{"id":103900,"date":"2026-07-02T22:49:00","date_gmt":"2026-07-02T22:49:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103900"},"modified":"2026-07-02T22:49:00","modified_gmt":"2026-07-02T22:49:00","slug":"stc7114-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7114-2020\/","title":{"rendered":"STC7114-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>STC7114-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-10-000-2020-00348-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  el  4 de agosto de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida  por Ana  Elvia Torres Soto contra  el  Juzgado D\u00e9cimo de Familia de esta ciudad,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  declarativo n\u00ba 2018-00039.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.   Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a  la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial convocada, al no invalidar una conciliaci\u00f3n  que se aprob\u00f3 \u00abomitiendo  pronunciamiento de las pretensiones\u00bb.<br \/>\n2.\tEn  s\u00edntesis, expuso que impetr\u00f3 demanda de uni\u00f3n  marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial contra Alberto  Mesa Echeverri, cuyo conocimiento asumi\u00f3 el Juzgado D\u00e9cimo  de Familia de Bogot\u00e1; autoridad que tras el tr\u00e1mite de  rigor de las excepciones de m\u00e9rito, convoc\u00f3 a las  partes y apoderados para la audiencia inicial la cual se llev\u00f3  a cabo el 8 de noviembre de 2018.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3  que instalada la diligencia en menci\u00f3n, la funcionaria  cognoscente \u00absin  mediar raz\u00f3n alguna, procedi\u00f3 a expresar que no era  necesario evacuar la audiencia del art\u00edculo 372 del C.G.P.\u00bb,  porque en su criterio \u00abno  era necesario declarar la existencia de la uni\u00f3n marital de  hecho [que] se \u201cinfer\u00eda\u201d (\u2026) exist\u00eda  [entre  los compa\u00f1eros permanentes]\u00bb,  e  \u00abinici\u00f3  (\u2026)  \u201cferiando\u201d los bienes relacionados, sin tener en cuenta  \u201clinderos, aval\u00faos, ubicaci\u00f3n de los bienes\u201d\u00bb,  pese a que, por ejemplo, el precio \u00abreal  (\u2026) de  la finca de Girardot\u00bb,  estaba lejos del que indic\u00f3 el demandado, pues proporcion\u00f3  \u00abuna  informaci\u00f3n completamente falsa y err\u00f3nea\u00bb  y luego  \u00abescogi\u00f3  los mejores bienes y de mayor valor\u00bb,  y a ello accedi\u00f3 la juez \u00aben  detrimento de la se\u00f1ora Ana Elvia Torres Soto\u00bb.  <\/p>\n<p>Que  cuando expres\u00f3 \u00abque  no estaba de acuerdo\u00bb  con lo anterior, la juez le advirti\u00f3 \u00abque  le iba a imponer una multa\u00bb,  por lo que fue \u00abimposible  con su comportamiento interponer recurso alguno\u00bb,  y de esa manera \u00abgrosera  y displicente\u00bb  sent\u00f3  el \u00abacta  de conciliaci\u00f3n completamente  salida de todo contexto legal violatorio a todas luces de la  Constituci\u00f3n Nacional\u00bb,  pues \u00abrelaciona  bienes producto de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb  no  declarada; que \u00abal  momento de expedir los oficios, se le expres\u00f3 que no ser\u00eda  aceptada en las oficinas de registro de Instrumentos P\u00fablicos\u00bb,  lo que efectivamente sucedi\u00f3 pues \u00abfueron  devueltos\u00bb.  <\/p>\n<p>Que  promovi\u00f3 \u00abincidente  de nulidad de lo actuado a partir del 8 de noviembre de 2018\u00bb,  y ante ello el juzgado convoc\u00f3 a una audiencia en la que  \u00abpretendi\u00f3  declarar la uni\u00f3n marital de hecho, pero como las partes no  llegaron a un acuerdo respecto a la fecha, la juez no realiz\u00f3  pronunciamiento alguno\u00bb,  por lo que la demandante aport\u00f3 un dictamen pericial donde  verific\u00f3 \u00abque  de los bienes relacionados en el acta hab\u00eda un detrimento  econ\u00f3mico  (\u2026),  aproximadamente por la suma de (\u2026) $1.549.173.000 [y