{"id":103902,"date":"2026-07-02T22:49:27","date_gmt":"2026-07-02T22:49:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103902"},"modified":"2026-07-02T22:49:27","modified_gmt":"2026-07-02T22:49:27","slug":"stc7117-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7117-2020\/","title":{"rendered":"STC7117-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC7117-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 47001-22-13-000-2020-00160-01 (Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n del convocante frente al fallo emitido  el 5 de agosto pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acci\u00f3n de tutela  que Gustavo Alfredo Campo Henr\u00edquez promovi\u00f3 contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga; tr\u00e1mite  al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en  que se origina la presente queja supralegal.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El accionante, a trav\u00e9s de apoderada, reclam\u00f3 la  protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y \u00abm\u00ednimo  vital\u00bb,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada.  <\/p>\n<p>Suplic\u00f3  que \u00abse  declare NULA  la  SENTENCIA\u00bb  proferida por aquella, en segunda instancia, al interior del juicio  verbal n.\u00b0 2018-00280, tras encontrase incurso en impedimento el  entonces director del despacho.  <\/p>\n<p>2.-  Del libelo y probanzas obrantes se extractan los siguientes hechos:  <\/p>\n<p>2.1.- Ante  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga se surti\u00f3  la contienda bajo la radicaci\u00f3n descrita a espacio, que  instaurada por Yadira de Jes\u00fas Campo Cuello contra el  tutelante a fin de hacer cesar la \u00abperturbaci\u00f3n  a la posesi\u00f3n\u00bb  sobre los predios \u00abLA  PUREZA\u00bb  y  \u00abSAN  RAM\u00d3N\u00bb,  tuvo  sentencia favorable a dicha pretensi\u00f3n el 1\u00b0 de noviembre  de 2018, la cual fue ratificada por el estrado del circuito requerido  mediante fallo de 27 de septiembre de 2019, en sede de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.2.-  El activante del resguardo, en su condici\u00f3n de extremo vencido  en esa litis, solicit\u00f3 la nulidad de ese \u00faltimo  veredicto, \u00abdenegada\u00bb  por el ente judicial cognoscente en auto de 22 de enero de 2020, que  a su turno ratific\u00f3 la c\u00e9lula judicial repelida, en  alzada, el 27 de julio postrero, misma fecha en la que por aparte  declar\u00f3 bien desestimado el recurso vertical que interpuso  aquel respecto a la determinaci\u00f3n \u00abcomisoria\u00bb  de  8 de octubre de la anterior anualidad, por \u00abextempor\u00e1neo\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  El promotor critic\u00f3, en apretada s\u00edntesis, que no se  haya abierto paso a la mentada pretensi\u00f3n de anulaci\u00f3n  por palpable omisi\u00f3n, puesto que desde la sede judicial  accionada se dirimi\u00f3 la apelaci\u00f3n de sentencia pese a  estar \u00abimpedido\u00bb  su entonces titular, con ocasi\u00f3n de una queja disciplinaria,  en la que se entabl\u00f3 \u00abpliego  de cargos\u00bb.  <\/p>\n<p>Sostuvo que  su acudimiento en esta senda excepcional de protecci\u00f3n se  efect\u00faa como \u00abmedida  provisional\u00bb,  para precaver un perjuicio irremediable de cara a la probable  \u00abdiligencia  de entrega\u00bb  de los inmuebles disputados en el pleito posesorio, a lo que no  accedi\u00f3 el a-quo  constitucional en el prove\u00eddo admisorio.  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.-  Los Juzgados Primeros, Civil del Circuito y Promiscuo Municipal,  ambos de Ci\u00e9naga, luego de historiar por aparte lo acontecido  en la disputa verbal n.\u00b0 2018-00280, defendieron la legalidad de  sus procederes y resaltaron ausencia de vulneraci\u00f3n a los  intereses del censor.  <\/p>\n<p>2.-  Quien enunci\u00f3 acudir bajo la vocer\u00eda Yadira de Jes\u00fas  Campo Cuello dej\u00f3 de acompa\u00f1ar el memorial de  apoderamiento que acreditase tal intervenci\u00f3n; por lo que no  se tiene en cuenta.  <\/p>\n<p>3.-  No hubo m\u00e1s contestaciones.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Deneg\u00f3  la salvaguarda al estimar, como lo hizo la interpelada en el auto de  27 de julio \u00faltimo, que la denegaci\u00f3n de la nulidad  deb\u00eda ser confirmada, toda vez que \u00ablas  razones que la [soportaron]  no encuadraban en las causales previstas por el legislador\u00bb,  lo  que, en s\u00ed, \u00abno  se muestra (\u2026) arbitrario\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Fue  propuesta por la mandataria del actor, quien insisti\u00f3 en las  acusaciones del escrito inicial y en resaltar que en el fallo  rebatido no se tuvieron en cuenta las prerrogativas esenciales, ni el  perjuicio irremediable invocados.