{"id":103908,"date":"2026-07-02T22:51:07","date_gmt":"2026-07-02T22:51:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103908"},"modified":"2026-07-02T22:51:07","modified_gmt":"2026-07-02T22:51:07","slug":"stc7128-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7128-2020\/","title":{"rendered":"STC7128-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC7128-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02119-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diez  (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por  Pedro Ignacio Marroqu\u00edn Bernal  contra  la  Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,  tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad,  que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  <\/p>\n<p>Solicita,  en consecuencia, se \u00abrevoque  la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogot\u00e1, con fecha 3 de diciembre de 2018 y\u2026 la de la  primera instancia, absolvi\u00e9ndo[lo] del delito de acto sexual  con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo y  sucesivo\u00bb.  Subsidiariamente, se \u00abrevoque  la  sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  con fecha 3 de diciembre de 2018 y en su lugar declar\u00e9 la  nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria en adelante\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Son hechos  relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Dentro  del juicio  penal adelantado en contra de Pedro  Ignacio Marroqu\u00edn Bernal, el Juzgado Doce Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia  el 4 de mayo de 2018, en la que  lo conden\u00f3 a la pena de 164 meses de prisi\u00f3n por  la comisi\u00f3n del delito de acto sexual con menor de catorce  a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo,  decisi\u00f3n que apelada, fue confirmada en fallo de 3 de  diciembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta  ciudad.  <\/p>\n<p>2.2.  Tras ser recurrida en casaci\u00f3n la mencionada determinaci\u00f3n,  la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, en  prove\u00eddo de 30 de abril de 2019, inadmiti\u00f3 la demanda,  por lo que interpuso una tutela que le fue denegada.  <\/p>\n<p>2.3.  Se\u00f1al\u00f3 el accionante que en la sentencia dictada el 29  de abril de 2020 dentro de la aludida acci\u00f3n excepcional, la  Corte Suprema de Justicia puso de presente que pese a que \u00e9l  se encontraba representado por defensor, en una conducta constitutiva  de incuria, dej\u00f3 de exponer los reparos en el recurso  extraordinario de casaci\u00f3n; que en su caso se ignor\u00f3  que la defensa t\u00e9cnica debe contar con un grado de diligencia  superior, en el que las actuaciones de su abogado no sobrepasan el  m\u00e1s laxo de los examenes de cuidado.  <\/p>\n<p>2.4.  Indic\u00f3 que la Corte Constitucional en sentencia T-385 de 2018  se pronunci\u00f3 sobre los elementos para establecer la ausencia  de defensa t\u00e9cnica, de los que advert\u00eda que \u00abel  papel de su abogado fue eminentemente formal; se insiste, porque no  argument\u00f3 o expuso claramente la teor\u00eda y pruebas que  no se debatieron en el juicio\u00bb;  que la esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que para evitar  sorprender al opositor y garantizar los principios procesales, las  partes tienen el deber de descubrir los elementos de prueba, la  evidencia f\u00edsica y la informaci\u00f3n legalmente obtenida,  que pretendan hacer valer en el juicio, incluso lo favorable al  acusado, lo que no ocurri\u00f3 en su caso, puesto que el informe  de la Asociaci\u00f3n  Creemos en Ti no fue aportado por la Fiscal\u00eda, no le fue  entregado a la defensa, ni mucho menos fue valorado.  <\/p>\n<p>2.5.  Sostuvo que en el aludido informe se consign\u00f3 que la  progenitora presentaba indicadores de depresi\u00f3n y ansiedad y  que la ni\u00f1a se hab\u00eda retractado de los hechos de abuso  argumentando que acus\u00f3 falsamente a su padrasto para separarlo  de su madre en virtud de episodios de violencia intrafamiliar, raz\u00f3n  por la que dicha prueba demuestra su inocencia en el delito de acto  sexual con menor de 14 a\u00f1os agravado.  <\/p>\n<p>2.7.  Asever\u00f3 que se observaba el abandono, falta de cuidado y  negligencia de su apoderado, lo que conllev\u00f3 a que la Corte  Suprema no admitiera la demanda de casaci\u00f3n y no le permiti\u00f3  demostrar jur\u00eddicamente su inocencia; que no ha contado con  igualdad de armas, en tanto que su defensor \u00abno  argument\u00f3 adecuada y jur\u00eddicamente en casaci\u00f3n  [su] inocencia con las pruebas que hay en el expediente, ni tampoco  supo contextualizar el informe de evaluaci\u00f3n y diagn\u00f3stico  del proceso psicol\u00f3gico que se le hizo a la menor\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.8.  