3n en la dependencia administrativa  desde el 26 de febrero de la presente anualidad, sin que hubieren  sido retiradas por el interesado, aunado a que la actuaci\u00f3n  fue digitalizada y remitida en un hiperv\u00ednculo que fue  verificado por esta Sala.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no  existe la vulneraci\u00f3n alegada por el accionante, habida  consideraci\u00f3n que el despacho convocado autoriz\u00f3 la  expedici\u00f3n de las copias requeridas antes de instaurarse la  tutela,  correspondiendo entonces al solicitante comparecer ante la  sede judicial respectiva para reclamarlas, o, en el evento de  encontrarse restringido el acceso a los usuarios con ocasi\u00f3n  del Covid-19, suministrar un correo electr\u00f3nico al despacho  para que le sean remitidas por dicho medio, de all\u00ed que la  impugnaci\u00f3n sea improcedente.  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  ratificar\u00e1 la negativa del amparo, en atenci\u00f3n a la  inexistencia de la trasgresi\u00f3n, habida cuenta que la autoridad  judicial demandada resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de expedici\u00f3n  de copias del expediente formulada por \u00d3scar Alberto Yepes  Mu\u00f1oz antes de instaurarse la tutela.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la sentencia impugnada, pero por las razones indicadas en este  prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes, a la  sala a  quo y,  en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC7110-2020 (Aprobado en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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