{"id":103899,"date":"2026-07-02T22:48:36","date_gmt":"2026-07-02T22:48:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103899"},"modified":"2026-07-02T22:48:36","modified_gmt":"2026-07-02T22:48:36","slug":"stc7113-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7113-2020\/","title":{"rendered":"STC7113-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC7113-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-30-000-2020-00146-02  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el  7 de julio de 2020,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Yenny  Alejandra Medina Pulido contra  el Consejo  Superior de Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, tr\u00e1mite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  penal radicado n\u00ba 2019-02728.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa solicitante,  a trav\u00e9s de apoderado, invoca el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, \u00abjuez  natural\u00bb,  la \u00abverdad\u00bb  y \u00aba un  recurso efectivo\u00bb,  presuntamente vulnerados por la sala jurisdiccional convocada.  <\/p>\n<p>2.\tEn  s\u00edntesis, los hechos y cuestionamientos sustento de la  presente acci\u00f3n como los relat\u00f3 el apoderado de la  accionante son los siguientes:  <\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan  las im\u00e1genes que han sido ampliamente divulgadas por la  internet, medios de comunicaci\u00f3n y redes sociales, el joven  dilan  mauricio cruz medina  es impactado por arma de fuego cuando se encontraba tratando de huir  de los efectos generados por gases lacrim\u00f3genos lanzados por  efectivos del Esmad, en direcci\u00f3n occidente oriente sobre el  costado norte de la avenida calle 19 con carrera 4\u00aa de la ciudad  de Bogot\u00e1. Herido, es auxiliado por varias personas, Cruz  Roja, Gestores de Convivencia, incluidos defensores de Derechos  Humanos que se encontraban en el lugar y m\u00e1s tarde, trasladado  a la unidad de urgencias del Hospital Universitario de San Ignacio.  Dos d\u00edas despu\u00e9s y a pesar de los m\u00faltiples  esfuerzos de los profesionales de la salud, consecuencias de la  gravedad de la lesi\u00f3n sufrida, pierde la vida.  <\/p>\n<p>Pocos  d\u00edas despu\u00e9s, algunos medios de comunicaci\u00f3n  como el noticiero de televisi\u00f3n &quot;Noticias Uno&quot; dejan  en evidencia a un integrante del Esmad Polic\u00eda Nacional  apuntando en l\u00ednea recta, en diagonal y disparando el arma de  dotaci\u00f3n; acci\u00f3n que implicar\u00eda dos d\u00edas  despu\u00e9s la muerte de dilan  cruz medina.  Se supo que se trata del capit\u00e1n de la Polic\u00eda Nacional  Manuel Cubillos Rodr\u00edguez.  <\/p>\n<p>La  investigaci\u00f3n penal fue asumida en justicia ordinaria por la  Fiscal\u00eda 289 de la Unidad de Vida y, en trat\u00e1ndose de  un miembro activo de la Polic\u00eda Nacional, por el Juzgado 189  de Instrucci\u00f3n Penal Militar el cual suscita conflicto  positivo de competencia que a la postre y tras una paup\u00e9rrima  oposici\u00f3n por cuenta del Fiscal de turno, termina siendo  asignada a la Justicia Penal Militar, determinaci\u00f3n \u00e9sta  que genera el presente recurso extraordinario de amparo a derechos  fundamentales de las v\u00edctimas\u00bb.  <\/p>\n<p>Respecto  del prove\u00eddo que critica, esto es, el proferido el 12 de  diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, encargada de dirimir el conflicto  de competencia trabado entre las dos jurisdicciones para conocer del  asunto penal, sostuvo:  <\/p>\n<p>\u00abEn  nuestro entender los derechos conculcados por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria en la [decisi\u00f3n]  cuestionada son de tal envergadura constitucional que afectan los  derechos propios del Bloque Constitucional, tal como lo es el  principio de Juez Natural y con \u00e9l los derechos al debido  proceso, a la defensa de los leg\u00edtimos intereses de las  v\u00edctimas y a un recurso efectivo. No en vano la Oficina de la  Alta Comisionada para la Defensa de los Derechos Humanos