{"id":103905,"date":"2026-07-02T22:50:10","date_gmt":"2026-07-02T22:50:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103905"},"modified":"2026-07-02T22:50:10","modified_gmt":"2026-07-02T22:50:10","slug":"stc7120-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7120-2020\/","title":{"rendered":"STC7120-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC7120-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00ba  76001-22-03-000-2020-00155-01<br \/>\n(Aprobado en  Sala de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 6 de agosto de 2020,  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro  de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Productos  Varios \u2013Produvarios S.A. contra  la Superintendencia  de Sociedades \u2013Intendencia Regional de la mencionada ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.   La sociedad accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado  judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada  dentro de la validaci\u00f3n  del acuerdo extrajudicial de reorganizaci\u00f3n empresarial  n\u00ba  25.740.<br \/>\n2.   En sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que, el 3 de  agosto de 2018, solicit\u00f3 ante la Superintendencia de  Sociedades \u2013Intendencia Regional de Cali la validaci\u00f3n  de un acuerdo extrajudicial de reorganizaci\u00f3n, \u00abcuya  negociaci\u00f3n con los distintos acreedores inici\u00f3 en  febrero de 2018\u00bb,  fundamentando  la petici\u00f3n en la cesaci\u00f3n de pagos.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que, el 21 de febrero de 2019, se realiz\u00f3 la audiencia de  validaci\u00f3n del acuerdo, en la que se resolvi\u00f3 el  pedimento de Colpatria, y para ello se reconoci\u00f3 en favor de  aquella la garant\u00eda mobiliaria de prenda sin tenencia, y en  punto al pago preferente, resolvi\u00f3 inhibirse \u00abpor  no ser esa la oportunidad procesal para tal fin\u00bb,  y otorg\u00f3 un nuevo plazo para que aquella aclarara su  requerimiento y proveer.  <\/p>\n<p>Expuso  que, en la misma diligencia, la Superintendencia autoriz\u00f3 el  pacto de reorganizaci\u00f3n suscrito por los acreedores, y con  auto de 24 de mayo siguiente orden\u00f3 el restablecimiento del  plazo de la obligaci\u00f3n con Colpatria y el pago del monto  adeudado causado hasta la fecha de celebraci\u00f3n del acuerdo.<br \/>\nRecalc\u00f3  que, inconforme, present\u00f3 reposici\u00f3n, y con auto de 9  de octubre de 2019, la autoridad dispuso que \u00abla  providencia recurrida ya se encontraba en firme, pero enfatizando que  la solicitud de Colpatria era de pago preferente, lo cual no resulta  coherente con la decisi\u00f3n de otorgar el beneficio del  restablecimiento del plazo\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que, el 16 del mismo mes y a\u00f1o, formul\u00f3 solicitud de  adici\u00f3n, pero el 30 de octubre posterior la Superintendencia  la deneg\u00f3. As\u00ed mismo, adujo que, con auto de 29 de  noviembre de 2019, se neg\u00f3 el recurso horizontal presentado el  6 de noviembre.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que, el 16 de abril de 2020, la autoridad desestim\u00f3 la  \u00absolicitud  de antiprocesalismo [radicada  el 28 de febrero], argumentando  que Produvarios tuvo los medios defensivos a su disposici\u00f3n  para controvertir las decisiones adoptadas en audiencia de resoluci\u00f3n  de objeciones\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed las cosas, pidi\u00f3 que \u00abse  declare que la Superintendencia vulner\u00f3 el derecho fundamental  al debido proceso  (\u2026)  al proferir las decisiones, mediante las cuales se dej\u00f3 en  firme la decisi\u00f3n de conferir los privilegios de pago  preferente y restablecimiento de plazo al Banco Colpatria Multibanca  Colpatria S.A.