{"id":103904,"date":"2026-07-02T22:49:58","date_gmt":"2026-07-02T22:49:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103904"},"modified":"2026-07-02T22:49:58","modified_gmt":"2026-07-02T22:49:58","slug":"stc7119-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7119-2020\/","title":{"rendered":"STC7119-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC7119-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  50001-22-13-000-2020-00091-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., nueve  (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el  14 de agosto de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida  por Orlando  Rubio Mendoza contra  los Juzgados  Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de esa ciudad, y  el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje del Colegio Nacional de  Abogados &#8211; Conalbos Meta,  tr\u00e1mite  al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes al  interior del asunto cuestionado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Actuando  a trav\u00e9s de apoderado judicial, el accionante reclama  la  protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por los convocados.  <\/p>\n<p>2.    Como  sustento de  la queja constitucional  se\u00f1ala, en resumen,  que formul\u00f3 juicio ejecutivo hipotecario contra Marcela del  Pilar Puentes Vargas como \u00fanica deudora y Javier Andr\u00e9s  Puentes Montoya, actual propietario del inmueble gravado con  hipoteca, asunto que le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Villavicencio.  <\/p>\n<p>Afirma  que dicho tr\u00e1mite fue suspendido \u00abarbitrariamente\u00bb  el 18 de junio de 2019 respecto al ejecutado Puentes Montoya, en  atenci\u00f3n a la \u00absolicitud  elevada por la operadora que conoce del proceso de insolvencia de  persona natural no comerciante que inici\u00f3 el codemandado en el  Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje del Colegio Nacional de  Abogados &#8211; Conalbos Meta\u00bb,  <\/p>\n<p>Sostiene  que fue convocado como acreedor en aquel procedimiento de  reorganizaci\u00f3n, en el que present\u00f3 oposici\u00f3n  mediante recurso de reposici\u00f3n frente al auto admisorio de  fecha 3 de mayo de 2019, pues a su juicio \u00abno  es procedente que el deudor promueva solicitud de insolvencia de  persona natural no comerciante cuando realmente s\u00ed tiene esa  calidad y se le convoc\u00f3 como acreedor pese a no existir entre  ellos ninguna relaci\u00f3n contractual, pues s\u00f3lo los  relaciona un inmueble de propiedad de Puentes Montoya que est\u00e1  gravado con hipoteca a su favor sin que medie una obligaci\u00f3n  personal\u00bb situaci\u00f3n  que origin\u00f3 que el centro de conciliaci\u00f3n remitiera la  actuaci\u00f3n al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad,  para que resolviera la controversia.  <\/p>\n<p>Refiere  que el citado despacho el 10 de julio de 2020 \u00abneg\u00f3  el recurso tras considerar que el solicitante impuls\u00f3 el  proceso como persona natural, ya que no obra prueba que demuestre que  las acreencias objeto de negociaci\u00f3n sean producto de  actividad comercial y era procedente llamarlo como acreedor del  deudor, conclusi\u00f3n irrazonable que lo obliga a soportar los  efectos de la insolvencia personal del tercero poseedor reconvenido,  lo cual ri\u00f1e con los principios que sustentan el derecho de  perseguir el bien hipotecado en el C\u00f3digo Civil\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tPretende  en consecuencia que se ordene \u00abrevocar  los prove\u00eddos fechados 10 de julio de 2020, 18 de junio de  2019 y 3 de mayo de 2019 dictados por los accionados, adoptando las  medidas constitucionales necesarias para garantizar la efectividad de  sus derechos sustanciales y fundamentales\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Centro  de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje del Colegio Nacional de Abogados &#8211;  Conalbos Meta y la operadora de insolvencia, se opusieron a la  prosperidad del amparo para cuyo efecto se\u00f1alaron que la  solicitud de negociaci\u00f3n de deudas formulada por Javier Andr\u00e9s  Puentes Montoya fue admitida por satisfacer los requisitos exigidos  en el art\u00edculo 539 del C\u00f3digo General del Proceso,  decisi\u00f3n contra la que el accionante interpuso recurso de  reposici\u00f3n, lo que motiv\u00f3 a que las diligencias fueran  enviadas a los juzgados civiles municipales, \u00abpara  que se definiera la discusi\u00f3n sin que a la fecha haya  reingresado el expediente\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio alleg\u00f3  el expediente en medio magn\u00e9tico para que fuera examinado.  <\/p>\n<p>3.   El titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad,  manifest\u00f3 que mediante providencia fechada 10 de julio de 2020  resolvi\u00f3 la controversia planteada por el quejoso y dispuso la  devoluci\u00f3n del asunto al centro de conciliaci\u00f3n  respectivo.  <\/p>\n<p>4.  El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Municipio de Villavicencio,  pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n  en la causa, toda vez que no ha vulnerado prerrogativa fundamental  alguna al gestor.  <\/p>\n<p>SENTENCIA DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la salvaguarda en relaci\u00f3n con las censuras efectuadas  a la providencia fechada 18 de junio de 2019 por no atender el  presupuesto de la inmediatez, \u00abaunque  revisada la actuaci\u00f3n emerge con diafanidad que aquella  decisi\u00f3n no agravia derecho superior alguno, puesto que  obedece al estricto mandato del art\u00edculo 545, numeral 1\u00ba  del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Igualmente,  se\u00f1al\u00f3 que no  se advierte arbitraria o contraria a derecho la determinaci\u00f3n  del 10 de julio de 2020 que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n  interpuesto contra el prove\u00eddo que admiti\u00f3 la solicitud  de negociaci\u00f3n de deudas calendado 3 de mayo de 2019, pues \u00abno  se encuentra apartada de la normativa procesal aplicable, por el  contrario, se ci\u00f1\u00f3 estrictamente a la previsi\u00f3n  de los art\u00edculos 531, 534, 538, 539, 542 y 543 del C\u00f3digo  General del Proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el promotor del auxilio con los mismos argumentos de su  escrito inicial y agreg\u00f3 que  el tribunal incurri\u00f3 en error al precisar que no se cumpl\u00eda  con el requisito de la inmediatez respecto a la decisi\u00f3n de  fecha 18 de junio de 2019, toda vez que \u00abno  tuvo en cuenta que frente a dicha determinaci\u00f3n interpuso  recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, el  cual fue resuelto el 15 de agosto de ese a\u00f1o y reiterado el 23  de octubre siguiente, por tanto su solicitud fue presentada dentro de  un lapso prudencial\u00bb aunado  a que se pas\u00f3 por alto \u00ablos  grav\u00edsimos efectos que se consumaron con la decisi\u00f3n  del 10 de julio de 2020, que sin un estudio sustantivo riguroso,  resolvi\u00f3 ligeramente, y apart\u00e1ndose de la ley  sustantiva, lo tuvo como acreedor del sr. Javier Andr\u00e9s  Puentes Montoya, sin serlo, someti\u00e9ndolo sin raz\u00f3n  jur\u00eddica atendible al alea de un proceso de insolvencia  personal\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tProblema jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si los convocados quebrantaron las  prerrogativas fundamentales invocadas por el tutelante, \u00abal  acoger el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante  impulsada por Javier Andr\u00e9s Puentes Montoya, sin reparar que  ejerce actividades comerciales y tampoco debi\u00f3 ser convocado  como acreedor de \u00e9ste en aquel tr\u00e1mite, pues, aunque  Puentes Montoya es propietario del bien gravado con hipoteca a su  favor, no existe ning\u00fan t\u00edtulo valor u obligaci\u00f3n  personal con el insolvente, por tanto no debi\u00f3 suspenderse el  asunto ejecutivo hipotecario que se adelanta en el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Villavicencio\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  \tDe la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y  reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los  art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan  imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el juez  constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la  m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  <\/p>\n<p>3. \tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>3.1.   Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja  constitucional y a las piezas procesales allegadas, esta Sala  confirmar\u00e1 la  desestimaci\u00f3n del amparo, comoquiera que la providencia  emitida el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Villavicencio que accedi\u00f3  a la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario respecto del  demandado Javier Andr\u00e9s Puentes Montoya en acatamiento al  numeral 1\u00ba del art\u00edculo 545 del C\u00f3digo General del  Proceso,  se  aprecia coherente, razonable y motivada.  <\/p>\n<p>En  efecto, para fundamentar su decisi\u00f3n el accionado manifest\u00f3  que \u00abel  tr\u00e1mite de insolvencia de persona natural no comerciante que  se adelanta ante el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje  Corporaci\u00f3n Colegio Nacional de Abogados Seccional Meta, se  encuentra vigente, seg\u00fan lo certific\u00f3 el centro de  conciliaci\u00f3n 8 y 22 de octubre pasado (fs. 160 y 160, c.1), es  claro entonces que el proceso ejecutivo hipotecario aqu\u00ed  adelantado contra Javier Andr\u00e9s Puentes Montoya no puede  reanudarse.  <\/p>\n<p>Para  tal efecto es preciso recordar que el art\u00edculo 545 del C.G.  del P. establece expresamente los efectos de la aceptaci\u00f3n de  la solicitud de procedimientos de negociaci\u00f3n de deudas: el  primero de ellos, es de \u00ab[no] podr\u00e1n iniciarse nuevos  procesos ejecutivos, de restituci\u00f3n de bienes por mora en el  pago de los c\u00e1nones, o de jurisdicci\u00f3n coactiva contra  el deudor y se suspender\u00e1n los procesos de este tipo que  estuvieren en curso al momento de la aceptaci\u00f3n\u00bb, so  pena de viciarse con nulidad lo actuado\u00bb.  <\/p>\n<p>3.2.   