{"id":103901,"date":"2026-07-02T22:49:18","date_gmt":"2026-07-02T22:49:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103901"},"modified":"2026-07-02T22:49:18","modified_gmt":"2026-07-02T22:49:18","slug":"stc7115-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7115-2020\/","title":{"rendered":"STC7115-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC7115-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-04-000-2020-00685-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  pronuncia la Corte en torno a la impugnaci\u00f3n formulada frente  el  fallo proferido por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el  pasado 2 de julio,  dentro de la tutela promovida a nombre de Segundo  Benedicto Ben\u00edtez Ortiz contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  el  Consejo Superior de la Judicatura y  el Seccional  del Meta  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  memorialista, quien dijo actuar \u00abcomo  apoderado judicial de\u2026 Segundo Benedicto Ben\u00edtez\u00bb  acudi\u00f3  al presente instrumento supralegal  en  procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00abal  debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al  debido proceso sin dilaciones injustificadas y a la igualdad\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEn  resumen, sostuvo que contra su representado se adelanta un proceso  penal en el cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Acac\u00edas,  mediante sentencia de 12 de mayo de 2014, lo conden\u00f3 a purgar  192 meses de prisi\u00f3n como autor responsable del delito de  \u00abacto  sexual abusivo en menor de 14 a\u00f1os\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que  contra la aludida providencia interpuso recurso de apelaci\u00f3n,  que se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal  Superior de Villavicencio, pese a que ingres\u00f3 a despacho el 19  de junio de aquel a\u00f1o y a las m\u00faltiples peticiones que  ha formulado para que la autoridad judicial d\u00e9 celeridad al  asunto.  <\/p>\n<p>3.\tPor  lo anterior solicita, de manera principal, que se ordene a la  colegiatura convocada \u00abque  dentro de un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas profiera la sentencia  de segunda instancia\u00bb.  Subsidiariamente depreca, \u00abordenar  la alteraci\u00f3n excepcional del orden para proferir la decisi\u00f3n\u2026  y como consecuencia\u2026 que dentro de un t\u00e9rmino de 30  d\u00edas profiera la sentencia\u2026 [sic]\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  magistrada del Tribunal Superior de Villavicencio, a quien le  correspondi\u00f3 la ponencia del asunto, afirm\u00f3 que el  retardo en su resoluci\u00f3n obedece a la alta congesti\u00f3n  que padece no solo el despacho del que es titular, sino la Sala Penal  de esa corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3  que al momento de asumir el cargo, el 1\u00ba de abril de 2017,  recibi\u00f3 \u00abun  total de 454 actuaciones para decidir\u00bb  y que \u00aba  pesar de tener el mayor \u00edndice de egresos a nivel nacional en  los a\u00f1os 2018 y 2019 y superar ampliamente la capacidad de  respuesta establecida\u2026 [tiene] en total 477 actuaciones para  decidir en segunda instancia, sin incluir las acciones  constitucionales\u00bb de  all\u00ed que la carga laboral que soporta \u00abexcede  de forma ostensible lo razonable\u00bb,  am\u00e9n que \u00aben  el a\u00f1o 2017 [su] despacho inexplicablemente\u2026 recibi\u00f3  por reparto setenta y seis\u2026 procesos m\u00e1s que los  despachos de [sus] colegas, en 2018 doscientos nueve\u2026 procesos  m\u00e1s y en 2019 sesenta y nueve\u2026 procesos m\u00e1s\u00bb.  En  raz\u00f3n de lo anterior, solicit\u00f3 denegar por improcedente  el resguardo.  <\/p>\n<p>3.\tDel  fallo de primer grado se extracta la respuesta ofrecida por el Juez  Penal del Circuito de Acac\u00edas1  en el sentido de informar que la sentencia proferida el 12 de mayo de  2014 fue apelada por el procesado, y se encuentra en la actualidad en  el Tribunal Superior.  <\/p>\n<p>FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA  <\/p>\n<p>La  Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 la protecci\u00f3n  por cuanto \u00abel  cuerpo colegiado accionado expuso objetivamente las causas que han  imposibilitado adoptar la decisi\u00f3n de fondo en el proceso  sometido a su consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos de  ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues present\u00f3 una  justificaci\u00f3n razonable como es el c\u00famulo de trabajo  con el que cuenta actualmente y que resuelve los casos en orden de  llegada\u00bb a  lo que agreg\u00f3 que disponer la alteraci\u00f3n del sistema de  turnos dispuesto en el despacho accionado \u00abimplica  lesionar los derechos de otras personas que tambi\u00e9n se  encuentran a la espera de que su asunto sea decidido\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  tambi\u00e9n que el resguardo desatiende el postulado de la  subsidiariedad en la medida que el promotor cuenta con otros medios  de defensa id\u00f3neos como la recusaci\u00f3n. No obstante, lo  anterior, \u00abinst\u00f3\u00bb  a  la colegiatura accionada a resolver el asunto \u00abcon  la observancia del orden de egreso\u2026 en el menor tiempo  posible\u00bb  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Fue  interpuesta por el profesional del derecho, quien insisti\u00f3 en  los planteamientos del libelo genitor, a los que agreg\u00f3 que  \u00abel  despacho accionado no adjunto [sic]\u2026 prueba que permita  inferir la veracidad de lo manifestado\u2026 [y] no ha cumplido con  su carga de demostrar la justificaci\u00f3n en la mora judicial\u00bb  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  Jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a esta Sala establecer, inicialmente, si el promotor del resguardo  estaba facultado para representar a Segundo Benedicto Ben\u00edtez  Ortiz y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada  quebrant\u00f3 las prerrogativas constitucionales invocadas dentro  de la actuaci\u00f3n penal seguida contra el \u00faltimo, al  retardar injustificadamente -seg\u00fan dice- la resoluci\u00f3n  del recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia  condenatoria.  <\/p>\n<p>2.