en Colombia,  en su informe [\u2026]  de reciente divulgaci\u00f3n, hace importantes se\u00f1alamientos,  cuestionamientos y recomendaciones al Estado Colombiano sobre asuntos  como el que hoy es materia de la acci\u00f3n (\u2026)\u00bb  <\/p>\n<p>Acus\u00f3  entonces la providencia adoptada por la Sala accionada de constituir  v\u00eda  de hecho  por defecto f\u00e1ctico, argumentando en tal sentido que:  <\/p>\n<p>\u00abLa  [\u2026] Sala Disciplinaria reconoce en el Auto de marras y en  cuanto al estudio de la relaci\u00f3n entre la conducta y el  servicio que; &quot;La correspondencia que debe existir entre la  conducta punible y el servicio activo en la fuerza p\u00fablica es  una exigencia que debe determinarse a trav\u00e9s de una sana  ponderaci\u00f3n de los elementos de juicio disponibles.  <\/p>\n<p>Aspecto  clave que permiti\u00f3 a la Colegiatura asignar la Competencia a  la Justicia Penal Militar, lo constituyeron los testimonios de los  uniformados, que a su vez fueron perpetradores subordinados directos  del Capit\u00e1n cubillos,  siendo ellos el pt.  monz\u00f3n  rojas miguel \u00e1ngel,  pt  medina  carvajal diego felipe,  pt  mario  andr\u00e9s rivera s\u00e1nchez  y el si.  yampier iv\u00e1n rodr\u00edguez  bland\u00f3n,  testimonios estos que por esa raz\u00f3n pierden objetividad e  imparcialidad; pretermitiendo lo que para las v\u00edctimas  resultaba un ejercicio de obligatorio cumplimiento el de contrastar  las manifestaciones que al un\u00edsono presentaron todos los  policiales con relaci\u00f3n a las declaraciones o entrevistas de  civiles que estando en el lugar de los acontecimientos ofrecieron un  relato de los hechos con un contenido claramente contrario a los  dicho por aquellos.  <\/p>\n<p>El  23 de noviembre rindieron entrevista ante funcionarios del CTI los  se\u00f1ores h\u00e9ctor  wilmar olarte cancino  [\u2026] el  ciudadano fabi\u00e1n  emilio paredes Aristiz\u00e1bal  [\u2026];  un d\u00eda despu\u00e9s es decir el 24\/11\/19 se recibieron las  entrevistas de alexandra  paola gonz\u00e1lez zapata  [\u2026]  de  angie  lorena medina panqueba  [\u2026].  <\/p>\n<p>Las  manifestaciones rendidas por estos cuatro ciudadanos son abiertamente  diferentes a lo asegurado por los policiales, en primer lugar niegan  que de parte de los pocos manifestantes que para el momento en que es  gravemente herido DILAN MAURICIO se estuviera agrediendo o atacando a  la fuerza p\u00fablica, en segundo lugar, coinciden que las  reacciones del ESMAD no estaban realmente justificadas, y que ser\u00edan  \u00e9stos los que estaban afectando con el uso desmedido de la  fuerza una manifestaci\u00f3n pac\u00edfica, tambi\u00e9n dan  cuenta de varios disparos realizados con armas diferentes a las  granadas de aturdimiento y los gases lacrim\u00f3genos, (trufay,  marcadores y desde luego escopetas calibre 12 mm). Ahora bien,  resulta pertinente agregar, que entre los se\u00f1ores olarte  cancino  y paredes  aristizabal  al parecer no existe ning\u00fan conocimiento entre s\u00ed o  relaci\u00f3n de amistad. Y por la otra parte, tanto alexandra  paola  como angie  lorena  fungen como defensoras de derechos humanos integrantes que  representan a la sociedad civil en las denominadas Comisiones de  Verificaci\u00f3n E Intervenci\u00f3n &#8211; CVI, espacios con  reconocimiento estatal ofrecido por la Resoluci\u00f3n 1190 de 2018  del Ministerio del Interior y distrital mediante Decreto 563 de 2015.  <\/p>\n<p>Resulta  pues evidente, que la Sala omiti\u00f3 hacer un estudio acorde e  integral, de conjunto y en contexto en cuanto al contenido de las  amplias y precisas manifestaciones de tiempo, modo y lugar,  someti\u00e9ndolas al an\u00e1lisis y contrastaci\u00f3n  necesarias lo que sin duda alguna como m\u00ednimo debi\u00f3  generar en el H. Consejo Superior de la Judicatura Sala  Disciplinaria, DUDA RAZONABLE en cuanto al supuesto cumplimiento del  principio FUNCIONAL (referido a que el delito cometido debe tener  relaci\u00f3n con el servicio), elemento que representa el eje  central para la competencia militar .  <\/p>\n<p>Es  preciso entonces traer a colaci\u00f3n apartes de la Sentencia  C.372 de 2016 el cual define que aunque parezca evidente que la  conducta punible ocurre en ejercicio de una deber legal, la  concurrencia de acciones distorsionadas, si se quiere desviadas, se  estar\u00eda perdiendo cualquier relaci\u00f3n con el deber legal  del cumplimiento de la misi\u00f3n; dice la Sentencia entre otros  apartes que: &quot;&#8230;En relaci\u00f3n con el elemento funcional  que debe concurrir para activar la competencia excepcional de la  Justicia Penal Militar: que el delito cometido tenga relaci\u00f3n  directa con el servicio, la Jurisprudencia ha destacado su especial  importancia en la configuraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del fuero,  precisando que el mismo consiste &quot;en que la conducta punible  tenga una conexi\u00f3n directa con el cumplimiento de una funci\u00f3n  leg\u00edtima&quot;, lo que significa, a su vez, que si &quot;el  comportamiento t\u00edpico es consecuencia del desarrollo de una  tarea propia  del servicio, pero  la misma es cumplida de forma  distorsionada o desviada, la acci\u00f3n perder\u00e1 cualquier  relaci\u00f3n con la labor legal y ser\u00e1, como cualquier  delito com\u00fan, objeto de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n  ordinaria&quot;\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pide se declare \u00ab(\u2026)  la nulidad de la providencia proferida el pasado 12 de diciembre de  2019 donde se resolvi\u00f3 el conflicto de competencia entre el  Juez 289 de Instrucci\u00f3n Penal Militar y la Fiscal\u00eda 189  Seccional (sic)  que radic\u00f3 en cabeza de la jurisdicci\u00f3n militar la  investigaci\u00f3n por el homicidio de Dilan Cruz Medina (\u2026)  disponer la remisi\u00f3n del expediente a la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n para que este organismo reasuma la  investigaci\u00f3n (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  magistrado ponente de la providencia recriminada de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  defendi\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada, relacion\u00f3 los  elementos probatorios que valor\u00f3 e indic\u00f3 que,  oportunamente ofici\u00f3 a la Fiscal\u00eda a fin de que  allegara la totalidad del material recaudado, sin embargo, se\u00f1al\u00f3  que el ente acusador al responder no hizo menci\u00f3n \u00ab(\u2026)  de la existencia de las entrevistas realizadas por miembros del CTI a  ciudadanos que participaron en la protesta, mismas que ahora echa de  menos la accionante y que sostiene, dan una versi\u00f3n distinta a  la narrada por los agentes de polic\u00eda\u00bb;  de modo que, sostuvo, la determinaci\u00f3n se profiri\u00f3 con  los elementos obrantes en el plenario.<br \/>\n2.     En la misma l\u00ednea, la presidenta de la Sala acusada expuso  que el prove\u00eddo en discusi\u00f3n tuvo fundamento en los  elementos de prueba que \u00able  fueron entregados [\u2026]  como parte de las diligencias\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tPor  su parte, la Secretar\u00eda de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria resalt\u00f3 \u00abla  autonom\u00eda e independencia del Consejo Superior de la  Judicatura para dirimir los conflictos que se presentan en las  distintas jurisdicciones\u00bb.  De otro lado, inform\u00f3 que el 5 de diciembre de 2019 libr\u00f3  comunicaci\u00f3n a la fiscal\u00eda del caso a fin de que  emitiera pronunciamiento sobre el conflicto suscitado.  <\/p>\n<p>4.\tEl  abogado defensor del policial implicado en los hechos materia de  investigaci\u00f3n penal, luego de efectuar un an\u00e1lisis  particular de los testimonios echados de menos por la accionante en  la valoraci\u00f3n probatoria realizada por la corporaci\u00f3n  tutelada, manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n dictada por aquella  \u00abse  encuentra ajustada a derecho y no evidenciaba la configuraci\u00f3n  de defectos procedimentales\u00bb.  <\/p>\n<p>5.