{"id":103903,"date":"2026-07-02T22:49:41","date_gmt":"2026-07-02T22:49:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103903"},"modified":"2026-07-02T22:49:41","modified_gmt":"2026-07-02T22:49:41","slug":"stc7118-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7118-2020\/","title":{"rendered":"STC7118-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC7118-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-22-03-000-2020-01119-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el  13 de agosto de 2020,  dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Maritza  Schuwanhauser Rodr\u00edguez contra  los Juzgados  Treinta y Seis Civil del Circuito  y el Veintis\u00e9is  Civil Municipal de esta capital,  fueron vinculados los intervinientes en el proceso divisorio radicado  n\u00ba 2015-00746.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa solicitante,  obrando en su propio nombre, invoc\u00f3 protecci\u00f3n del  derecho fundamental al m\u00ednimo vital, presuntamente  vulnerados por las agencias judiciales convocadas y el auxiliar de la  justicia designado en el juicio divisorio referido.  <\/p>\n<p>2.\tRelat\u00f3  que es copropietaria del inmueble ubicado en la \u00abcalle  65 n.\u00ba 71B \u2013 08 de Bogot\u00e1\u00bb,  objeto de proceso divisorio (radicado 2015-0746), que se tramita en  el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, asunto  en el que funge como demandada.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que  subsiste de lo que percibe por el arriendo del primer piso de dicho  inmueble, ello hasta que se practic\u00f3 la diligencia de  secuestro, adelantada por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil  Municipal, comisionado para la misma.  <\/p>\n<p>Sostuvo que, en  aquel procedimiento, \u00abqued\u00f3  claro\u00bb  que el bien continuar\u00eda en arriendo y seguir\u00eda  recibiendo los respectivos c\u00e1nones, sin embargo, afirm\u00f3,  \u00abpor  presiones de uno de los demandantes, los inquilinos  [\u2026] abandonaron  el inmueble y dej\u00f3 de percibir el dinero del arrendamiento que  utilizaba para su subsistencia personal\u00bb.  Posteriormente, adujo que, la secuestre designada \u00abcambi\u00f3  los candados  (sic)\u00bb  y no ha cumplido con arrendar \u00abla  totalidad del inmueble y cancelarme la renta del primer piso\u00bb.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3,  adem\u00e1s, que dentro del juicio divisorio se le concedi\u00f3  el amparo de pobreza, empero, el abogado que le fue designado para su  representaci\u00f3n \u00ab(\u2026)  sin \u00e9xito, ha solicitado remover a la secuestre y que, a la  fecha, se le vulnera su derecho al m\u00ednimo vital porque carece  de ingresos, tiene un estado de salud \u201cprecario\u201d y \u201cno  tengo donde vivir, ni tampoco puedo arrendar la parte respectiva del  inmueble\u00bb.<br \/>\n3.\tEn  consecuencia, pide, \u00ab(\u2026)  ordenar: (i) a los accionados, que le permitan acceder al inmueble  objeto del proceso divisorio n.\u00ba 2015-0746 con el fin de residir  all\u00ed mientras logro rentarlo, para vivir de los c\u00e1nones;  (ii) a la secuestre, [que le pague] la suma equivalente de $1.000.000  mensual a partir del momento que se practic\u00f3 el secuestro del  referido inmueble \u201chabida cuenta de la negligencia de su  gesti\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.  <\/p>\n<p>1.\tEl Juez  Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, inform\u00f3  que, en el litigio en cuesti\u00f3n, su funci\u00f3n se concentr\u00f3  en dar cumplimiento a la comisi\u00f3n encargada por el Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito, con el fin de efectuar el  secuestro del inmueble materia de divisi\u00f3n, diligencia que se  llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 5 de agosto de 2019 y el 3 de  febrero de 2020.  <\/p>\n<p>2.\tEl Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, relacion\u00f3  lo acontecido en el pleito en cuesti\u00f3n, resaltando que  mediante providencia del 21 de septiembre de 2017 decret\u00f3 la  divisi\u00f3n ad  valorem  del bien, sobre el cual dispuso su secuestro, para el posterior  remate y consecuente distribuci\u00f3n de los dineros recaudados a  los comuneros, indic\u00f3 que, \u00aba  partir del mencionado momento, a las partes se les ha comunicado que  les corresponde a trav\u00e9s de sus apoderados, adelantar las  etapas subsiguientes\u00bb.  <\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que  la diligencia de secuestro del aludido inmueble se concret\u00f3 el  3 de febrero del presente a\u00f1o, entreg\u00e1ndose la custodia  a la \u00abConstructora  Inmobiliaria SAS\u00bb  que act\u00faa en calidad de auxiliar de la justicia. Finalmente,  agreg\u00f3 que \u00ab(\u2026)  que el proceso divisorio no tiene por objeto decidir sobre el pago de  las rentas mensuales y\/o qui\u00e9n ser\u00eda titular de las  mismas, que en dicho tr\u00e1mite se encuentra pendiente gestionar  el remate del bien y que, ante los eventuales reparos sobre su  administraci\u00f3n por el secuestre, corresponde, con fundamento  en el art. 50 CGP, que requiera cuentas respecto a su gesti\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  la salvaguarda en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad  que orienta esta excepcional v\u00eda tutelar, porque, por un lado,  la accionante no contest\u00f3 la demanda divisoria incoada ni  impugn\u00f3 el prove\u00eddo que finiquit\u00f3 el proceso;  adicionalmente, frente a los reclamos contra la gesti\u00f3n de la  empresa que act\u00faa en calidad de secuestre, tampoco ha elevado  queja directa al despacho de conocimiento ni solicitado rendici\u00f3n  de cuentas.