\tDe la  necesidad de contar con poder especial para interponer acciones de  tutela  <\/p>\n<p>M\u00e1s  all\u00e1 de la especial naturaleza del resguardo constitucional,  resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los  presupuestos b\u00e1sicos de ciertos actos procesales, como  es el caso de la legitimaci\u00f3n en la causa, ya sea por activa o  por pasiva, as\u00ed como la debida representaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  lo que respecta al derecho de postulaci\u00f3n, el art\u00edculo  10 del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 que la tutela \u00abpodr\u00e1  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de  representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.  Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse  en la solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>La  anterior postura viene aparejada al precedente constitucional seg\u00fan  el cual, \u00abes  entendido, por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n, que  todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensi\u00f3n\u00bb  (CC T-001\/97).  Resaltado fuera del texto original.  <\/p>\n<p>En  ese orden, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que,  para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que  quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente  oficioso, lo haga a trav\u00e9s de la representaci\u00f3n que le  confiera el interesado mediante  poder especial para actuar,  pues:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona  vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por s\u00ed  misma o a trav\u00e9s de representante, recalcando que en  caso de que decida actuar a trav\u00e9s de mandatario, es  imperativo que allegue el poder pertinente.  Tambi\u00e9n se pueden agenciar garant\u00edas ajenas cuando el  titular de las mismas no est\u00e9 en condiciones de promover su  propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal  circunstancia\u00bb  (CSJ  STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01) \u00c9nfasis propio.  <\/p>\n<p>3.\tEl caso  concreto  <\/p>\n<p>De  conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificar\u00e1 el  fracaso de la presente salvaguarda, pero no por las razones  consignadas en el fallo confutado, sino porque aun cuando quien la  promovi\u00f3 manifest\u00f3 ser el apoderado del condenado,  dentro del proceso penal que se adelanta, no alleg\u00f3 poder  especial conferido por quien dice ser su representado, lo cual  significa que carece de postulaci\u00f3n para actuar en este  asunto.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que a pesar de que el memorialista sostiene en esa calidad dentro de  la indicada causa, que se encuentra actualmente en la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio para decidir la apelaci\u00f3n  formulada contra el fallo condenatorio, dicha circunstancia no lo  faculta para asumir la vocer\u00eda judicial de Ben\u00edtez  Ortiz en este tr\u00e1mite constitucional, ya que, para ello, se  itera,  se requiere el correspondiente poder que ac\u00e1 se echa de menos.  <\/p>\n<p>En  efecto, en trat\u00e1ndose de acciones  de tutelas en que se act\u00fae por conducto de apoderado judicial,  el criterio que, de vieja data, sent\u00f3 esta Sala y que hoy se  mantiene vigente, corresponde a que \u00abel  mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima  para instaurar la acci\u00f3n de tutela con miras a obtener la  protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de su poderdante y  tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela\u00bb  (ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224;  STC 4 feb. 2011, exp. n\u00ba 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar.  2017, rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto.  <\/p>\n<p>En  ese sentido esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado  que \u00abel  hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del  demandante dentro del referido proceso [ordinario],  no lo habilita per se, para pretender la protecci\u00f3n  constitucional de los derechos invocados, que sin duda, est\u00e1n  radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario  el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para  pedir el amparo a nombre de otra persona\u00bb  (CSJ sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, reiterada  entre otras en ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01).  <\/p>\n<p>Tal  exigencia  es  a\u00fan m\u00e1s estricta cuando el resguardo se dirige contra  una actuaci\u00f3n jurisdiccional, en la medida en que, \u00abcuando  la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un espec\u00edfico tr\u00e1mite  judicial, la  legitimidad para pretender su reparaci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1  radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aqu\u00ed  acontece, en quien no tiene tal calidad\u00bb  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30  nov. 2016).  <\/p>\n<p>Esto,  porque \u00abcuando  la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es  necesario contar con poder especial para legitimar su interposici\u00f3n.  La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n  de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o  general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional  a nombre de su mandante\u00bb  (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en  STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01, entre otras).  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo cuestionado pero por las  razones aqu\u00ed expuestas pues, como se advirti\u00f3,  resultaba perentorio que el profesional del derecho que formul\u00f3  el amparo e impugn\u00f3 el fallo de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n  Penal demostrara en debida forma el derecho de postulaci\u00f3n  para tal evento, dado que no es suficiente el mandato otorgado en el  tr\u00e1mite ordinario para promover la salvaguarda.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil,  administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada, pero por las razones indicadas en esta  oportunidad.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\n1  \tToda vez que no fue remitida dicha contestaci\u00f3n, se tomar\u00e1  \tcomo referencia lo indicado en la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n  \tPenal<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7115-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2020-00685-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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