{"id":103909,"date":"2026-07-02T22:51:26","date_gmt":"2026-07-02T22:51:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103909"},"modified":"2026-07-02T22:51:26","modified_gmt":"2026-07-02T22:51:26","slug":"stc7129-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7129-2020\/","title":{"rendered":"STC7129-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC7129-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02109-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar  Bernardo Moreno Ossa  contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1 y la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e  intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos al debido  proceso, contradicci\u00f3n, defensa e igualdad, presuntamente  conculcados por las sedes judiciales acusadas.  <\/p>\n<p>Pidi\u00f3,  en consecuencia, \u00ab[s]e  revoque el fallo del 24 de junio 2020, proferido por el Tribunal  [encausado]\u2026, que confirm\u00f3 la sentencia dictada el 25  de octubre de 2019 por el Juzgado [convocado]\u00bb;  as\u00ed como, ordenar a \u00e9ste que \u00abrealice  nuevamente el tr\u00e1mite correspondiente, siguiendo la  normatividad vigente sobre la materia y atendiendo al inter\u00e9s  superior del menor\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente caso, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tEn el juicio  de investigaci\u00f3n de la paternidad incoado contra el accionante  en nombre de los menores de edad Jos\u00e9 David y Jos\u00e9  Miguel -representados  por su madre Olga Patricia Valencia Giraldo-,  aqu\u00e9l se opuso \u00aba  las pretensiones hasta tanto la prueba pericial diere positivo\u00bb,  caso en el cual, adujo, deb\u00edan tenerse en cuenta sus gastos  \u00abal  momento de fijar los alimentos\u00bb,  a la vez que formul\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que  denomin\u00f3 \u00abfalta  de elementos para fijar en debida forma una cuota alimentaria\u00bb,  para cuya demostraci\u00f3n, entre otras pruebas, deprec\u00f3 el  interrogatorio de la progenitora de los ni\u00f1os.  <\/p>\n<p>2.2.\tAdujo el  tutelante que el 28 de marzo de 2019 el Juzgado acusado dispuso la  realizaci\u00f3n de la prueba de ADN pero guard\u00f3 silencio  frente a los dem\u00e1s medios suasorios deprecados.  <\/p>\n<p>2.3.\tLa referida  prueba cient\u00edfica y la posterior de comprobaci\u00f3n que  deprec\u00f3 el censor, arrojaron como resultado su compatibilidad  para padre biol\u00f3gico de los menores.  <\/p>\n<p>2.4.\tLuego, el  all\u00ed demandado \u00absolicit\u00f3  la autorizaci\u00f3n del reconocimiento voluntario de paternidad de  los menores\u2026 y ofreci\u00f3 una cuota alimentaria [dijo]  basada en su real capacidad econ\u00f3mica\u00bb;  ante lo cual el a-quo,  el 18 de septiembre de 2020, le indic\u00f3 que deb\u00eda  proceder acorde con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 75 de 1968 y  que, una vez aportara el registro civil de los ni\u00f1os donde  apareciera asentado su reconocimiento, resolver\u00eda \u00absobre  la terminaci\u00f3n del proceso y la oferta de alimentos\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.\tDespu\u00e9s  el tutelante deprec\u00f3 \u00abcolaboraci\u00f3n  para la realizaci\u00f3n de[l] reconocimiento voluntario&#8230;, debido  a la negativa por parte de la Registradur\u00eda&#8230; en la Sede  Usaqu\u00e9n de Bogot\u00e1&#8230; y la Notar\u00eda 40 del C\u00edrculo  de Bogot\u00e1\u00bb;  a lo cual, el 7 de octubre de 2019, no accedi\u00f3 el Juzgado,  se\u00f1alando que en el auto referido a espacio ya hab\u00eda  resuelto lo pedido, a\u00f1adi\u00f3 que en ese estadio procesal  \u00abno  hay un acto o etapa&#8230; que pueda dar al lugar al reconocimiento  voluntario\u00bb  y dispuso que ejecutoriada esa decisi\u00f3n, retornara el asunto  al despacho, \u00abpara  fallo\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.