Agreg\u00f3 que su tutela la dirig\u00eda frente a la Sala de  Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, puesto que no fue  admitida la demanda debido a la \u00abfalta  de cuidado y la enorme negligencia que cometi\u00f3 [su] abogado\u00bb;  y que la falta de exposici\u00f3n en casaci\u00f3n, lo afect\u00f3  en la contradicci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, las solicitudes  probatorias y la alegaci\u00f3n de los elementos probatorios.  <\/p>\n<p>3. La Corte  admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado Veinte de Ejecuci\u00f3n de Medidas y Seguridad de  Bogot\u00e1 indic\u00f3 que su competencia radicaba en la  ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal impuesta mediante  sentencia ejecutoriada; que no resultaba viable reformar o  pronunciarse respecto a presuntas irregularidades que se hubieran  podido presentar en el desarrollo del proceso o pruebas que pudieron  no ser valoradas en otra instancia procesal; que no obraba petici\u00f3n  elevada por el gestor u otro sujeto procesal que se encuentre  pendiente por resolver; que en esa instancia era improcedente el  pedimento de revocar el fallo condenatorio; y que no hab\u00eda  vulnerado derecho fundamental alguno.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Doce Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento  de esta ciudad realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas  y refiri\u00f3 que la tutela no cumpl\u00eda con la carga  argumentativa requerida en lo tocante a la procedibilidad de la  acci\u00f3n, ni se identificaron los defectos que la jurisprudencia  ha decantado como presupuestos de viabilidad de la misma;  que el sistema de valoraci\u00f3n probatorio se ejerci\u00f3 en  debida forma con los elementos de convicci\u00f3n allegados al  juicio, lo que daba cuenta la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n  por su superior; que si bien la menor se retract\u00f3 de las  acusaciones, \u00abapelando  a la valoraci\u00f3n integral de las pruebas, se pudo establecer  que esa manifestaci\u00f3n que verti\u00f3 en juicio sobre la  inexistencia de los hechos, no fue espont\u00e1nea, de ah\u00ed  que se fundara la sentencia en contra del hoy accionante\u00bb;  que pese a que el gestor insiste que su abogado no lo defendi\u00f3  adecuadamente, lo cierto es que los medios suasorios recaudados  permitieron ir m\u00e1s all\u00e1 de la retractaci\u00f3n de la  menor y verificar, fuera de toda duda razonable, la materialidad y la  responsabilidad en el delito endilgado, por lo que la determinaci\u00f3n  emitida se encuentra acorde a derecho; que las actuaciones  adelantadas por ese estrado no conculcaron los derechos fundamentales  del actor; y que solicitaba su desvinculaci\u00f3n del presente  tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inform\u00f3  que con fallo de 3 de diciembre de 2018 confirm\u00f3 la sentencia  condenatoria de 4 de mayo anterior, decisi\u00f3n que aportaba.  <\/p>\n<p>4.  La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3  que no transgredi\u00f3 derecho fundamental alguno; que el 30 de  abril de 2019 inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n; que si  bien era cierto que en las dos censuras formuladas en el libelo no se  hizo referencia al informe de la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti de  24 de enero de 2017, la segunda instancia s\u00ed valor\u00f3 la  retractaci\u00f3n de la v\u00edctima y la Sala se pronunci\u00f3  frente a dicha tem\u00e1tica; que las consideraciones expuestas en  el inadmisorio descartan la vulneraci\u00f3n  al derecho de defensa y excluyen el alegado abandono o falta de  cuidado y la negligencia en la gesti\u00f3n del proceso; que no se  discuten los apartes transcritos por el peticionario, empero, en el  caso concreto, no se conculc\u00f3 dicha garant\u00eda, en tanto  que la mencionada retractaci\u00f3n fue analizada por las  instancias y en sede de casaci\u00f3n; que el accionante pretende  obtener un nuevo examen del asunto \u00abcon  fundamento en un informe que expresamente admite no fue incorporado a  la actuaci\u00f3n\u00bb,  lo que obstaculiza \u00abde  modo definitivo, su pretensi\u00f3n, en la medida en que, de  conformidad con el art\u00edculo 379 de la Ley 906 de 2004, el juez  deber\u00e1 tener en cuenta como pruebas \u00fanicamente las que  hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia\u00bb;  que seg\u00fan lo expuesto en esta acci\u00f3n excepcional el  informe psicol\u00f3gico \u00abdar\u00eda  cuenta de la apostas\u00eda de la menor, retractaci\u00f3n que,  como qued\u00f3 establecido en precedencia, s\u00ed fue objeto de  valoraci\u00f3n y pronunciamiento\u00bb;  y que no cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez, en tanto  que ya transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o desde que se  profiri\u00f3 el auto de 30 de abril de 2019.  <\/p>\n<p>5.  Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente  asunto, ning\u00fan  otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n  alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Conforme al  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  En  el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala,  se anticipa la Corte la improcedencia del amparo impetrado,  toda vez que esta  Corporaci\u00f3n,  en otrora oportunidad, se pronunci\u00f3 respecto de los mismos  hechos y pretensiones elevadas por el accionante  Pedro  Ignacio Marroqu\u00edn Bernal,  raz\u00f3n por la cual le est\u00e1 vedado realizar un nuevo  estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la  presente acci\u00f3n se subsume en el supuesto del art\u00edculo  38 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>En  efecto, en aquella oportunidad esta Sala, al resolver la tutela  formulada por el gestor, precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026En  el caso que es objeto de estudio, Pedro Ignacio Marroqu\u00edn  Bernal se  duele, concretamente, del  fallo emitido el 3 de diciembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  por medio de la cual se dispuso, entre otros, mantener \u00edntegramente  la sentencia proferida el 4 de mayo anterior por el Juzgado  Doce  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,  que a su vez, lo conden\u00f3 a la pena de \u00abtrece (13) a\u00f1os  y ocho (8) meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el  ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas\u00bb, como autor  del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado en  concurso homog\u00e9neo, pues en su sentir, no tuvo un juicio en  igualdad de armas, ya que la Fiscal\u00eda 110 de la Unidad de  Delitos Sexuales de esta capital, se neg\u00f3 a introducir en la  audiencia preparatoria el informe psicol\u00f3gico practicado por  el I.C.B.F. a la supuesta v\u00edctima, faltando a sus deberes y a  la lealtad procesal, sumado a que los jueces de las instancias no  valoraron correctamente los elementos probatorios recaudados en el  proceso, particularmente, el testimonio rendido por la psic\u00f3loga  Sandra Villa, quien rindi\u00f3 dictamen acerca del estado mental  de aqu\u00e9lla, pruebas que, afirma, demuestran su inocencia.  <\/p>\n<p>3.  Sin embargo, se advierte con vista en los medios de convicci\u00f3n  obrantes en las diligencias, que  la protecci\u00f3n constitucional rogada por el accionante es  improcedente, pues  \u00e9ste, pese a estar representado por defensor de confianza, en  una conducta constitutiva de incuria, dej\u00f3 de exponer los  anteriores reparos con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n  que formul\u00f3 contra la decisi\u00f3n demarcada l\u00edneas  atr\u00e1s, dado que, en dicho mecanismo, esgrimi\u00f3 dos  cargos, uno por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial (causal  1\u00aa), esto es, \u00abpor falta de aplicaci\u00f3n de los  art\u00edculos 29 de la Carta Pol\u00edtica y 7 y 381 del C\u00f3digo  de Procedimiento Penal\u00bb, y el segundo, por desconocimiento de  las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba  (causal 2\u00aa), en atenci\u00f3n a que \u00ab[l]os jueces no  tuvieron en cuenta que la menor, durante el juicio, declar\u00f3  que minti\u00f3 en lo relacionado con los actos sexuales realizados  por el acusado \u00fanicamente con el fin de que \u00e9l se  separase de su madre\u00bb, a lo que se suma el hecho de haber sido  inadmitida dicha herramienta por no atender los presupuestos  procesales para ese cometido, desaprovechando  as\u00ed el medio de impugnaci\u00f3n que estaba a su disposici\u00f3n  para debatir las inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas, de forma  que no le es dado ahora recurrir a esta acci\u00f3n especial\u00edsima  cuando no agot\u00f3 en debida forma los medios procesales  contemplados en la ley para controvertir la determinaci\u00f3n que  estima lesiva de sus garant\u00edas primarias,  ya  que de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda en un  instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales  fenecidas\u2026  <\/p>\n<p>4.  