{"id":103898,"date":"2026-07-02T22:48:24","date_gmt":"2026-07-02T22:48:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103898"},"modified":"2026-07-02T22:48:24","modified_gmt":"2026-07-02T22:48:24","slug":"stc7112-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7112-2020\/","title":{"rendered":"STC7112-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC7112-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-00885-01 (Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n del convocante frente al fallo emitido  el 21 de julio pasado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta  Corte, en la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Egidier  Fandi\u00f1o Garc\u00eda contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; tr\u00e1mite al  que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que  se origina la presente queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El accionante, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la  protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional acusada.  <\/p>\n<p>Suplic\u00f3,  entonces, se lo \u00ababsuelva  (\u2026) del delito\u00bb  a \u00e9l enrostrado en la causa n.\u00b0 2015-00971, la que en su  sentir debe archivarse y, tambi\u00e9n, quedar en inmediata  libertad.  <\/p>\n<p>2.-  Del libelo y probanzas obrantes se extractan los siguientes hechos:  <\/p>\n<p>2.1.- El  Juzgado 55\u00b0 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  esta capital, mediante sentencia dictada el 22 de octubre de 2019  dentro del juicio descrito l\u00edneas arriba, conden\u00f3 al  tutelante, en forma principal, a ciento cincuenta (150) meses de  prisi\u00f3n, por el punible de \u00abactos  sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, en concurso  heterog\u00e9neo y sucesivo\u00bb, al  tiempo que desestim\u00f3 sus solicitudes de \u00absuspensi\u00f3n  de la ejecuci\u00f3n\u00bb de  la sanci\u00f3n  y  privaci\u00f3n \u00abdomiciliaria\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  Dicho veredicto fue confirmado, en sede de apelaci\u00f3n que  interpuso la defensa, por el ente colegiado requerido, el 5 de junio  \u00faltimo; determinaci\u00f3n no rebatida por medio del recurso  extraordinario de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.3.-  El titular del resguardo critic\u00f3, en apretada s\u00edntesis,  que por indebida valoraci\u00f3n e insuficiente acopio probatorio  se lo condenara, pese a las contradicciones y falsedades de los  testimonios rendidos, en particular los de la denunciante, abuela de  la v\u00edctima, respecto a lo cual el fallador  de la alzada, igual que el de cognici\u00f3n, tuvo  una actitud pasiva, por falta de constataci\u00f3n de tales  declaraciones.  <\/p>\n<p>Adujo  una supuesta imposibilidad de agotar el recurso extraordinario, pues  carece de solvencia econ\u00f3mica, por lo que su acudimiento en  v\u00eda de amparo se efect\u00faa con el fin de precaver un  \u00abperjuicio  irremediable\u00bb.  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del este Distrito Judicial relat\u00f3  que el gestor no propuso casaci\u00f3n contra su fallo y que, en  gracia de discusi\u00f3n, tampoco le infligi\u00f3 garant\u00eda  esencial alguna.  <\/p>\n<p>Dijo  que la demanda tutelar no es tercera instancia en busca de reactivar  mecanismos perdidos.  <\/p>\n<p>2.-  El Juzgado 55\u00b0 Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de esta urbe enunci\u00f3 que los pedimentos se tornan inviables  por ausencia de vulneraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.-  No hubo m\u00e1s contestaciones.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional deneg\u00f3 la salvaguarda comoquiera que la  sentencia recriminada era susceptible de casaci\u00f3n, de la que  \u00abno  hizo uso\u00bb  el censor y, en todo caso, tal pronunciamiento difiere de una v\u00eda  de hecho, si de presente se pone que all\u00ed qued\u00f3  acreditado que \u00abla  defensa no hab\u00eda demeritado la credibilidad del testimonio de  la v\u00edctima, ni las dem\u00e1s pruebas de cargo\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Fue  propuesta por el mandatario del actor, con insistencia en las  alegaciones vertidas en el escrito inicial.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en  respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar  cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por  los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en  ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotaci\u00f3n  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez  natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes  de defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  prove\u00eddos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable v\u00eda de  hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el mandato de tempestividad.  <\/p>\n<p>2.-  Se anticipa la confirmaci\u00f3n del fallo opugnado, en cuanto  deneg\u00f3 el resguardo exigido, por insatisfacci\u00f3n del  presupuesto general de subsidiariedad, habida cuenta que el aqu\u00ed  pretensor no hizo empleo del recurso a su alcance para exteriorizar  el reclamo vertido en esta senda excepcional de protecci\u00f3n,  como lo es el extraordinario de casaci\u00f3n; circunstancia que  denota un repudio del mecanismo id\u00f3neo de defensa que le  asist\u00eda en punto a los defectos aducidos con relaci\u00f3n  al proceso punitivo n.\u00ba 2015-00971.  <\/p>\n<p>Al  respecto, en un debate con cierta simetr\u00eda al presente, se  delimit\u00f3:  <\/p>\n<p>Aqu\u00ed,  no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el  reclamante cont\u00f3 en su momento con la posibilidad de recurrir  en casaci\u00f3n. Efectivamente, el condenado dej\u00f3 de  presentar la correspondiente demanda extraordinaria, raz\u00f3n por  la cual se declar\u00f3 desierto el referido medio defensivo; por  ende, desperdici\u00f3 la oportunidad que la ley procesal penal  brindaba para la protecci\u00f3n de las prerrogativas aqu\u00ed  invocadas.  <\/p>\n<p>Se  tiene, entonces, que  el inconforme mostr\u00f3 frente a la condena impuesta en segunda  instancia una actitud desinteresada,  pues, fue responsabilidad exclusiva del mismo inculpado, quien  decidi\u00f3 en forma aut\u00f3noma no incoar la respectiva  acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de  Procedimiento Penal y el reclamo que enseguida formul\u00f3 contra  la deserci\u00f3n de la alzada fue extempor\u00e1neo, sin que sea  procedente descargar tales omisiones en las autoridades judiciales.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, la petici\u00f3n efectuada resulta inviable y, por  tanto, no pod\u00eda aspirarse a que el asunto se fallara de manera  distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido  esta Corporaci\u00f3n: \u00abDe modo que, si  incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de  recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto  que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos  derrochados,  -pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela\u00bb  (CSJ,  STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; STC, 2 mar. 2010, rad.  2010-000380-01)&#8230;  (Subrayas  fuera del texto &#8211; CSJ STC, 29 feb. 2012, rad. 2011-02938-01;  reiterada en STC, 10 ago. rad. 2012-01348-01;  STC, 22 oct. 2012, rad. 2012-01876-01; y STC, 26 ago. 2013, rad.  2013-01275-01).  <\/p>\n<p>3.-  En ese orden de factores y tal cual viene de verse, la salvaguarda  aclamada, a\u00fan bajo el no demostrado ropaje de prevenci\u00f3n  de \u00abperjuicio  irremediable\u00bb,  deviene improcedente,  dado el evidente e injustificado repudio del instrumento id\u00f3neo  de auxilio, sin que tampoco  sea de recibo el argumento referente a la falta de solvencia  econ\u00f3mica para interponer la casaci\u00f3n, pues ante dicha  situaci\u00f3n el  quejoso bien pudo  gestionar la asesor\u00eda legal de la Defensor\u00eda del  Pueblo, de consuno con las previsiones del ordenamiento procesal  penal.  <\/p>\n<p>4.-  Lo consignado, pues, impone respaldar la resoluci\u00f3n tutelar de  primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante el canal m\u00e1s expedito a los interesados  y rem\u00edtanse  las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de la Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7112-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-00885-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte). 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