\u00bb  y, en consecuencia, dejar sin efectos las mencionadas decisiones.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El Intendente Regional de Cali de la Supersociedades relat\u00f3  las actuaciones del proceso, y seguidamente manifest\u00f3 que \u00abse  pretende utilizar la acci\u00f3n constitucional de tutela para  atacar la legalidad de providencias judiciales proferidas por la  [entidad]  en su condici\u00f3n de juez concursal, las cuales se encuentran  debidamente ejecutoriadas hace mucho m\u00e1s de seis (6) meses\u00bb.  En ese orden, concluy\u00f3 que la censora no ejerci\u00f3 ning\u00fan  medio de defensa frente al prove\u00eddo de confirmaci\u00f3n del  acuerdo de reorganizaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.   La representante legal de Scotiabank Colpatria dijo que \u00abes  claro que [la]  accionante  lo que pretende es reabrir nuevos espacios de discusi\u00f3n  procesal de lo que ya fue resuelto por el Despacho, porque lo que en  realidad busca la actora es que el operador judicial de la  insolvencia se adhiera a sus propias razones, sin aceptar que la ley  otorga unos beneficios y prerrogativas a los acreedores con garant\u00edas  mobiliarias\u00bb.  Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que el 1 de abril de este a\u00f1o  cedi\u00f3 la obligaci\u00f3n a la empresa Quimpac de Colombia  S.A.  <\/p>\n<p>3.  El apoderado judicial de esa \u00faltima compa\u00f1\u00eda  mencionada se\u00f1al\u00f3 que se opone a lo pretendido con este  amparo.  <\/p>\n<p>FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  <\/p>\n<p>El  tribunal a  quo  neg\u00f3 el resguardo deprecado, porque \u00abpara  esta Sala no resulta oportuna la presentaci\u00f3n de este remedio  si se tiene en cuenta que la particular cr\u00edtica lanzada por la  precursora a la mencionada determinaci\u00f3n (\u2026)  desconoce flagrantemente el principio de inmediatez (\u2026)  pues acude a esta instancia despu\u00e9s de haber transcurrido m\u00e1s  de siete (7) meses desde que cobr\u00f3 firmeza la providencia en  rese\u00f1a, es decir, desde el 6 de noviembre de 2019, fecha en  que se resolvi\u00f3 negativamente la complementaci\u00f3n al  auto que zanj\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  mandatario judicial de la compa\u00f1\u00eda censora recurri\u00f3  la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el  escrito inicial, y agregando que \u00abel  Tribunal no tuvo por probado, est\u00e1ndolo, que la presente  acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez, ya que  el Tribunal equivocadamente comput\u00f3 el t\u00e9rmino de  inmediatez desde la Tercera Providencia, y no desde la \u00daltima  Providencia, como en Derecho correspond\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en  presunta v\u00eda  de hecho  en el tr\u00e1mite de  validaci\u00f3n de acuerdo extrajudicial de reorganizaci\u00f3n  empresarial (radicaci\u00f3n 25.740) que inici\u00f3 la  recurrente, por aceptar la solicitud presentada por una de sus  acreedoras en relaci\u00f3n con el restablecimiento del plazo de un  cr\u00e9dito amparado con una garant\u00eda mobiliaria.  <\/p>\n<p>2.    De la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Las sentencias de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n  consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9  en presencia de un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>3.   Caso  concreto.  <\/p>\n<p>3.1.   