que] los  bienes adjudicados a la se\u00f1ora a\u00fan contin\u00faan en  poder del se\u00f1or Alberto Mesa\u00bb,  adem\u00e1s  de que estaba incluido un predio que la actora adquiri\u00f3  \u00abmediante  sucesi\u00f3n\u00bb;  no obstante, \u00abla  se\u00f1ora juez dice \u201cdeben acudir a otra instancia para  hacer cumplir la conciliaci\u00f3n\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Que  el Procurador 61 Judicial II de Familia tambi\u00e9n hizo ver las  falencias del acta de conciliaci\u00f3n y al evidenciar \u00abdenegaci\u00f3n  de justicia\u00bb,  pidi\u00f3  que se procediera a \u00abdeclarar  sin valor ni efecto\u00bb  lo  dispuesto en la audiencia del 8 de noviembre de 2018, pero con  prove\u00eddo del 18 de julio de 2019, el juzgado deneg\u00f3 la  solicitud aduciendo  \u00abque  dicha determinaci\u00f3n se encuentra ejecutoriada (\u2026) y por  ende constituye cosa juzgada\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que insisti\u00f3 en la \u00abnulidad\u00bb  inicialmente  deprecada y en la pedida por el Ministerio P\u00fablico, sin que el  accionado variara su postura, y que tras surtirse el tr\u00e1mite  del recurso de queja, mediante auto del 6  de julio de 2020, el tribunal declar\u00f3 bien denegado el de  apelaci\u00f3n, quedando as\u00ed \u00abagotadas  las instancias\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tPretende  que, por esta v\u00eda, se proceda a \u00abdejar  sin  valor ni efecto el acta de audiencia de fecha 8 de noviembre de  2018\u00bb,  y como consecuencia se ordene \u00abse\u00f1alar  fecha para la diligencia de declaraci\u00f3n de existencia de la  uni\u00f3n marital de hecho (\u2026), disoluci\u00f3n y (\u2026)  liquidaci\u00f3n la sociedad patrimonial de hecho, entre los  se\u00f1ores Ana Elvia Torres Soto y el se\u00f1or Alberto Mesa  Echeverri\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  <\/p>\n<p>1.\tLa  Juez D\u00e9cima de Familia de Bogot\u00e1, remiti\u00f3, en  medio digital, el expediente contentivo del proceso objeto del  presente cuestionamiento.  <\/p>\n<p>2.\tLa  Comisar\u00eda Novena de Familia de esta capital, adujo que era  infundada su vinculaci\u00f3n pues es ajena a los hechos materia  del tr\u00e1mite procesal criticado.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Concedi\u00f3  el auxilio al encontrar que la juez accionada  incurri\u00f3 en  \u00abdefecto  procedimental absoluto por haber actuado completamente al margen del  procedimiento establecido\u00bb,  al aprobar una conciliaci\u00f3n sin definir de fondo del asunto, y  realizar  \u00abuna  distribuci\u00f3n de bienes\u00bb  que  no identific\u00f3 para habilitar su registro, y  \u00absin  conocer su valor, lo que imped\u00eda hacer juicio de  proporcionalidad\u00bb,  es decir, \u00absin  respetar siquiera las normas que regulan la liquidaci\u00f3n de  sociedades conyugales y maritales (CGP 523), vale decir que no hubo  decisi\u00f3n sobre el objeto del litigio y en cambio si la hubo  sobre el aspecto liquidatorio que se adelanta en tr\u00e1mite  posterior\u00bb.  Pese a ello, no accedi\u00f3 al \u00abcontrol  de legalidad\u00bb  pedido  por el demandado  \u00aben aras de que se decidiera de fondo el asunto adicionando \u201cla  sentencia\u201d\u00bb,  ni a las solicitudes de nulidad elevadas por la actora y el  Ministerio P\u00fablico.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que, como \u00abde  ninguna manera pod\u00eda dejarse de lado que la uni\u00f3n  marital de hecho es presupuesto esencial de la sociedad patrimonial  (\u2026); y al no haber reca\u00eddo el acuerdo sobre la  totalidad de las pretensiones y excepciones, no pod\u00eda  declararse terminado el proceso\u00bb,  concluy\u00f3  que \u00abel  proceder de la juez constituye  una omisi\u00f3n de su deber de administrar justicia, pues a la  fecha ni la demandante ni el demandado han obtenido una soluci\u00f3n  a su conflicto, a pesar de haberlo presentado ante la administraci\u00f3n  de justicia y haber cumplido con todas las cargas procesales que les  correspond\u00edan, estructur\u00e1ndose  [vulneraci\u00f3n]  del derecho al debido proceso y consecuentemente el derecho al estado  civil como atributo de la personalidad jur\u00eddica\u00bb.  