{"id":103897,"date":"2026-07-02T22:48:09","date_gmt":"2026-07-02T22:48:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103897"},"modified":"2026-07-02T22:48:09","modified_gmt":"2026-07-02T22:48:09","slug":"stc7111-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7111-2020\/","title":{"rendered":"STC7111-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC7111-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 41001-22-14-000-2020-00115-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el  fallo proferido el 18 de agosto de 2020 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, dentro de las acciones de tutela acumuladas (radicaciones  2020-00115 y 2020-00116) promovidas por Robinson  Rojas Garc\u00eda, quien dice obrar como \u00abpropietario  \u2013 socio y promotor de\u2026 Moreno y C\u00eda. SAS\u00bb,  Oscar de Jes\u00fas Garc\u00eda Santa, Jader Garc\u00eda Cruz,  Karol Stefany Luna Lizcano, Jairo Puentes, Julio C\u00e9sar  Gonz\u00e1lez Ibarra, Germ\u00e1n Ninco Cabrera, Excehomo  Sogamoso Suaza, Johana Catherine Moreno Chantry, Adriana Silva  Montes, Yalile Chantry Carvajal, \u00c1ngel Moreno, Liborio  Manrique S\u00e1nchez, Javier Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez y  Jhon Fredy Cort\u00e9s Vel\u00e1squez, quienes dicen actuar en  calidad de \u00abtrabajadores  y contratistas de\u2026 Moreno y C\u00eda. SAS\u00bb,  contra  la Superintendencia de Sociedades, a cuyo tr\u00e1mite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Los promotores reclamaron protecci\u00f3n constitucional de sus  garant\u00edas fundamentales al debido proceso, igualdad trabajo y  vida digna, que dicen vulnerados por la autoridad accionada, por lo  que solicitaron \u00abla  anulaci\u00f3n de todo lo actuado en la audiencia de calificaci\u00f3n  y graduaci\u00f3n de pagos realizada el 17 de octubre de 2019\u2026\u00bb;  y que se \u00abdeclare  sin valor ni efecto la\u2026 providencia de\u2026 2 de junio de  2020\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Son  hechos relevantes para los presentes amparos constitucionales, en  s\u00edntesis, los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Moreno y C\u00eda. SAS promovi\u00f3 proceso de reorganizaci\u00f3n  ante la Superintendencia de Sociedades, que fue admitido con prove\u00eddo  del 30 de junio 2017 y en el que algunos de los tutelantes fueron  reconocidos como acreedores.  <\/p>\n<p>2.2.  Posteriormente, se present\u00f3 proyecto de calificaci\u00f3n,  graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y determinaci\u00f3n de  derechos de voto, frente al cual se presentaron objeciones, que  fueron resueltas con providencia dictada en audiencia del 17 de  octubre de 2019, en la que, adem\u00e1s, se advirti\u00f3 al  promotor del proceso de reorganizaci\u00f3n, quien no asisti\u00f3  a mentada diligencia, que \u00abde  conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 30 y 31 de  la ley de insolvencia, a partir de la ejecutoria de esta providencia  comienza a correr el t\u00e9rmino de cuatro\u2026 meses para la  celebraci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n\u00bb  y que \u00ab[l]a  falta de presentaci\u00f3n de un acuerdo con el lleno de los  requisitos legales en el referido t\u00e9rmino, tendr\u00e1 como  consecuencia la liquidaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n de la  empresa\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Vencido el referido t\u00e9rmino, sin que se allegara acuerdo de  reorganizaci\u00f3n, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del primero  de junio de 2020, se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n de dicho  tr\u00e1mite y la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n  judicial.  <\/p>\n<p>2.4.  Expresaron los gestores del resguardo que el promotor del proceso de  reorganizaci\u00f3n no fue debidamente convocado a la audiencia  celebrada el 17 de octubre pasado, por lo que solicit\u00f3 su  reprogramaci\u00f3n, sin haber recibido respuesta alguna; que el  prenotado promotor \u00aben  ning\u00fan momento [fue] notificado del acta de la [prenotada]  audiencia\u00bb;  y que la autoridad criticada \u00absin  ninguna consideraci\u00f3n\u2026 orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n  de la empresa [Moreno  y C\u00eda. SAS]\u2026  a raz\u00f3n de [la] supuesta omisi\u00f3n [del promotor] al no  presentarse\u2026 a la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de  pagos\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.  