Preliminarmente esta Sala advierte que, si bien en el escrito de  tutela se cuestionan los autos \u00ab620-001025  del 24 de mayo de 2019, 620-001778 del 9 de octubre de 2019,  620-001961 del 30 de octubre de 2019 y 620-002133 del 29 de noviembre  de 2019\u00bb,  proferidos por la Superintendencia de Sociedades \u2013 Intendencia  Regional Cali, en el marco del proceso de validaci\u00f3n del  acuerdo extrajudicial de reorganizaci\u00f3n empresarial de la  recurrente, Produvarios S.A., el an\u00e1lisis de la Corte se  circunscribir\u00e1 a la providencia que puso fin a la controversia  estudiada, esto es, la de 29 de noviembre de 2019, en la cual se  dispuso \u00abNO  REPONER el auto  (\u2026)  del 30 de octubre de 2019\u00bb,  sobre la cual cabe advertir desde ahora, no se evidencia la  configuraci\u00f3n de una v\u00eda  de hecho,  ni con ella se desconocen las garant\u00edas fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  <\/p>\n<p>En efecto, en  dicha oportunidad la censora requiri\u00f3 a ese despacho para \u00abque  se pronuncie de manera motivada, expresa y concreta sobre los puntos  4.2 y 6.2 del recurso de reposici\u00f3n que fue formulado el 30 de  mayo de 2019, en contra del auto del 24 de mayo de 2019, acerca  de la extemporaneidad o no de la decisi\u00f3n de ordenar el  restablecimiento del plazo del cr\u00e9dito prendario a favor del  BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.\u00bb,  y,  para proveer, la autoridad enjuiciada expuso que:  <\/p>\n<p>\u00abEl  Recurso de Reposici\u00f3n interpuesto el 06 de noviembre de 2019,  pretende la revocatoria de la decisi\u00f3n adoptada en el Auto No.  2019-03-016413 del 30 de octubre de 2019, mediante el cual este  operador judicial neg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n del Auto  No. 2019-03-015335 del 09 de octubre de 2019, por el cual se fall\u00f3  el Recurso de Reposici\u00f3n interpuesto con el Radicado No.  2019-03-008238 del 30 de mayo de 2019.  <\/p>\n<p>En el memorial  del Recurso impetrado, se afirm\u00f3 que no era cierto que el Juez  del Concurso, en la providencia atacada, se hubiera pronunciado sobre  los puntos 4.2 y 6.2 del escrito identificado con el Radicado No.  2019-03-008238 del 30 de mayo de 2019, por el cual se formul\u00f3  Recurso de Reposici\u00f3n contra el Auto No. 2019- 03-007863 del  24 de mayo de 2019.  <\/p>\n<p>El recurrente  funda esta apreciaci\u00f3n en su consideraci\u00f3n, seg\u00fan  la cual, no es cierto que los mencionados puntos hagan referencia a  la viabilidad o no de la aplicaci\u00f3n del restablecimiento del  plazo en acuerdos extrajudiciales de reorganizaci\u00f3n,  reconociendo que dicha aplicaci\u00f3n de restablecimiento del  plazo en este tipo de acuerdos es legal y viable.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>En la  sustentaci\u00f3n del argumento antes anotado, el recurrente, entre  otros, plante\u00f3: \u201c(\u2026) Si bien es cierto la  aplicaci\u00f3n de la figura del restablecimiento del plazo es  viable en un acuerdo extrajudicial de reorganizaci\u00f3n, no es  cierto que la aplicaci\u00f3n de dicha figura se pueda llevar a  cabo sin l\u00edmites y de manera absoluta, esto es, aplic\u00e1ndose  por fuera del plazo que contempla el art\u00edculo 2.2.2.4.2.39 del  D.U.R. 1074 del 2015, modificado por el Decreto 991 del 2018. (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>De acuerdo con  la cita anterior, es claro que el recurrente insiste en afirmar que  \u00e9ste Despacho no se ha pronunciado de manera concreta, clara y  expresa sobre la extemporaneidad o no de una solicitud de  restablecimiento del plazo de un cr\u00e9dito que \u00e9l  denomina como simplemente prendario, pero que en realidad corresponde  a un cr\u00e9dito amparado en una garant\u00eda mobiliaria,  efectuada por el acreedor en un acuerdo extrajudicial de  reorganizaci\u00f3n, formulada despu\u00e9s de que el juez haya  autorizado un acuerdo extrajudicial de reorganizaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Posteriormente, la  entidad requerida se\u00f1al\u00f3 y desarroll\u00f3 las  razones por las cuales encontr\u00f3 infundados los planteamientos  de la aqu\u00ed accionante, siendo una de ellas