En ese orden, dej\u00f3 \u00absin  valor ni efecto la parte resolutiva aprobatoria de la conciliaci\u00f3n  celebrada el 8 de noviembre de 2018 para que en su lugar disponer que  la se\u00f1ora Juez D\u00e9cima de Familia se vuelva a  pronunciar\u00bb  corrigiendo  los yerros observados.  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el vinculado Alberto  Mesa Echeverri  para refutar los argumentos de la querellante y, en suma, para  censurar la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00abcomo  medio alternativo frente a imposibilidad de ejercer derechos propios  en el momento correspondiente\u00bb.  En ese sentido, asever\u00f3 que en la audiencia de conciliaci\u00f3n  se realiz\u00f3 \u00abel  reconocimiento de derechos a quien fue ciertamente compa\u00f1era  de vida por muchos a\u00f1os, m\u00e1s no hasta la fecha que ella  alude\u00bb,  atendi\u00e9ndose \u00abla  m\u00e1xima pretensi\u00f3n de la ahora accionante [que] era la  obtenci\u00f3n de un fin patrimonial, que en efecto le fue  reconocido de forma consensual (\u2026), m\u00e1s a\u00fan, con  anuencia de la representante judicial (\u2026), quien incluso ahora  coadyuva la tutela, donde ning\u00fan reparo, objeci\u00f3n o  recurso se formul\u00f3\u00bb,  y que lo all\u00ed acordado obedeci\u00f3 a \u00abuna  negociaci\u00f3n libre\u00bb,  la cual  \u00abdesde  el mismo d\u00eda de la audiencia comenz\u00f3 a dar  cumplimiento\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tProblema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de  Bogot\u00e1, vulner\u00f3 las  prerrogativas invocadas por la accionante, al aprobar una  conciliaci\u00f3n en la que, sin definir la uni\u00f3n marital de  hecho deprecada, se asignaron los bienes que all\u00ed fueron  relacionados, y con ello declarar terminado el declarativo n\u00b0  2018-00039.  <\/p>\n<p>2.  \tDe la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado, en l\u00ednea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo pleito, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad  procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la decisi\u00f3n;  que el accionante identifique los hechos generadores de la  vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una sentencia  de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los  defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental,  f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n  sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>3.\tDel  caso concreto.  <\/p>\n<p>Realizado el  pertinente examen a los argumentos del presente reclamo y cotejados  \u00e9stos con la informaci\u00f3n  que brindan las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  respaldar\u00e1 el otorgamiento de la salvaguarda implorada,  en la medida en que la actuaci\u00f3n censurada, estructura defecto  espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente para  quebrantar tal determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.1.\tFlexibilizaci\u00f3n  de los requisitos gen\u00e9ricos.  <\/p>\n<p>Si  bien se ha venido sosteniendo que el auxilio  se torna improcedente cuando no se cumplen los presupuestos de la  temporalidad y de la subsidiariedad, en el entendido de que su  formulaci\u00f3n debe realizarse en un tiempo prudencial, y que  previo a su invocaci\u00f3n hay que agotar los mecanismos de  defensa establecidos en la ley, tambi\u00e9n se ha dicho y  reiterado que puede prescindirse v\u00e1lidamente de tales  exigencias cuando existen relevantes circunstancias que justifican  una postura m\u00e1s flexible para abordar su procedibilidad.  <\/p>\n<p>Tales  condiciones se evidencian en esta oportunidad, porque  independientemente de la desidia atribuible a la representante  judicial de la actora, por no refutar jur\u00eddicamente la omisi\u00f3n  de la juzgadora en la definici\u00f3n del litigio, tal acto refleja  una falencia de la directora del proceso que inobserv\u00f3 la  normativa que rige la declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de  hecho y existencia de sociedad patrimonial, causando con ello un  evidente agravio a las prerrogativas superiores derivadas del  art\u00edculo 29 superior.  <\/p>\n<p>Al  respecto esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que:  \u00abexisten  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y  \u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per  se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y \u00abpeligro para los atributos  b\u00e1sicos\u00bb, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb  (CSJ  STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9525-2018,  STC16372-2018,  y STC4284-2019, 4 abr. 2019, rad. 00008-01, entre otras).<br \/>\nEntonces, la no  utilizaci\u00f3n de los recursos contra la decisi\u00f3n por la  que ahora se duele la querellante, no implica, de manera absoluta, el  cierre de la administraci\u00f3n de justicia para corregir la  actuaci\u00f3n. En  otras palabras, la omisi\u00f3n que en aquella oportunidad se  suscitara por parte de la interesada, no  se convierte en talanquera para remediar los defectos que enseguida  se analizan, en tanto conlleva una grave transgresi\u00f3n a las  garant\u00edas fundamentales invocadas y que ampara prevalentemente  la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>3.2.\tDe  los yerros para la procedibilidad de la tutela.  <\/p>\n<p>3.2.1.\tEn  primer lugar, deviene desacertado que en el asunto ordinario objeto  de estudio, la juzgadora de conocimiento hubiera desconocido que para  avalar la conciliaci\u00f3n, cuando es en derecho y adem\u00e1s  tiene el car\u00e1cter procesal, deb\u00eda verificar que  sirviera como mecanismo efectivo para la soluci\u00f3n del  conflicto puesto bajo su conocimiento, y sumado a ello, que ante la  posterior cr\u00edtica recibida de las partes y del Ministerio  P\u00fablico, en lugar de procurar remediarla, optara por  mantenerla bajo supuestos que no se ajustaban a la realidad ni al  ordenamiento legal aplicable para el caso debatido.  <\/p>\n<p>En  efecto, la foliatura da cuenta que de cara a una demanda con la que  se pretend\u00eda declarar una uni\u00f3n marital de hecho y  consecuente sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes,  en la etapa conciliatoria la juez obvi\u00f3 establecer las  condiciones legales para establecer su existencia, y sin al menos  delimitar las fechas de inicio y terminaci\u00f3n de dicho estado  civil, inst\u00f3 a que se precisaran los bienes sociales y  seguidamente su reparto, sin que para tal proceder mediara un soporte  jur\u00eddicamente v\u00e1lido.  <\/p>\n<p>Ello,  porque si bien Ley 979 de 2005, estableci\u00f3 \u00abmecanismos  \u00e1giles para demostrar la uni\u00f3n marital de hecho y sus  efectos patrimoniales entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb,  y en particular su art\u00edculo 2\u00b0 dispuso que \u00ab[l]a  existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros  permanentes, se declarar\u00e1 por cualquiera de los siguientes  mecanismos: (\u2026) 2. Por Acta de Conciliaci\u00f3n suscrita  por los compa\u00f1eros permanentes, en centro legalmente  constituido\u00bb,  y del mismo modo el siguiente canon se\u00f1al\u00f3 que la  sociedad patrimonial tambi\u00e9n \u00abse  disuelve\u00bb  a  trav\u00e9s de dicho mecanismo, en ning\u00fan momento abandon\u00f3  la idea de exigir el cumplimiento de una cualquiera de las causales  previamente definidas para tales eventos.  <\/p>\n<p>Es  decir, para declarar tanto la uni\u00f3n marital como la sociedad  patrimonial, independientemente de la v\u00eda que se emplea para  ello, valga citar la escritura p\u00fablica, la conciliaci\u00f3n  o la sentencia judicial, debe verificarse por el notario, conciliador  o juez, lo contemplado en los casos previstos en los literales a) y  b) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, esto es, que  \u00abexista  uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no inferior a dos  a\u00f1os\u00bb  entre  una pareja  \u00absin  impedimento legal para contraer matrimonio\u00bb,  o que existiendo la uni\u00f3n marital en los t\u00e9rminos  indicados \u00abe  impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de  ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando la sociedad o  sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la  fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>En  segundo lugar, m\u00e1s all\u00e1 del desentendimiento de los  apoderados de las partes sobre la manera de abordar jur\u00eddicamente  el pleito, emerge ajeno al orden jur\u00eddico que al interior del  proceso que legalmente se mostraba id\u00f3neo para resolver el  conflicto de intereses planteado, la juez optara por limitarlo a un  reparto de los bienes que en el momento relacionaron, sin detenerse a  establecer si en realidad ten\u00edan la calidad de sociales, en  tanto no se fijaron los extremos temporales de la uni\u00f3n  marital que habilitara la existencia de la sociedad patrimonial.  <\/p>\n<p>Aunado  a la falta de explicaci\u00f3n sobre el fundamento legal para  establecer una sociedad patrimonial, la tuvo por disuelta para  enseguida realizar una precaria liquidaci\u00f3n, y omitiendo la  identificaci\u00f3n de los bienes, los adjudic\u00f3 sin detallar  las hijuelas que viabilizaran su registro inmobiliario -como  equivocadamente insisti\u00f3 en posteriores prove\u00eddos-, y  pese a ello, como  si se tratara de una conciliaci\u00f3n total,  declar\u00f3 \u00abterminado  el presente asunto\u00bb  cuando  en realidad  las pretensiones de la acci\u00f3n no hab\u00edan sido materia de  estudio.  <\/p>\n<p>No  obstante, la magnitud del yerro material como de procedimiento que se  acaba de describir, este \u00faltimo se mantuvo por el despacho  accionado al desatender sistem\u00e1ticamente las solicitudes de  invalidaci\u00f3n presentadas \u2013 en principio por ambas  partes-, y al final por la actora y el agente del Ministerio P\u00fablico,  sin siquiera analizar que este \u00faltimo le endilgara \u00abdenegaci\u00f3n  de justicia\u00bb  por terminar un proceso sin abordar el objeto del mismo.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que inicialmente el demandado plante\u00f3 su inconformidad, pues  el 29 de noviembre de 2018 solicit\u00f3 adici\u00f3n de la  \u00absentencia\u00bb;  luego fue la demandante quien el 12 de diciembre de esa anualidad  propuso incidente de nulidad de lo actuado a  partir de la audiencia del 8 de noviembre, inclusive, todo lo cual  fue denegado por el juzgado el 3 de mayo de 2019. Luego, en mayo de  esa anualidad, la actora reiter\u00f3 la declaraci\u00f3n de  nulidad y el Procurador 61 Judicial II de Familia de Bogot\u00e1  pidi\u00f3 declarar sin valor ni efecto el acta de audiencia de  conciliaci\u00f3n, lo que nuevamente fue desestimado con auto del  18 de julio de 2019.  <\/p>\n<p>La  argumentaci\u00f3n dada por el juzgado se circunscribi\u00f3 a  que ya el pleito hab\u00eda terminado y como la decisi\u00f3n  estaba ejecutoriada, quedaba cobijada por el principio de la cosa  juzgada, aseveraci\u00f3n que, dadas las desacertadas  circunstancias que dieron lugar a tal actuaci\u00f3n, deviene  infundada, pues qued\u00f3 evidenciado que la autoridad encartada  no resolvi\u00f3 de fondo el objeto de la controversia.  <\/p>\n<p>3.2.2.