Agregaron que Moreno  y C\u00eda. SAS \u00abluego  de ser admitida al proceso de reorganizaci\u00f3n\u2026, ha  cumplido con todos los gastos de administraci\u00f3n, [el] pago de  todos los trabajadores y ha mejorado\u2026 sus estados  financieros\u00bb,  por lo que no debi\u00f3 disponerse su liquidaci\u00f3n; que al  disponerse la mencionada liquidaci\u00f3n, se ponen en riesgo los  empleos de los trabajadores de la prenombrada sociedad, quienes est\u00e1n  \u00abatravesado\u2026  dificultades econ\u00f3micas como consecuencia de la emergencia  sanitaria del Covid-19\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.  De otro lado, destacaron que \u00abel  24 de marzo de 2020, el\u2026 promotor de\u2026 Moreno y C\u00eda.  SAS\u2026 se present\u00f3 ante la Superintendencia de Sociedades  para la presentaci\u00f3n del acuerdo\u00bb,  pero que \u00abno  fue posible radicar por el cierre, con ocasi\u00f3n a la emergencia  sanitaria\u2026\u00bb,  por lo que s\u00f3lo pudieron allegarlo el 5 de junio de los  corrientes; y que la enjuiciada omiti\u00f3 realizar un an\u00e1lisis  \u00abdel  negocio puesto en marcha\u00bb  con la finalidad de \u00abconstatar  la realidad de la empresa\u00bb,  por lo que tom\u00f3 \u00abuna  decisi\u00f3n apresurada\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Grupo de procesos de reorganizaci\u00f3n de la Superintendencia  de Sociedades resalt\u00f3 que \u00abno  ha incurrido en violaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales  mencionados por el accionante\u00bb,  comoquiera que \u00ab[c]onforme  a la Ley 1116 de 2006, art\u00edculo 31, el t\u00e9rmino para  celebrar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n es de cuatro\u2026  meses, improrrogables, y en caso de no presentarse tendr\u00e1 los  efectos del art\u00edculo 38 de la misma norma\u00bb  y que \u00ab[e]n  el presente caso, el 17 de octubre de 2019 comenzaron a contar dichos  t\u00e9rminos, siendo la fecha de finalizaci\u00f3n el 17 de  febrero de 2020, en la cual no se verific\u00f3 la entrega de dicho  acuerdo y, por tanto, desde el punto de vista puramente legal, se  produjeron los efectos del art. 38\u00bb.  <\/p>\n<p>Adicion\u00f3,  \u00ab[e]n  cuanto a la manifestaci\u00f3n que hace el accionante, frente a que  el acta de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos  no se public\u00f3\u00bb,  que  \u00abesto  no es cierto, toda vez que las decisiones adoptadas en audiencia s\u00ed  le fueron notificadas, a trav\u00e9s de estrados, el d\u00eda de  la audiencia, hecho del cual era conocedor, pues se refiri\u00f3 a  la audiencia cuando present\u00f3 la solicitud de fijar una nueva y  explica su inasistencia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  El  liquidador de Moreno  y C\u00eda. SAS defendi\u00f3 la legalidad de las actuaciones  adelantadas por la superintendencia querellada.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda al encontrar  que \u00abel  fenecimiento del t\u00e9rmino de celebraci\u00f3n del acuerdo de  reorganizaci\u00f3n\u2026 es imputable de manera exclusiva al  accionante, representante legal y promotor\u00bb,  pues a pesar de \u00abno  haber asistido a la diligencia, no realiz\u00f3 actuaci\u00f3n  alguna tendiente a conocer el contenido de las decisiones tomadas en  desarrollo del tr\u00e1mite jurisdiccional, pues se limit\u00f3 a  solicitar que se realizara nuevamente la audiencia\u00bb  y, adem\u00e1s, porque \u00abno  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  querellado\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Los  accionantes reiteraron sus alegaciones iniciales, enfiladas a  cuestionar la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual la  querellada orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica  Moreno y C\u00eda. SAS, al considerar que no se reun\u00edan los  presupuestos necesarios para ello.