Igual acontece con la decisi\u00f3n adoptada el 10 de julio de  2020 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, que \u00abneg\u00f3  el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado del  se\u00f1or Orlando Rubio Mendoza contra el auto admisorio de la  negociaci\u00f3n de deudas de fecha 3 de mayo de 2019\u00bb, pues,  el convocado consign\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abDe  entrada se advierte que el peticionario del tr\u00e1mite del  r\u00e9gimen de insolvencia lo hace como persona natural no  comerciante. Para lo cual es algo necesario que debe ser comprobado  si es o no comerciante, sin embargo, esta necesidad de la prueba  porque por excepci\u00f3n el C\u00f3digo de Comercio establece  tres presunciones de la condici\u00f3n de comerciante como son:  <\/p>\n<p>Cuando  la persona natural o jur\u00eddica aparece matriculada como  comerciante en el r\u00e9gimen p\u00fablico mercantil de la  C\u00e1mara de Comercio prueba esta que dentro del expediente  brilla por su ausencia.  <\/p>\n<p>Sin  embargo dicha calidad se puede adquirir por simples hechos es decir  por el ejercicio profesional de actividades mercantiles circunstancia  esta que tampoco obra en el expediente adem\u00e1s de acuerdo a la  petici\u00f3n la persona peticionaria no se anuncia como tal al  p\u00fablico de all\u00ed que no se acredita la condici\u00f3n  de comerciante del peticionario de lo anterior se deduce que nos  encontramos ante una petici\u00f3n de insolvencia por parte de  JAVIER ANDR\u00c9S PUENTES MONTOYA no como comerciante sino como  una persona natural\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  la viabilidad o no de someterse al proceso de insolvencia quien  convoca como acreedor al se\u00f1or ORLANDO RUBIO MENDOZA pese a no  existir entre ellos ninguna relaci\u00f3n contractual pues s\u00f3lo  lo relaciona un inmueble de propiedad del deudor JAVIER ANDR\u00c9S  PUENTES MONTOYA que est\u00e1 gravado seg\u00fan certificado de  tradici\u00f3n n\u00famero 230-170534 anotaci\u00f3n 006 con  hipoteca de cuant\u00eda indeterminada de PUENTES VARGAS MARCELA  DEL PILAR a favor del se\u00f1or RUBIO MENDOZA ORLANDO y  posteriormente en la anotaci\u00f3n 008 de fecha 7 de diciembre de  2016 aparece compraventa por parte de PUENTES VARGAS MARCELA DEL  PILAR a PUENTES MONTOYA JAVIER ANDR\u00c9S, cabe resaltar que se  desconoce las condiciones de compraventa entre los dos antes  mencionados a pesar de que no existe obligaci\u00f3n suscrita entre  RUBIO MENDOZA ORLANDO y PUENTES MONTOYA JAVIER ANDR\u00c9S.  <\/p>\n<p>Siendo  cierto que el actual propietario es PUENTES MONTOYA JAVIER ANDR\u00c9S  del inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero  230-170534 es por lo que resulta procedente seguir el curso del  r\u00e9gimen de insolvencia y llamar como acreedor a RUBIO MENDOZA  ORLANDO a quien se le debe responder por el valor hipotecado, caso  contrario quedar\u00eda en libertad el se\u00f1or RUBIO MENDOZA  ORLANDO a ejecutar a MARCELA DEL PILAR PUENTES VARGAS por los pagar\u00e9s  otorgados en favor de este\u00bb  <\/p>\n<p>Visto  lo anterior, las providencias adoptadas respecto a esos dos reparos,  como se anticip\u00f3, no se evidencian infundadas o arbitrarias,  con independencia de que se compartan, descart\u00e1ndose la  presencia de una v\u00eda de hecho,  de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta  sede excepcional.<br \/>\nEn  este orden, se ha dicho y reiterado que cuando la  decisi\u00f3n objeto de censura no  genera flagrante vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, no  abre paso a la protecci\u00f3n invocada en tanto lejos est\u00e1  de obedecer a capricho o desafuero del fallador encartado, ya que:  \u00ab(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia\u00bb  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en  STC1548-2019, 14 feb. 2019, rad. 2018-00210-01).  <\/p>\n<p>3.3.    Finalmente se hace necesario precisar conforme lo advirti\u00f3 el  juez constitucional de primera instancia que el quejoso puede en el  proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, el cual se  encuentra en la etapa inicial de conciliaci\u00f3n, participar en  las siguientes fases procesales para formular objeciones, aportar  pruebas, aceptar el acuerdo o impugnarlo, igualmente, intervenir en  la contingente etapa de liquidaci\u00f3n patrimonial, en raz\u00f3n  a que el inmueble sobre el que se constituy\u00f3 hipoteca a su  favor compone el patrimonio del insolvente, de  ah\u00ed, que resulte claro, que si no se han agotado todos los  recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja  constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n  que corresponde dirimir al juez competente.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n  <\/p>\n<p>Conforme  a las precisiones dadas en precedencia, se ratificar\u00e1 la  denegaci\u00f3n del amparo implorado, en atenci\u00f3n a que lo  resuelto en el tr\u00e1mite cuestionado, no constituye desafuero  susceptible de correcci\u00f3n a trav\u00e9s de esta senda  jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnaci\u00f3n, con las precisiones dadas en  precedencia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC7119-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 50001-22-13-000-2020-00091-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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