\tBajo  el anterior entendimiento, surgen con claridad el defecto material o  sustantivo que hace procedente la injerencia del juez constitucional,  en la medida en que la funcionaria querellada se  rigi\u00f3 bajo un contenido normativo que est\u00e1 en  discordancia con los presupuestos del caso, concretamente, porque  no fue acertada la interpretaci\u00f3n y empleo de la conciliaci\u00f3n  judicial, aplicable como etapa procesal en un juicio declarativo del  estado civil como el que es materia del actual cuestionamiento, seg\u00fan  ya qued\u00f3 visto.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese  que so pretexto de ce\u00f1irse al principio de legalidad, el  juzgador convocado no pod\u00eda desconocer su funci\u00f3n como  garante de los derechos de las partes, en particular de la hoy  querellante, al otorgar un  err\u00f3neo entendimiento de la figura jur\u00eddica comprendida  en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, como evento aislado de los  supuestos que regulan la uni\u00f3n marital de hecho y sociedad  patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes &#8211; leyes 54 de 1990 y  979 de 2005, entre otras disposiciones sustanciales a las que \u00e9stas  se remiten.  <\/p>\n<p>De  igual modo, al desatender los par\u00e1metros que gobiernan la  conciliaci\u00f3n judicial prevista en el art\u00edculo 372-6 del  estatuto adjetivo, el accionado tambi\u00e9n incurri\u00f3 en  yerro procedimental absoluto, pues dio cabida a un acuerdo sin  miramiento en los presupuestos f\u00e1cticos que motivaron la  demanda y dejando de resolver sus pretensiones, y de esa manera actu\u00f3  al margen del procedimiento fijado por el legislador para resolver el  caso que le fue encomendado.  <\/p>\n<p>La  incursi\u00f3n en el referido defecto de procedibilidad por  indebida interpretaci\u00f3n  y aplicaci\u00f3n de la normativa adjetiva, tambi\u00e9n implica  que la autoridad convocada desconoci\u00f3  el principio de prevalencia del derecho sustancial, materializado  cuando en  lugar de revisar si los supuestos esbozados y las circunstancias  concretas se ajustaban a lo previsto en el texto legal, opt\u00f3  por sujetarse a un \u00abexcesivo  rigorismo formal\u00bb  consistente en aprobar un acuerdo por la sola raz\u00f3n de que era  \u00abla  expresi\u00f3n de la voluntad de las partes\u00bb,  pese a las falencias sustanciales y procedimentales de que adolec\u00eda,  mismas que luego se abstuvo de corregir.  <\/p>\n<p>Acerca  del yerro procedimental, se ha dicho que  acaece cuando el juez \u00ab(i)  aplica  disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos  constitucionales en un caso concreto;  (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera  irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir  cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa  situaci\u00f3n se encuentre comprobada; (iii) incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb  (CC T-031\/16), tambi\u00e9n, cuando \u00abpor  un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva  patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una  inaplicaci\u00f3n  de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho  sustancial\u00bb  (CC T-234\/17).  <\/p>\n<p>Cabe recordar que  frente a la interpretaci\u00f3n de la ley procesal, el  art\u00edculo 11 del estatuto adjetivo prev\u00e9 que \u00abel  juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial\u00bb,  y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n  aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales  fundamentales\u00bb,  lo cual inobserv\u00f3 la ac\u00e1 accionada.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  conformidad con lo anteriormente discurrido, se confirmar\u00e1 el  fallo objeto de impugnaci\u00f3n mediante el cual se concedi\u00f3  el amparo deprecado, y con ello las \u00f3rdenes  pertinentes que en tal virtud fueron impartidas para corregir el  desafuero que motiv\u00f3 la presente intervenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA STC7114-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2020-00348-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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