que la inconforme  no ejerci\u00f3 ning\u00fan medio de defensa frente a la  providencia proferida en la audiencia de validaci\u00f3n judicial  del acuerdo, de la siguiente manera:  <\/p>\n<p>\u00aba)  En esencia, la providencia de la cual se predica el supuesto vicio  que invoca el recurrente, es decir, la presunta omisi\u00f3n en un  pronunciamiento concreto, expreso y motivado sobre la extemporaneidad  o no de una solicitud de restablecimiento del plazo de un cr\u00e9dito  amparado con una garant\u00eda mobiliaria, es el Auto No.  2019-03-015335 del 09 de octubre de 2019, por el cual se resolvi\u00f3  el Recurso de Reposici\u00f3n que el interesado formul\u00f3 en  contra del Auto 2019-03-007863 del 24 de mayo de 2019, providencia  que, su Numeral 2\u00ba:  <\/p>\n<p>* Accedi\u00f3  \ta las solicitudes presentadas por el apoderado judicial del BANCO  \tCOLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., ordenando el restablecimiento  \tdel plazo para el pago de la obligaci\u00f3n garantizada sin  \tsometimiento a las condiciones establecidas en el Acuerdo  \tExtrajudicial de Reorganizaci\u00f3n suscrito por los acreedores  \tde PRODUCTOS VARIOS PRODUVARIOS S.A.,<br \/>\n* Orden\u00f3  \ta la concursada efectuar el pago a la acreedora del monto total  \tadeudado y vencido causado hasta la fecha de celebraci\u00f3n del  \tAcuerdo de Reorganizaci\u00f3n y,<br \/>\n* Advirti\u00f3  \ta la concursada que deb\u00eda atender el pago a favor de la  \tacreedora titular de la garant\u00eda mobiliaria, de las cuotas de  \tla obligaci\u00f3n garantizada causadas a partir de la celebraci\u00f3n  \tdel respectivo Acuerdo de Reorganizaci\u00f3n, por ser legalmente  \tconsiderados como gastos de administraci\u00f3n del concurso.  <\/p>\n<p>b) En el Auto  anterior que en \u00faltimas funda toda la inconformidad del  recurrente, de manera clara, expresa y motivada, se consider\u00f3,  entre otros, lo siguiente: \u201c(\u2026) Lo primero que debe  destacar este Despacho, es que todas  las decisiones contenidas en el Auto proferido en el curso de la  Audiencia de Validaci\u00f3n Judicial del Acuerdo Extrajudicial de  Reorganizaci\u00f3n de la Sociedad PRODUCTOS VARIOS PRODUVARIOS  S.A., cuyo contenido consta en Acta No. 620-000013 del 21 de febrero  de 2019, no est\u00e1n en discusi\u00f3n, puesto que la  providencia respectiva cobr\u00f3 firmeza en el curso de dicha  diligencia, sin que la concursada instaurara ning\u00fan medio  defensivo contra dicha decisi\u00f3n y, de contera, cualquier  oposici\u00f3n que est\u00e9 referida a las determinaciones ya  ejecutoriadas, no ser\u00e1 aceptada por este operador judicial.  En otras palabras, el Despacho desatiende de plano las  manifestaciones dirigidas a cuestionar cualquiera de las siguientes  decisiones, toda vez que, como se ha manifestado, este operador ya  las emiti\u00f3 y las  mismas se encuentran ejecutoriadas desde el 21 de febrero de 2019:  <\/p>\n<p>a) El  reconocimiento, graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los  valores adeudados por la concursada al BANCO COLPATRIA MULTIBANCA  COLPATRIA S.A., por concepto de capital e intereses, por la  obligaci\u00f3n No. 406010000167, como acreencias prendarias de  segunda clase, conforme a las decisiones adoptadas en el Auto de  Reconocimiento, Graduaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n de Cr\u00e9ditos  emitido en el curso de la Audiencia realizada el 21 de febrero de  2019.  <\/p>\n<p>b) El  reconocimiento a favor del BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A.,  de la garant\u00eda mobiliaria, por la prenda sin tenencia,  constituida parcialmente sobre la maquinaria de propiedad de la  concursada, en los t\u00e9rminos del Contrato de Prenda celebrado  el 19 de abril de 2010, la cual fue registrada ante CONFECAMARAS el  29 de mayo de 2014, con todos los efectos previstos por la Ley 1676  de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, que modific\u00f3 el Decreto  1074 de 2015.