{"id":103907,"date":"2026-07-02T22:51:02","date_gmt":"2026-07-02T22:51:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103907"},"modified":"2026-07-02T22:51:02","modified_gmt":"2026-07-02T22:51:02","slug":"stc7122-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7122-2020\/","title":{"rendered":"STC7122-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC7122-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 73001-22-13-000-2020-00185-01<br \/>\n(Aprobado en Sala  de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9  el pasado 18 de agosto, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por  Katherine Stefanni Lozano Ospina, Pedro Bucur\u00fa Donoso, Mar\u00eda  del Rosario Ospina Prada, Rosa Aurora Prada y N\u00e9lson Gerardo  Duque Rojas contra  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal,  extensiva al Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma poblaci\u00f3n  y a las partes e intervinientes en el tr\u00e1mite de tutela  2020-00077.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tObrando  en nombre propio, los accionantes acuden al presente instrumento  buscando la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido  proceso.<br \/>\n2.\tManifestaron  que M\u00f3nica Lizeth Alape Rodr\u00edguez formul\u00f3 una  acci\u00f3n de tutela contra el Cabildo de la Comunidad Ind\u00edgena  Yapogros, Etnia Pijao asentada en el municipio de El Espinal, a  trav\u00e9s de la cual pretend\u00eda la protecci\u00f3n de la  garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 23 Superior.  <\/p>\n<p>Indicaron  que la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3, en primera instancia,  al Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal, despacho que  mediante sentencia de 17 de marzo de 2020, \u00abacertadamente  neg\u00f3 el amparo\u00bb;  decisi\u00f3n  impugnada por la gestora y revocada el 28 de abril siguiente por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma poblaci\u00f3n, pese  a haber \u00abdado  contestaci\u00f3n de fondo [a] lo peticionado\u00bb  <\/p>\n<p>Refirieron  que  el despacho ad  quem  \u00abincurri\u00f3  en\u2026 defecto sustantivo\u2026 defecto f\u00e1ctico\u2026  [y] desconocimiento del precedente\u00bb,  am\u00e9n que \u00abse  evidencia\u2026 una extralimitaci\u00f3n de funciones de la  autoridad judicial demandada, comoquiera que ignor\u00f3 por  completo el presupuesto de subsidiariedad que subyace en los procesos  constitucionales\u00bb  <\/p>\n<p>3.\tPor  lo anterior, solicitan que \u00abse  declare nula y sin efecto la sentencia de segunda instancia\u2026  [y] que como consecuencia\u2026 se ordene al Juzgado Segundo Civil  del Circuito\u2026 que profiera un nuevo fallo de segunda [sic],  teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre la autonom\u00eda de las  comunidades ind\u00edgenas [sic]\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juez Segundo Civil del Circuito de El Espinal se opuso a la  prosperidad del resguardo por cuanto en la sentencia objeto de  censura se abord\u00f3 el problema jur\u00eddico planteado por la  gestora de aquella salvaguarda de cara a la jurisprudencia y  normativa relacionada con el derecho fundamental de petici\u00f3n y  con base en las pruebas aportadas por las partes.  <\/p>\n<p>2.\tLa  Juez Tercera Civil Municipal del mismo lugar se limit\u00f3 a  informar lo acontecido y resuelto en la acci\u00f3n tutelar  primigenia y concluy\u00f3 diciendo que \u00absi  no se aprecia una grosera violaci\u00f3n a los derechos  constitucionales o una arbitrariedad que afecta los derechos  fundamentales, la tutela no prosperar\u00e1\u00bb  <\/p>\n<p>FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  <\/p>\n<p>El  tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el auxilio dado que  \u00ablos  accionantes no alegaron que la sentencia cuestionada hubiera  incurrido en alguna de las\u2026 causales [de procedencia de tutela  contra sentencias de la misma naturaleza] y simplemente se limitaron  a se\u00f1alar las razones por las cuales no est\u00e1n de  acuerdo con el fallo\u2026 en contra del cual se present\u00f3 la  acci\u00f3n\u00bb  es  decir, el auxilio ahora invocado se centra en los mismos argumentos  que ya fueron objeto de escrutinio por el juez constitucional en la  oportunidad precedente.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Los  promotores disintieron de la anterior determinaci\u00f3n  reproduciendo los mismos argumentos del libelo genitor.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El  Espinal vulner\u00f3 el derecho fundamental invocado por los  gestores, al revocar la sentencia desestimatoria proferida por el  Juzgado Tercero Civil Municipal de aquella poblaci\u00f3n dentro de  la acci\u00f3n de tutela 2020-00077 y, en su lugar, acceder al  amparo constitucional formulado por M\u00f3nica  Lizeth Alape Rodr\u00edguez.  <\/p>\n<p>2.  La  improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.  <\/p>\n<p>La acci\u00f3n  de que trata el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador cre\u00f3  como \u00fanicos medios de contradicci\u00f3n en estos casos la  impugnaci\u00f3n y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: \u00ab(\u2026)  ha de tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acci\u00f3n  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnaci\u00f3n ante el inmediato superior funcional y la revisi\u00f3n  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos\u00bb  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  <\/p>\n<p>3.  El caso concreto.  <\/p>\n<p>3.1.  Con  sujeci\u00f3n a las anteriores premisas, observa la Sala que no se  abre paso el amparo propuesto, por lo que se ratificar\u00e1 la  decisi\u00f3n impugnada, comoquiera que en esta oportunidad, los  querellantes pretenden quebrantar el fallo proferido en virtud de una  acci\u00f3n de tutela y ello significa desatender una de las  causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, ya que de permitirse, se  abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de procedimientos de  la misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n  del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01,  STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  <\/p>\n<p>Sobre  la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, la  reiterada postura de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que  es un aspecto unificado que debe ser atendido, ya que  \u00abadem\u00e1s de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Pol\u00edtica a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protecci\u00f3n constitucional que el asunto  de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ser\u00e1  resuelto de una vez\u00bb (CC  SU-1219\/01, T-021\/02,  T-192\/02, T-217\/02,  T-354\/02,  T-432\/02,  T-623\/02,  T-944\/05 y  T-059\/06,  entre otras).  <\/p>\n<p>Insiste  la Sala en  que para  cuestionar lo resuelto en un tr\u00e1mite de tutela el legislador  dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n de cara al fallo de primer  grado, la revisi\u00f3n y, a\u00fan la insistencia en caso de  negarse \u00e9sta, instrumentos procedentes ante los funcionarios  habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales invocados.  <\/p>\n<p>Significa  lo anterior que el mecanismo de resguardo tambi\u00e9n debe cumplir  con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acci\u00f3n  de tutela, como lo precis\u00f3 esta Corte, acogiendo  precedentes jurisprudenciales de la misma Corporaci\u00f3n, as\u00ed:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  Como no es factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela  contra la sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem est\u00e1 construida  sobre v\u00edas de hecho, debe solicitar a esa Corporaci\u00f3n  que revise dicho fallo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jur\u00eddicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (\u2026) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia  de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a  hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es  la \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a  cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de  litigios la instituy\u00f3 \u2018como el \u00f3rgano que pone  fin al debate en punto de protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb.  (CSJ  SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  <\/p>\n<p>3.2.  Finalmente, no hay prueba de que hubiera  concluido el tr\u00e1mite de la eventual revisi\u00f3n ante la  Corte Constitucional, de all\u00ed que los quejosos a\u00fan  cuentan con ese instrumento para la protecci\u00f3n de sus  garant\u00edas, as\u00ed como tambi\u00e9n con la formulaci\u00f3n  de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda,  por lo que se incumple tambi\u00e9n el requisito de procedibilidad  citado, instrumentos que resultan eficaces porque, como lo ha  sostenido esta Sala,  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela,  tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s  del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1  solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por  \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la  fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de  Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)\u00bb  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en  STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras)  <\/p>\n<p>4.  Conclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Conforme  a lo expuesto, se confirmar\u00e1  el fallo impugnado, en el sentido de negar la protecci\u00f3n  solicitada, en atenci\u00f3n a que no  se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la  procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra una  decisi\u00f3n adoptada en un tr\u00e1mite de similar naturaleza.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7122-2020 Radicaci\u00f3n n\u00ba 73001-22-13-000-2020-00185-01 (Aprobado en Sala de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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