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta  jur\u00eddica subsidiaria y residual, establecida para la  protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisi\u00f3n desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervenci\u00f3n del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, claro est\u00e1,  siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de  defensa.  <\/p>\n<p>2.  Bajo  esa \u00f3ptica, se advierte que el amparo no est\u00e1 llamado a  prosperar, habida  cuenta que la providencia de primero de junio de 2020, que dispuso la  terminaci\u00f3n del proceso de reorganizaci\u00f3n y dio  apertura a la liquidaci\u00f3n de Moreno  y C\u00eda. SAS,  no denota arbitrariedad, toda vez que la entidad accionada explic\u00f3  las razones por las se impon\u00edan dichas decisiones, respecto de  lo cual precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>1.  El art\u00edculo 31 de la ley 1116 de 2006 establece que, luego de  la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y la  asignaci\u00f3n de los derechos de voto, los acreedores cuentan con  un plazo improrrogable de cuatro (4) meses para celebrar el acuerdo  de reorganizaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Por su parte, el art\u00edculo 37 de la ley 1116 de 2006 se\u00f1ala  que, vencido el t\u00e9rmino anterior, sin que las parte lleguen a  un acuerdo, se dar\u00e1 inicio a la denominada liquidaci\u00f3n  por adjudicaci\u00f3n. Empero, como consecuencia del art\u00edculo  15.2 del Decreto Legislativo 560 de 2020, esta disposici\u00f3n ha  quedado suspendida.  <\/p>\n<p>3.  Con todo, el art\u00edculo 6 que regul\u00f3, en la liquidaci\u00f3n  judicial, el salvamento de empresas en estado de liquidaci\u00f3n  inminente. Y esa norma establece que la no presentaci\u00f3n del  acuerdo de reorganizaci\u00f3n supone la liquidaci\u00f3n; que,  en el contexto de la normatividad imperante, ser\u00eda judicial  <\/p>\n<p>4.  En ese orden de ideas, la omisi\u00f3n en la presentaci\u00f3n  del acuerdo de reorganizaci\u00f3n no es el inicio de un acuerdo de  adjudicaci\u00f3n, sino la liquidaci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>5.  Por lo anterior teniendo en cuenta que el promotor: no alleg\u00f3  el acuerdo de reorganizaci\u00f3n; este Despacho habr\u00e1 de  terminar el proceso de reorganizaci\u00f3n y decretar el inicio del  proceso de liquidaci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  en decisi\u00f3n del 2 de julio de la anualidad que avanza, que  resolvi\u00f3 las peticiones que elev\u00f3 Robinson Rojas  Garc\u00eda, en su condici\u00f3n de promotor del acuerdo de  reorganizaci\u00f3n de Moreno y C\u00eda. SAS, enfiladas a  obtener la reprogramaci\u00f3n de la audiencia de calificaci\u00f3n,  graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y determinaci\u00f3n de  derechos de voto, as\u00ed como tambi\u00e9n la invalidaci\u00f3n  del citado prove\u00eddo de primero de junio pasado, la  superintendencia enjuiciada expres\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u2026 referente  a la solicitud radicada bajo n\u00famero 2019-01- 381103 del 18 de  octubre de 2019, donde se pidi\u00f3 la reprogramaci\u00f3n de  una nueva audiencia, se le aclara lo siguiente:  <\/p>\n<p>a.  La solicitud de reprogramar la audiencia se alleg\u00f3 el d\u00eda  en que la misma se realiz\u00f3.  <\/p>\n<p>b.  Se trat\u00f3 de una petici\u00f3n absolutamente intempestiva y  que para nada perjudic\u00f3 el buen curso de la misma; se  consider\u00f3 y se tuvo como improcedente.  <\/p>\n<p>c.  Esta petici\u00f3n no excus\u00f3 el deber del deudor de asistir  y estar pendiente de las decisiones que se tomaron en la misma.  Tampoco excusaron la pasiva conducta del deudor en el proceso en  relaci\u00f3n con las subsiguientes decisiones adoptadas por este  Despacho en el proceso.  <\/p>\n<p>d.  A pesar de que se endilga a autoridad como perjudiciales las  decisiones que se tomaron por haber decretado la liquidaci\u00f3n  de la compa\u00f1\u00eda, la responsabilidad de estar pendiente  de la reorganizaci\u00f3n es principalmente del propio deudor. Fue  \u00e9l quien solicit\u00f3 y promovi\u00f3 el proceso de  reorganizaci\u00f3n; era \u00e9l qui\u00e9n deb\u00eda  cumplir con las oportunidades procesales y sustanciales para el  ejercicio de sus derechos.  <\/p>\n<p>e.  Sin embargo, la conducta omisiva que supuso dejar naufragando el  expediente del proceso cuya reorganizaci\u00f3n promovi\u00f3 es  atribuible al propio deudor y no al juez.  <\/p>\n<p>f.  En ese orden, no puede considerarse que el desconocimiento del manejo  de la p\u00e1gina de internet constituyera una causa insuperable.  Las dem\u00e1s partes del proceso asistieron y, contrario al  deudor, participaron activamente del proceso.  <\/p>\n<p>g.  El representante legal, quien tambi\u00e9n asumi\u00f3 como  promotor, ten\u00eda una especial carga de diligencia, la cual  deben tener quienes acceden a posesionarse como promotores. Entre  ellas revisar el proceso, incluso a trav\u00e9s de los medios  digitales si eso resulta indispensable.  <\/p>\n<p>h.  Y, en el evento que no se haya sentido capacitado para realizar las  tareas propias del promotor en su condici\u00f3n de auxiliar de la  justicia, debi\u00f3 haberlo manifestado de inmediato, para as\u00ed  nombrar a un promotor de la lista que estuviera capacitado para  realizar dichas tareas, pero en el presente caso acept\u00f3 el  nombramiento y as\u00ed actu\u00f3.  <\/p>\n<p>i.  La audiencia de objeciones fue convocada el 4 de octubre de 2019 y se  realiz\u00f3 el 17 de octubre de 2019, es decir, tuvo 8 d\u00edas  h\u00e1biles y 13 d\u00edas calendario para darse cuenta que para  el 17 de octubre de 2019 estaba convocada dicha audiencia, es decir,  hubo suficiente antelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>j.  De igual manera, en la audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones y  aprobaci\u00f3n del proyecto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n  de cr\u00e9ditos y determinaci\u00f3n de derechos de voto e  inventario, celebrada el 17 de octubre de 2019, se dict\u00f3 en el  resuelve las decisiones adoptadas por el juez de concurso, las cuales  fueron notificadas por estrados en la misma audiencia, y que fueron  plasmadas mediante el acta de la audiencia de resoluci\u00f3n de  objeciones Rad. 2019-01-377730 de 18 de octubre de 2019; entre ellas;  la advertencia en el numeral s\u00e9ptimo de la providencia de que  deb\u00eda presentar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n en el  t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, so pena de la inexorable  liquidaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda.  <\/p>\n<p>k.  A pesar de los cuatro (4) meses en los cuales pudo consultar el acta  de la audiencia y el video de la misma, no alleg\u00f3 el acuerdo  en el t\u00e9rmino legal requerido.  <\/p>\n<p>l.  De lo anterior, se concluye que el deudor y el promotor, sab\u00edan  claramente cuando deb\u00eda presentar el acuerdo; tambi\u00e9n  que de no hacerlo se terminaba el proceso de reorganizaci\u00f3n  empresarial y se iniciaba la liquidaci\u00f3n. Esto aunado a que el  deudor se refiri\u00f3 a dicha acta en el escrito Rad.  2019-01-381103 de 21 de octubre de 2019, es decir, a los tres (3)  d\u00edas de publicada el acta y efectuada la audiencia.  <\/p>\n<p>m.  Se debe aclarar que la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n de  realizar otra vez la audiencia no suspende ni interrumpe los t\u00e9rminos  procesales, pues como ya se se\u00f1al\u00f3, este es un proceso  jurisdiccional y debe adelantarse conforme al procedimiento reglado  en las normas procesales, es decir que los \u00fanicos escritos que  deben ser tramitados en el efecto suspensivo, diferido o devolutivo  son los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y dem\u00e1s.  En todo caso, se consider\u00f3 como improcedente dicha petici\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Referente a la petici\u00f3n que se acceda por parte de la  Superintendencia a programar una nueva audiencia, esto representa la  incuria del promotor, quien manifest\u00f3 como excusa que no sab\u00eda  c\u00f3mo consultar el estado de los procesos, y por ello, no se  enter\u00f3 de la fecha en la cual fue convocada.  <\/p>\n<p>4.  Conforme a la Ley 1116 de 2006 art\u00edculo 31, el termin\u00f3  para celebrar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n es de cuatro (4)  meses, improrrogables, y en caso de no presentarse tendr\u00e1 los  efectos del art\u00edculo 38 de la misma norma.  <\/p>\n<p>En  el presente caso, el 17 de octubre de 2019, comenzaron a contar  dichos t\u00e9rminos, siendo la fecha de finalizaci\u00f3n el 17  de febrero de 2020, en la cual no se verific\u00f3 la entrega de  dicho acuerdo, y por tanto, desde el punto de vista puramente legal,  se produjeron los efectos del art. 38, pues hay recordar que las  actuaciones de los funcionarios p\u00fablicos y de los jueces son  regladas, y deben dar estricto cumplimiento a las normas procesales,  sin que les sea dable el aplicarlas de manera discrecional, pues ello  conlleva a responsabilidades penales, y disciplinarias.  <\/p>\n<p>Se  advierte que, en cualquier proceso judicial o jurisdiccional, las  partes deben estar atentas a los pronunciamientos que haga el juez,  el cual se informa y notifica por medio del estado, pues no actuar  dentro de los t\u00e9rminos procesales, implica la perdida de la  oportunidad procesal para actuar.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que la queja de la parte tutelante no halla recibo  en esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridad  criticada analiz\u00f3 las normas que regulan el tr\u00e1mite del  proceso de reorganizaci\u00f3n y concluy\u00f3, inicialmente, que  las circunstancias que adujo el promotor para justificar su  inasistencia a la audiencia  de calificaci\u00f3n, graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y  determinaci\u00f3n de derechos de voto, resultaban improcedentes,  al ser totalmente imputables a aquel.  <\/p>\n<p>De  otro lado, expres\u00f3 que tampoco se verificaba la existencia de  alguna situaci\u00f3n que conllevara la invalidez del prove\u00eddo  de primero de junio anterior, comoquiera que fue el promotor quien  dej\u00f3 fenecer el t\u00e9rmino contemplado para la  presentaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, sin cumplir  con dicha carga, lo que conllevaba la apertura del proceso de  liquidaci\u00f3n de Moreno y C\u00eda. SAS., de conformidad con  lo previsto en el art\u00edculo 37 de la ley 1116 de 2006.  <\/p>\n<p>Tales  deducciones no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb.  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  <\/p>\n<p>3.  De otro lado, cabe a\u00f1adir, que de considerarse que es factible  la recuperaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica de Moreno  y C\u00eda. SAS, es posible, en sede de liquidaci\u00f3n,  proponer la celebraci\u00f3n de acuerdo de reorganizaci\u00f3n,  siempre que se cumplan las exigencias contempladas en el art\u00edculo  661  de la citada ley 1116.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, esto es, \u00ab[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  tanto, al existir ese otro medio judicial para remediar la situaci\u00f3n  planteada en sede constitucional, no es posible acceder a las  s\u00faplicas de la parte actora, pues de otra manera se  desnaturalizar\u00eda esta especial\u00edsima acci\u00f3n,  convirti\u00e9ndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular  de protecci\u00f3n, reiterando que la tutela no se erige como  sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por  el legislador para debatir t\u00f3picos espec\u00edficos, cuando  quiera que las partes interesadas en obtener una determinada  decisi\u00f3n, teni\u00e9ndolos a su alcance, no los agotan, pues  debido a su finalidad ius  fundamental  \u00abno  est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  <\/p>\n<p>4.  En  consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmar\u00e1  el fallo de tutela de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>9<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado ponente STC7111-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 41001-22-14-000-2020-00115-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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