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso la quejosa, reiterando las alegaciones del escrito inicial;  al respecto insisti\u00f3 en que el no pago de los arriendos que  percib\u00eda del bien la ha perjudicado. Agreg\u00f3 que, se  encarg\u00f3 del inmueble desde el fallecimiento de su padre hace  32 a\u00f1os, construyendo el segundo y tercer piso, adem\u00e1s,  que \u00ab(\u2026)  hice la diligencia para levantar el embargo y eso tambi\u00e9n me  adeudan en el pasivo [\u2026]  la  secuestre y la juez 26 comisorio han hecho fraude procesal en mi  contra, para perjudicarme m\u00e1s y tenerme en peor situaci\u00f3n  de pobreza, adem\u00e1s que los hagan  pagarme, las mejoras y  obviamente mi herencia y el pasivo, con intereses desde la \u00e9poca  de los hechos, por favor urgente, que mientras tanto, los  judicialicen, los apresen, castigados, mientras se dignen pagarme\u00bb.  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito  de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 la prerrogativa denunciada por la  querellante, al ordenar mediante auto \u2013 de 21 de septiembre de  2017 \u2013 el secuestro  del inmueble del que es copropietaria y que fue objeto de divisorio  radicado 2015-746, as\u00ed mismo, por la actuaci\u00f3n de la  empresa \u00abConstructora  Inmobiliaria SAS\u00bb,  que en calidad de secuestre, le impidi\u00f3 continuar percibiendo  los c\u00e1nones de arrendamiento de dicho bien.  <\/p>\n<p>2.\tDe  la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Al  efecto, la Sala ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)\u2026Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acci\u00f3n  p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir t\u00f3picos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no est\u00e1  concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino \u00fanica y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior con  ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla\u00bb  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  <\/p>\n<p>3.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>3.1.\tSe  ratificar\u00e1 la negativa del resguardo prohijando lo razonado  por el tribunal a  quo  en el sentido que la presente salvaguarda no supera el an\u00e1lisis  del presupuesto de la subsidiariedad, concretamente porque, en  efecto, la tutelante frente a la demanda divisoria incoada ninguna  oposici\u00f3n formul\u00f3 ni objet\u00f3 las mejoras que all\u00ed  fueron reconocidas. \u2013 providencia del 21 de septiembre de 2017  \u2013 as\u00ed mismo, tampoco impugn\u00f3 la referida  determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Entonces,  como esta Sala ha enfatizado, la procedencia del resguardo se  encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n  del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de  esta acci\u00f3n, pues de otra manera se convertir\u00eda en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminar\u00eda  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.<br \/>\nEn  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u00ab[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2015; entre otras).  <\/p>\n<p>3.2.\tAdicionalmente,  y atendiendo al mismo criterio procedimental enunciado, es claro que  el comportamiento  procesal de la accionante impide que se abra camino la protecci\u00f3n  deprecada respecto de las quejas a la gesti\u00f3n de la sociedad  que funge como secuestre del inmueble, en tanto que, no acredit\u00f3  la tutelante, previamente, haber dirigido al juez de la causa,  pedimento o reclamaci\u00f3n alguna respecto de esa gesti\u00f3n,  correspondiendo a su apoderado solicitar se presente rendici\u00f3n  de cuentas de dicha labor.  <\/p>\n<p>3.3.\tAunado  a lo anterior, y  frente a la posibilidad de otorgar la protecci\u00f3n como  mecanismo transitorio, cabe precisar que en  los eventos en que deliberadamente los medios de defensa judiciales  previstos al interior del juicio fueron desaprovechados, la tutela  \u00abno  podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo\u00bb  (CC  T-480\/11, acogido en STC1884-2017, 16 feb. 2017, rad. 2016-00460-01).  <\/p>\n<p>En  tal sentido, se ha dicho que solo proceder\u00eda el auxilio como  instrumento transitorio, si se verifica que el perjuicio irremediable  o el da\u00f1o \u00ab(\u2026)  revista  cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente  eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela\u00bb  (CSJ  STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras en  STC16703-2016, 17 nov. 2016),  lo que no fue demostrado en este asunto,  si  se tiene en cuenta que el secuestro del inmueble se materializ\u00f3  desde el mes de agosto de 2019, luego, el tiempo transcurrido permite  inferir que no existe una urgencia manifiesta que implique la  intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Consecuencia  de lo analizado en precedencia, es la ratificaci\u00f3n del fallo  de primer grado porque:<br \/>\nDeviene  improcedente el resguardo por cuanto la tutelante desaprovech\u00f3  las oportunidades procesales (o no acredit\u00f3 haberlas ejercido  dentro del juicio divisorio) para oponerse a la demanda o impugnar la  decisi\u00f3n final que decret\u00f3 la medida cautelar de  secuestro, as\u00ed mismo, porque tampoco demostr\u00f3 haber  impetrado petici\u00f3n alguna relacionada con la gesti\u00f3n de  la auxiliar de la justicia que administra el bien, aspectos que  tornan inviable la injerencia de esta especial justicia dado su  apuntado car\u00e1cter subsidiario y residual.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7118-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-01119-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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