Y con el \u00e1nimo de ahondar en razones desestimatorias de la  salvaguarda, debe decirse tambi\u00e9n que la  protecci\u00f3n suplicada deviene presurosa, en la medida que  acorde  con lo manifestado por el mismo actor, a\u00fan  la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte no se ha pronunciado  frente al recurso extraordinario de revisi\u00f3n que \u00e9l  elev\u00f3 para corregir la anomal\u00eda aqu\u00ed denunciada,  circunstancia  que indudablemente torna improcedente el  resguardo, ya que no puede acudirse a \u00e9l con \u00e9xito  cuando est\u00e1n en tr\u00e1mite los instrumentos ordinarios de  defensa, pues ello ri\u00f1e con el car\u00e1cter subsidiario y  residual que lo caracteriza, m\u00e1xime cuando, precisamente, la  tem\u00e1tica en discusi\u00f3n le corresponde analizarla al juez  natural, orbita en la que no se puede inmiscuirse el Juez de tutela.  <\/p>\n<p>Respecto  de la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela,  se ha dicho que \u00abresulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las  normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n,  con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa\u00bb (CSJ STC838-2020)\u2026  (CSJ  STC, 29 abr. 2020, rad. 2020-00073-00).  <\/p>\n<p>Se  trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta  para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego  y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusi\u00f3n, ante  la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al  que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:  <\/p>\n<p>\u2026\u201ccu\u00e1ndo  ocurre la temeridad (\u2026)  conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale  decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed  como las partes accionante y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n de \u00e9ste obedece a  un motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variaci\u00f3n  de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial\u2026 De acuerdo con  lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo  consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurri\u00f3 en  conducta temeraria\u2026 sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garant\u00edas presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos\u201d  (prove\u00eddo de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que \u201cla  segunda tutela  se hubiese dirigido adem\u00e1s contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongesti\u00f3n\u201d  (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub l\u00edneas  fuera de texto) (Se  resalt\u00f3 &#8211; CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad.  2014-00789-01; y STC4958-2018,  19 abr., rad. 2017-00448-02).  <\/p>\n<p>El derecho  procesal como una herramienta de acci\u00f3n, en aras de la  resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos, establece las  ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que  deben concluir, adicion\u00e1ndole en caso de inconformidad de una  de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las  impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas r\u00e9plicas,  o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no  pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de  nuevas acciones para justificar el propio descuido.  <\/p>\n<p>En casos que  guardan similitud con el de ahora, esta Corporaci\u00f3n ha  considerado que:  <\/p>\n<p>Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las  solicitudes\u2019\u2026  <\/p>\n<p>Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto  id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita,  tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en  STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).  <\/p>\n<p>3.  Al margen de lo anterior, en  lo atinente  a las alegadas anomal\u00edas en las que incurri\u00f3 el abogado  del gestor, se  advierte que la  supuesta  negligencia del mismo:  <\/p>\n<p>\u2026no  es suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que (\u2026) con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y  que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para  edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ  STC 18 may. 2009, rad. 00508  -01).  <\/p>\n<p>4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n  no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7128-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02119-00 Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Ignacio Marroqu\u00edn Bernal contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}