\tLos  delegados de la Procuradur\u00eda 17 y 28 Judicial Penal II de  Bogot\u00e1 resaltaron que lo resuelto \u00ab(\u2026)  no solo se fundament\u00f3 en las declaraciones de los agentes de  polic\u00eda, sino tambi\u00e9n en elementos objetivos que  determinaron la competencia, como lo son: el fuero militar del  investigado, quien para la fecha de los hechos ostentaba la calidad  de miembro activo de la Fuerza P\u00fablica; la conducta  desplegada, que fue en cumplimiento de sus funciones; y finalmente,  el arma con la que se lesion\u00f3 a la v\u00edctima, elemento de  dotaci\u00f3n oficial proporcionado al investigado (\u2026)\u00bb.  A\u00f1adieron que, no corresponde adelantar \u00abjuicios  de valor\u00bb  que conciernen al proceso, ya que la providencia dictada por el  Consejo Superior de la Judicatura en este caso, se limit\u00f3 \u00ab(\u2026)  simplemente la asignaci\u00f3n de un juez natural a la causa\u00bb.  <\/p>\n<p>6.\tEl  Fiscal 298 de la Unidad de Vida de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que  no cuenta en la actualidad con el expediente de la investigaci\u00f3n,  pues lo remiti\u00f3 desde el 17 de enero de 2020 a la justicia  penal militar en acatamiento de la decisi\u00f3n de la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que dirimi\u00f3  el conflicto de jurisdicciones; agreg\u00f3 que tuvo conocimiento  que la actuaci\u00f3n fue asignada al \u00abJuez  189 Penal Militar\u00bb.  <\/p>\n<p>SENTENCIA DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>En  tal sentido, resolvi\u00f3 dejar sin efecto el auto recriminado y  ordenar a la \u00ab(\u2026)  Fiscal\u00eda 298 Seccional de la Unidad de Vida Bogot\u00e1 que,  [\u2026]  remita al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, las entrevistas rendidas ante el CTI por los  ciudadanos H\u00e9ctor Wilmar Olarte Cancino, Fabi\u00e1n Paredes  Aristiz\u00e1bal, Alexandra Paola Gonz\u00e1lez Zapata y Angie  Lorena Medina Panqueba, as\u00ed como la totalidad de los elementos  de juicio que hubiesen sido recolectados por ese despacho fiscal\u00bb  hasta las fechas  aludidas.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, ponente de la providencia  censurada, reiterando los argumentos planteados en su intervenci\u00f3n  inicial; al respecto, insisti\u00f3 en que, no se incurri\u00f3  en la v\u00eda de hecho denunciado, por cuanto la decisi\u00f3n  recriminada se fund\u00f3 en los elementos de prueba que la Sala  tuvo a su alcance al momento de resolver el conflicto. Agreg\u00f3  que la fiscal\u00eda no alleg\u00f3 las declaraciones de las  personas que alega la tutelante faltaron en el an\u00e1lisis, y que  las mismas fueron conocidas por la manifestaci\u00f3n de la  accionante, pero la fiscal\u00eda, incluso a\u00fan despu\u00e9s  de ser requerida, no las aport\u00f3.  <\/p>\n<p>Finalmente,  adujo que \u00ab(\u2026)  la tesis que plantea la Corte Suprema de Justicia\u2013Sala de  Casaci\u00f3n Penal, [\u2026]  traza un precedente seg\u00fan el cual cada vez que vayan  apareciendo nuevos elementos materiales probatorios o evidencias  f\u00edsicas dentro de una investigaci\u00f3n penal, es posible  discutirse la competencia y poner en discusi\u00f3n qui\u00e9n es  el Juez Natural de la causa, tal y como sucede en el presente asunto,  pues pretende que esta Colegiatura vuelva a dictar el fallo valorando  unas entrevistas que, se itera, y as\u00ed lo reconoci\u00f3 el  Juez constitucional, no se ten\u00edan en el momento de resolver el  conflicto por la sencilla raz\u00f3n de que la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n no las remiti\u00f3 a este cuerpo  colegiado\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la  corporaci\u00f3n judicial accionada, vulner\u00f3 las garant\u00edas  denunciadas por la quejosa al proferir el auto de 12 de diciembre de  2019 mediante el cual dirimi\u00f3 el conflicto  de  jurisdicciones, asignando el conocimiento de la investigaci\u00f3n  penal que se adelanta contra el miembro del grupo ESMAD de la Polic\u00eda  Nacional, Manuel Cubillos Rodr\u00edguez, a la Justicia Penal  Militar, incurriendo con ello, supuestamente, en v\u00eda  de hecho  por \u00abdefecto  f\u00e1ctico\u00bb,  concretamente por omitir valorar varias declaraciones de testigos  presenciales de los hechos objeto de indagaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tDe  la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>2.1.\tAcorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica,  al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>No  obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los  funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a  la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de  tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el  afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>2.2.\tSi  bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable  para interpretar y aplicar el ordenamiento jur\u00eddico, los  jueces constitucionales pueden intervenir en esa funci\u00f3n,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del  mismo.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  <\/p>\n<p>\u00ab[e]l  Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para  interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso  si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o  may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se  presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, a partir de la censura planteada por la reclamante, al  estimar que se actu\u00f3 con desprecio de la legalidad por  incurrirse en \u00abdefecto  f\u00e1ctico\u00bb,  en la medida en que alega que para definir la colisi\u00f3n de  jurisdicciones no existi\u00f3 una valoraci\u00f3n integral de  los medios de prueba adosados, y en concreto de los testimonios  recaudados por el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de los ciudadanos H\u00e9ctor  Wilmar Olarte Cancino, Fabi\u00e1n Paredes Aristiz\u00e1bal,  Alexandra Paola Gonz\u00e1lez Zapata y Angie Lorena Medina  Panqueba,  omisi\u00f3n que constituir\u00eda la v\u00eda de hecho de  denunciada.  <\/p>\n<p>2.3.\tSobre  el defecto  f\u00e1ctico o  la viabilidad  del auxilio al encontrar falencias en la valoraci\u00f3n  probatoria, esta Sala ha dicho que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  \u201c[l]as pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de  acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de  las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o  validez de ciertos actos. (\u2026) El juez expondr\u00e1 siempre  razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u201d.  <\/p>\n<p>Sobre  el punto, ha explicado la Sala que \u201c[u]no  de los supuestos que estructura aquella es el defecto f\u00e1ctico,  en el que incurre el juzgador cuando sin raz\u00f3n justificada  niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba, omite  su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o distorsionando  su contenido objetivo;  incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o  le confiere m\u00e9rito probativo a un elemento de juicio que fue  indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un  amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben  fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convicci\u00f3n,  inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana  cr\u00edtica  (\u2026), tambi\u00e9n es cierto que jam\u00e1s  pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o  caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n de los medios de  persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de criterios objetivos,  no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que  sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y  riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de  administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso\u00bb  (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 02231-00, reiterada, entre otras en  STC10993-2016,  10 ago. 2016, rad. 02110-00, y STC18073-2017, 2 nov. 2017, rad.  00458-01).  <\/p>\n<p>Entre  tanto, el precedente constitucional se\u00f1ala que el yerro  f\u00e1ctico  se produce por \u00abomisi\u00f3n  probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por  probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y  objetivamente\u00bb,  o cuando el juzgador \u00abapreci\u00f3  pruebas determinantes para la definici\u00f3n del caso que no  debiera admitir ni valorar\u00bb  (CC T-567\/98, T-239\/96, T-576\/93, T-442\/94  y T-538\/94, reiterada en SU-241\/15).  <\/p>\n<p>3.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>Bajo  las anteriores premisas, y delimitada  la problem\u00e1tica planteada, desde ya la Corte anticipa que  respaldar\u00e1 el fallo impugnado, es decir, la concesi\u00f3n  del amparo, acogiendo la tesis de la Sala a  quo  que advirti\u00f3 de  la determinaci\u00f3n objeto del resguardo, una apreciaci\u00f3n  incompleta de los elementos de conocimiento recaudados por la  Fiscal\u00eda encargada del caso, como pasar\u00e1 a explicarse.  <\/p>\n<p>Revisado  el auto de 12 de diciembre de 2019, desde la perspectiva ius  fundamental,  se tiene que la colegiatura acusada para establecer la jurisdicci\u00f3n  que tramitar\u00e1 la investigaci\u00f3n y el juicio punitivo por  la muerte del joven Dilan Cruz Medina, a partir de los hechos materia  de indagaci\u00f3n y de la conducta desplegada por el gendarme  perteneciente al Escuadr\u00f3n Antidisturbios implicado, auscult\u00f3  las declaraciones rendidas por los patrulleros Miguel \u00c1ngel  Monz\u00f3n Rojas, Diego Felipe Medina Carvajal y Mario Andr\u00e9s  Rivera S\u00e1nchez, as\u00ed como la del Subintendente Yampier  Iv\u00e1n Rodr\u00edguez Bland\u00f3n, quienes al un\u00edsono  afirmaron que el \u00abuso  de la fuerza\u00bb  en esa ocasi\u00f3n obedeci\u00f3 a \u00ablos  ataques\u00bb  que habr\u00edan recibido por parte de los manifestantes, y que  quien dio la orden de actuar de esa manera fue el mismo capit\u00e1n  Cubillos Rodr\u00edguez, el investigado.  <\/p>\n<p>Para  complementar, la Sala accionada se detuvo especialmente en los dichos  del Subintendente Rodr\u00edguez Bland\u00f3n, cuya testificaci\u00f3n  rendida ante el Juez 189 Penal Militar, resumi\u00f3 as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Posteriormente nos ubicamos en la calle 19 a eso de las 15:40 horas  donde observamos un grupo de personas que bajaba hac\u00eda el  occidente de la ciudad, se encontraban acompa\u00f1ados por  gestores de convivencia y funcionarios de la Personer\u00eda de  Bogot\u00e1, ante ellos se encontraba la doctora ESMERALDA  CARO   G\u00d3MEZ, funcionaria de la personer\u00eda, quien estaba  interviniendo ante los manifestantes, veo que la funcionaria se  entrevista con mi capit\u00e1n, despu\u00e9s de eso mi capit\u00e1n  hace el anuncio del uso de la fuerza y la doctora con el personal de  gestores de convivencia hacen una l\u00ednea y le piden a los  muchachos que se retiren pac\u00edficamente, los encapuchados  empiezan a arrojar piedras y objetos contundentes hacia nosotros e  inclusive los funcionarios antes mencionados se retiran para evitar  ser agredidos, mi capit\u00e1n ordena el inicio del procedimiento  empleando granadas de humo y de aturdimiento y se hace necesario el  empleo de armas y municiones menos letales avanzando en l\u00edneas  de cuadras en sentido oriental, hab\u00edan bastantes muchachos  encapuchados lanz\u00e1ndonos piedras y objetos contundentes y  devolvi\u00e9ndonos las granadas, cuando veo que un joven est\u00e1  lanzando objetos contundentes, se agacha recoge un cartucho y lo  devuelve y sale corriendo y cuando lo veo es que cae al piso&quot;.\u00bb.