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Por lo  anotado, para este Despacho no son de recibo las manifestaciones  contenidas en el memorial del recurso, porque todos los argumentos  propuestos por el recurrente est\u00e1n dirigidos a obtener la  revocatoria del Numeral 2\u00ba, que es consecuencial al  reconocimiento de la garant\u00eda mobiliaria que ya hab\u00eda  efectuado este operador judicial. En efecto, la resoluci\u00f3n de  las solicitudes contenidas en los Numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del  escrito con Radicado No. 2019-03-006188 del 02 de mayo de 2019 est\u00e1n  dirigidas \u00fanica y exclusivamente a la materializaci\u00f3n  de un derecho que ya fue reconocido por el Juez del concurso,  mediante una providencia que, desde el 21 de febrero de 2019, se  encuentra ejecutoriada. En consecuencia, la revocaci\u00f3n de las  decisiones recurridas constituir\u00eda un grave desconocimiento de  este operador a un derecho consagrado legalmente, oportunamente  solicitado y acreditado y debidamente reconocido en el concurso, bajo  el an\u00e1lisis previo del cumplimiento de todos los presupuestos  y requisitos legales del derecho invocado.  Este  operador, en la oportunidad procesal pertinente, expuso con detalle  todos los aspectos en los cuales sustent\u00f3 su decisi\u00f3n  de reconocimiento de la garant\u00eda mobiliaria a favor de la  entidad acreedora, frente a los cuales, en dicha oportunidad, no hubo  oposici\u00f3n alguna por parte de la concursada.  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>c) As\u00ed  mismo, la providencia antes citada, en apartes de sus  consideraciones, contiene la siguiente decisi\u00f3n que se  pronunci\u00f3 en forma \u00edntegra y total frente a todos los  argumentos del recurrente, producto del an\u00e1lisis del caso y de  los antecedentes procesales pertinentes: \u201cPRIMERO: NO REPONER  el Numeral 2\u00ba de la parte resolutiva del Auto No. 2019-03-007863  del 24 de mayo de 2019, por las razones expuestas en la parte  considerativa de este prove\u00eddo. SEGUNDO: CONFIRMAR el Numeral  2\u00ba de la parte resolutiva del Auto No. 2019-03-007863 del 24 de  mayo de 2019 en todas sus partes (\u2026)\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>De otra parte, el  juez concursal se refiri\u00f3 al reiterado reproche de la  recurrente sobre la garant\u00eda mobiliaria que fue reconocida a  una de sus acreedoras, recalcando que \u00abla  providencia resolvi\u00f3 negar la solicitud de adici\u00f3n del  Auto No. 2019-03-015335 del 09 de octubre de 2019, dej\u00e1ndose  expresado, en su parte motiva, entre otros (\u2026),  [que]  \u201cen el Auto No. 2019- 03-015335 del 09 de octubre de 2019, se  absolvieron de manera \u00edntegra y global todos los aspectos de  inconformidad contenidos en el Recurso de Reposici\u00f3n  interpuesto, entre ellos, los que se indicaron en los Numerales  anotados en los puntos 4.2 y 6.2 del mencionado memorial\u00bb,  y, al respecto, puntualiz\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  tal  y como se indic\u00f3 en el Auto No. 2019-03-015335 del 09 de  octubre de 2019,  el Despacho no acept\u00f3, ni aceptar\u00e1 ning\u00fan tipo  de argumento dirigido a cuestionar la garant\u00eda mobiliaria que  ya hab\u00eda sido reconocida por este operador judicial en el  curso de la Audiencia de Validaci\u00f3n del Acuerdo Extrajudicial  de Reorganizaci\u00f3n Empresarial de PRODUCTOS VARIOS PRODUVARIOS  S.A., llevada a cabo el d\u00eda 21 de febrero de 2019, porque  dicho reconocimiento medi\u00f3 previa verificaci\u00f3n del  cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos para ese fin  entre ellos, el referido a la oportunidad, tanto en la presentaci\u00f3n  de la solicitud de reconocimiento de la garant\u00eda, como en la  de pago preferente o ejecuci\u00f3n de la misma.  <\/p>\n<p>Este Despacho  reitera que, en esa diligencia de Validaci\u00f3n del Acuerdo de  Reorganizaci\u00f3n Extrajudicial, llevada a cabo el 21 de febrero  de 2019 se emiti\u00f3 la providencia que reconoci\u00f3 la  garant\u00eda mobiliaria y se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis  pertinente a la oportunidad que ten\u00eda la entidad acreedora,  tanto para solicitar el reconocimiento de la garant\u00eda  mobiliaria a su favor, como para solicitar el pago preferente de su  acreencia, sin condicionamiento alguno a las reglas del Acuerdo de  Reorganizaci\u00f3n que se celebr\u00f3 con la votaci\u00f3n  mayoritaria de sus acreedores, por mandato de lo previsto por el  Inciso 6\u00ba del art\u00edculo 2.2.2.4.2.37 del Decreto 1835 de  2015.  <\/p>\n<p>Este  Despacho, una vez m\u00e1s, manifiesta al recurrente que la  providencia que contiene dichas consideraciones, es un Auto que fue  notificado en estrados, no fue objeto de ning\u00fan recurso por  parte de la deudora, ni de otro sujeto procesal, quedando  ejecutoriada el 21 de febrero de 2019, siendo del caso que el  recurrente se remita a las consideraciones y las respectivas  decisiones que fueron expuestas por este operador judicial en dicha  providencia.  En este concurso, lo \u00fanico que se encontraba pendiente de  resolver, cuando finaliz\u00f3 la audiencia llevada a cabo el 21 de  febrero de 2019, era la precisi\u00f3n y claridad que deb\u00eda  ofrecer la acreedora garantizada, sobre el mecanismo escogido para  hacer valer su derecho amparado en normas vigentes, toda vez que la  entidad acreedora solicit\u00f3 al mismo tiempo el pago preferente  y la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda, v\u00edas que no  pod\u00edan ser aceptadas por este operador judicial en forma  simult\u00e1nea (\u2026)\u00bb  (Resaltado y negrillas fuera de texto).  <\/p>\n<p>De esa manera, la  Intendencia Regional encartada concluy\u00f3 que, \u00ablo  que el recurrente pretende es que, por v\u00eda de una solicitud de  adici\u00f3n, dirigida contra una providencia que surgi\u00f3 con  posterioridad a la ejecutoria de la decisi\u00f3n de reconocimiento  de la garant\u00eda mobiliaria, habi\u00e9ndose surtido el debate  procesal sobre la procedencia y oportunidad de dichas solicitudes, se  reviva la discusi\u00f3n que debi\u00f3 proponer la concursada en  el curso de la Audiencia de Validaci\u00f3n llevada a cabo el 21 de  febrero de 2019, lo cual es abiertamente improcedente, porque este  operador judicial hab\u00eda resuelto en derecho sobre dichos  aspectos\u00bb.  <\/p>\n<p>Conforme con ello,  la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una  v\u00eda  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad inconforme no  encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que  se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la  autoridad accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos.  <\/p>\n<p>3.2. Frente a lo  expuesto cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo resuelto,  no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n  constitucional, pues es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n  que no ocurre en el sub  lite.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de  autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a  erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo\u00bb  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7120-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76001-22-03-000-2020-00155-01 (Aprobado en Sala de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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