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en  respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar  cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por  los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en  ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotaci\u00f3n  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez  natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes  de defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  prove\u00eddos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable v\u00eda de  hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el mandato de tempestividad.  <\/p>\n<p>2.-  Sobre el franco entendimiento de que lo cuestionado es, en el fondo,  la \u00abnegaci\u00f3n\u00bb  de la nulidad intentada por el aqu\u00ed pretensor frente al fallo  de 27 de septiembre de 2019, emitido dentro del juicio verbal n.\u00b0  2018-00280, memora la Corte que el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Ci\u00e9naga dispuso ratificarla, mediante auto de 27 de julio  de la anualidad en curso, posterior a puntualizar, en lo medular,  que:  <\/p>\n<p>(\u2026)la  apoderada apelante soporta la petici\u00f3n de nulidad en que en el  hecho de que, existiendo un presunta causal para que el saliente  titular de este despacho se declarara impedido, no lo hizo\u2026  <\/p>\n<p>Siendo  as\u00ed, que  el argumento que sostiene la nulidad no se encuadra en los taxativos  eventos de ley, lo viable era que el despacho de instancia procediera  a rechazarlo de plano, conforme indica el inciso final del Art. 135  del C. G. del P.,  no obstante, aqu\u00ed la consecuencia l\u00f3gica es proceder a  la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n recurrida, pero bajo la  argumentaci\u00f3n aqu\u00ed vertida\u2026  (Se  destac\u00f3).  <\/p>\n<p>En  ese contexto, se evidencia que el prove\u00eddo acabado de analizar  no luce arbitrario o caprichoso, pues se supedit\u00f3 a una  respetable hermen\u00e9utica del ordenamiento, lo que al margen de  que se acoja descarta  la vulneraci\u00f3n manifestada por el convocante y, de paso,  conduce a la inviabilidad del amparo suplicado, si de presente se  pone que aquel ente judicial hubo de reafirmar la \u00abdesestimaci\u00f3n\u00bb  de la multicitada solicitud de invalidaci\u00f3n de la sentencia  apelaci\u00f3n de 27 de septiembre de 2019, como resultado de  decantar que, en \u00faltimas, \u00abla  nulidad no se encuadra en los taxativos eventos\u00bb  de la norma adjetiva vigente.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el acudimiento en esta senda excepcional de auxilio denota  una divergencia de criterio frente a los  planteamientos de esa autoridad encausada, en cuyo caso no  pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdos o aviesos,  \u00abm\u00e1xime  si l[os]  que  ha hecho no resulta[n]  contrari[os]  a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocer\u00edan  normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n  procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al  \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en: STC7135, 2 jun. 2016, rad.  2016-01050).  <\/p>\n<p>Esta  Colegiatura tambi\u00e9n tiene decantado que  disentir del fundamento de una resoluci\u00f3n judicial, de por s\u00ed  no desemboca en una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  si en cuenta se tiene que \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012,  rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01;  reiterada  en: STC18711, 10 nov. 2017).  <\/p>\n<p>3.-  Aunado a lo  anterior, denota esbozar, de cara a la  probable \u00abdiligencia  de entrega\u00bb,  que no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que  implique adoptar medidas urgentes de protecci\u00f3n; mem\u00f3rese,  que la  jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para la cabida  de la tutela como mecanismo transitorio deben colmarse los siguientes  supuestos, los que a m\u00e1s de hallarse ausentes ni siquiera  fueron acreditados en esta ocasi\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u2026[E]sta  Corporaci\u00f3n ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: \u201cla  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que  legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados\u201d (CC  T-377\/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).  <\/p>\n<p>4.-  Lo consignado, entonces, impone respaldar la determinaci\u00f3n de  primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados  y rem\u00edtanse  las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de la Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7117-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 47001-22-13-000-2020-00160-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte). 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