<br \/>\nEsas  atestaciones, le fueron suficientes a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria para determinar que la conducta reprochada a Cubillos  Rodr\u00edguez tuvo relaci\u00f3n con un acto propio del servicio  policial y se dio en cumplimiento de sus funciones, en tal sentido  sostuvo:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  esos  hechos ocurrieron en un acto del servicio propio del Capit\u00e1n  Manuel Cubillos Rodr\u00edguez, quien como integrante del Escuadr\u00f3n  M\u00f3vil Antidisturbios de la Polic\u00eda Nacional, el d\u00eda  23 de noviembre de 2019, procedi\u00f3 a ordenar el uso de la  fuerza para dispersar una manifestaci\u00f3n que se estaba dando en  el centro de la ciudad, tal y como lo se\u00f1alaron las pruebas  testimoniales referidas en precedencia, donde se presentaron varios  enfrentamientos sobre el sector de la calle 19 con carrera cuarta, en  los que los miembros de la Fuerza P\u00fablica fueron atacados por  algunos manifestantes debi\u00e9ndose acudir al uso de la fuerza,  con lo cual result\u00f3 lesionado el joven Dilan Mauricio Cruz  Medina, quien posteriormente falleci\u00f3 en el Hospital San  Ignacio de la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  establecido lo anterior, consider\u00f3 la tutelada que se mantuvo  el fuero militar, correspondiendo direccionar el asunto al  conocimiento de la justicia castrense.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, no puede pasar por alto esta Sala que, en la sentencia C-372  de 2016 de la Corte Constitucional, tambi\u00e9n citada en la  providencia aqu\u00ed discutida, y a su vez resaltada por la  accionante en el escrito introductor, se indic\u00f3 que la  aplicaci\u00f3n del mencionado \u00abfuero\u00bb  exige una verificaci\u00f3n que va m\u00e1s all\u00e1 de la  simple constataci\u00f3n de los elementos subjetivo  y funcional,  esto es, de la calidad del sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal y  la labor ejecutada, pues para ese Alto Tribunal, adem\u00e1s de que  el comportamiento t\u00edpico  se d\u00e9 en ejercicio de las funciones legal y  constitucionalmente asignadas, si aquellas se cumplen \u00ab(\u2026)  de forma distorsionada o desviada, la acci\u00f3n perder\u00e1  cualquier relaci\u00f3n con la labor legal y ser\u00e1, como  cualquier delito com\u00fan, objeto de la jurisdicci\u00f3n  ordinaria\u00bb.  <\/p>\n<p>En  la misma l\u00ednea, en pronunciamiento en sede de tutela, aqu\u00e9lla  Corte al estudiar una decisi\u00f3n similar redund\u00f3 en que,  para fijar la competencia en la justicia penal militar es relevante  llegar a la \u00abcerteza\u00bb  que \u00ab(\u2026)  la conducta fue cometida por miembros de la fuerza p\u00fablica en  servicio activo y que la conducta investigada tenga relaci\u00f3n  directa con el mismo servicio, pues si existen dudas sobre la  procedencia de aplicar la excepci\u00f3n a la competencia atribuida  por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n en el art\u00edculo 250, la actuaci\u00f3n  penal debe ser adelantada por la jurisdicci\u00f3n com\u00fan,  por ser la regla general\u00bb  (CC T-590A\/14).  <\/p>\n<p>De  manera que, para cumplir con la premisa de la certeza,  le era preciso a la corporaci\u00f3n ac\u00e1 demandada, decantar  la decisi\u00f3n tras agotar por completo el an\u00e1lisis de la  totalidad de las probanzas que conforman el expediente recolectadas  v\u00e1lidamente por el ente acusador, lo que no se cumpli\u00f3,  pues quedaron sin ser apreciadas cuatro declaraciones de testigos  directos de los hechos1,  que al parecer, ofrecieron versiones dis\u00edmiles a las de los  policiales en cuanto al comportamiento del investigado Cubillos  Rodr\u00edguez, de quien aducen, presuntamente se habr\u00eda  excedido en su proceder.<br \/>\nSin  embargo, es importante subrayar que, de acuerdo con la revisi\u00f3n  efectuada al expediente de la causa por la a  quo,  la omisi\u00f3n le es ineludiblemente atribuible a la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n \u2013 Fiscal 298 Seccional de la Unidad  de Vida de Bogot\u00e1 \u2013  que, aunque contaba con las  entrevistas de esos otros cuatro declarantes (diligenciadas en el  formato oficial FPJ-14)  recaudadas e incorporadas a la carpeta de la investigaci\u00f3n  desde los d\u00edas 23 y 24 de noviembre de 2019, sin justificaci\u00f3n  dej\u00f3 de remitirlas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  pese a que fue oportunamente requerida por aquella mediante oficio  del 5 de diciembre de esa misma anualidad, por lo que evidentemente  no hicieron parte de la decisi\u00f3n que defini\u00f3 la  controversia.  <\/p>\n<p>De  modo que, ciertamente la determinaci\u00f3n reprochada tuvo  sustento en lo obrante en la foliatura allegada por el ente  persecutor, que no contuvo para el momento en que la tutelada se  pronunci\u00f3 las declaraciones rese\u00f1adas;  por lo tanto, dado ese panorama, no es posible calificar de  caprichosa la actuaci\u00f3n de la Sala accionada ni endilgarle en  estricto sentido un \u00abyerro\u00bb  respecto de la valoraci\u00f3n probatoria que efectu\u00f3.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, el juez de tutela, si advierte una omisi\u00f3n de esa  naturaleza, en aras de garantizar el debido proceso de las partes con  inter\u00e9s en el tr\u00e1mite judicial, le concierne intervenir  para enmendar  la anomal\u00eda detectada, disponiendo que sean adoptados los  correctivos a que haya lugar para esos efectos, sin que ello  signifique en este espec\u00edfico caso una censura directa a la  Sala aqu\u00ed demandada, la que, como lo resalt\u00f3 la  Hom\u00f3loga de primer grado, se pronunci\u00f3 de conformidad  con lo existente en el cuaderno aportado por la fiscal\u00eda.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, comoquiera que el delegado fiscal vinculado no expuso en  estas diligencias razones que explicasen por qu\u00e9 las  entrevistas mencionadas no hicieron parte del material remitido,  resulta forzoso indicar que es dicha entidad \u2013 la fiscal\u00eda  \u2013 como lo resalt\u00f3 la a  quo,  la que resulta comprometida en la afectaci\u00f3n de las  prerrogativas invocadas, por lo que corresponder\u00e1 refrendar la  orden tutelar dispuesta en el fallo impugnado; esto es, previa  anulaci\u00f3n del prove\u00eddo que resolvi\u00f3 el conflicto  de jurisdicciones, env\u00ede a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente  completo de la investigaci\u00f3n identificada con el SPOA  2019-13871, donde reposan las entrevistas de los ciudadanos \u00abH\u00e9ctor  Wilmar Olarte Cancino, Fabi\u00e1n Paredes Aristiz\u00e1bal,  Alexandra Paola Gonz\u00e1lez Zapata y Angie Lorena Medina  Panqueba\u00bb,  a fin de que hagan parte de la resoluci\u00f3n que a dicha  corporaci\u00f3n le concierne adoptar, sin  que ello signifique insinuar o sugerir en manera alguna el sentido de  la decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Corolario  de lo discurrido, se ratificar\u00e1 el auxilio y con ello la  declaratoria de invalidez del auto atacado \u2013 12 de diciembre de  2019 \u2013 dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura en el conflicto de jurisdicciones  en cuesti\u00f3n, as\u00ed como la orden a la Fiscal\u00eda 298  Seccional de la Unidad de Vida de Bogot\u00e1 para que remita el  expediente completo a esa corporaci\u00f3n a fin de que la nueva  decisi\u00f3n comprenda el examen de la totalidad de los elementos  probatorios all\u00ed recaudados.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1\u0002  \tH\u00e9ctor  \tWilmar Olarte Cancino  \t(Gestor de convivencia de la Secretar\u00eda de Seguridad del  \tDistrito de Bogot\u00e1), visible a folios 446 a 452 de la carpeta  \tentrevistado por el t\u00e9cnico del CTI, Ximena Ballesteros  \tQuijano; Alexandra  \tPaola Gonz\u00e1lez Zapata  \t(polit\u00f3loga, defensora de los Derechos Humanos) visible a  \tfolios 442 a 445, entrevistada por la investigadora Luz \u00c1ngela  \tSabogal; Fabi\u00e1n  \tParedes Aristiz\u00e1bal  \t(desempleado, testigo) visible a folio 462, entrevistado por  \tGiovanni Mayorga Arias; y Angie  \tLorena Medina Panqueba  \t(abogada fundaci\u00f3n Comit\u00e9 Solidaridad con los Presos  \tPol\u00edticos) visible a folio 460, entrevistada por Germ\u00e1n  \tAdelmo Cuadrado Gonz\u00e1lez.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC7113-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-30-000-2020-00146-02 Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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