\tSeguidamente,  el 25 de octubre de 2019 el a-quo  dict\u00f3  sentencia, en la cual, entre otras disposiciones, declar\u00f3 que  el accionante era el padre de los menores de edad involucrados en el  juicio, que su patria potestad \u00abser\u00e1  ejercida exclusivamente por su progenitora\u00bb,  fij\u00f3 como cuota alimentaria a favor de aqu\u00e9llos \u00abel  equivalente al&#8230; (40%) del salario mensual, fuera de las deducciones  de ley, devengado por el progenitor como miembro de la Polic\u00eda  Nacional\u00bb,  y decret\u00f3 \u00abcomo  garant\u00eda de cumplimiento de [esa] obligaci\u00f3n  alimentaria&#8230;, el embargo y retenci\u00f3n del equivalente al 30%  de las prestaciones legales y extralegales, e indemnizaciones etc., a  que tenga derecho el demandado\u00bb.  <\/p>\n<p>2.7.\tFinalmente,  el pasado 1\u00ba de julio el Tribunal convocado, al resolver la  apelaci\u00f3n propuesta por el quejoso, modific\u00f3 el fallo  del a-quo  en  cuanto a disponer que la patria potestad de los dos menores ser\u00eda  ejercida por ambos padres y lo confirm\u00f3 en todo lo dem\u00e1s.  <\/p>\n<p>2.8.\tPor v\u00eda  de tutela, el reclamante critic\u00f3 que se omiti\u00f3 decretar  la pr\u00e1ctica de todas las pruebas que oportunamente pidieron  los litigantes, especialmente el \u00abinterrogatorio  de parte en la audiencia inicial\u00bb,  a tal punto que \u00e9sta ni siquiera se llev\u00f3 a cabo, y  que, a efectos de fijar la cuota alimentaria, se desconocieron \u00ablos  par\u00e1metros del art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de  infancia y adolescencia\u00bb,  en tanto que se present\u00f3 una deficiente valoraci\u00f3n  probatoria, especialmente respecto a sus comprobantes mensuales de  egresos y los gastos reales de los menores, de donde en ning\u00fan  momento se tuvo claridad respecto a \u00e9stos ni frente a la  verdadera \u00abcapacidad  econ\u00f3mica de los progenitores\u00bb.  <\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en  que se tas\u00f3 en forma \u00abdesproporcionada  e infundada\u00bb  la obligaci\u00f3n, \u00abal  no contar con suficiente material probatorio para [ello]\u00bb,  no atender \u00ablas  solicitudes [presentadas]\u00bb  de ofrecimiento de cuota alimentaria, valorar indebidamente los  medios suasorios al \u00abconsiderar  que [\u00e9l] recibe&#8230; ($6\u00b4892.877),  sin  embargo[,] de acuerdo a la constancia del mes de enero de 2018,  devenga en promedio la suma de&#8230;  ($3.992.938.83)\u00bb,  as\u00ed  como, al inadvertir  que \u00abno  ostentaba la misma posici\u00f3n laboral que tiempo atr\u00e1s[,]  cuando se inici\u00f3 el proceso de reconocimiento voluntario que  se adelant\u00f3 en la Defensor\u00eda de Familia del ICBF de  Zipaquir\u00e1\u00bb,  a m\u00e1s que solamente \u00e9l contribuye para los alimentos y  \u00abla  demandante, no aport\u00f3 siquiera prueba de su ingreso mensual o  de la labor que realiza\u00bb,  a pesar de que es profesional el derecho y percibe una remuneraci\u00f3n  mensual de $6.000.000; pero \u00abtales  hechos y la capacidad econ\u00f3mica de la progenitora no se  pudieron introducir al proceso por la omisi\u00f3n del despacho\u00bb  respecto al decreto y pr\u00e1ctica del interrogatorio de parte que  solicit\u00f3 respecto de la madre de los ni\u00f1os.  <\/p>\n<p>3.\tLa Corte  admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la salvaguarda, orden\u00f3 librar  las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca pidi\u00f3 no acceder al resguardo porque en la  sentencia que dict\u00f3 \u00abresolvi\u00f3  los puntuales reclamos que contra la decisi\u00f3n de primera  instancia propuso el ac\u00e1 accionante y all\u00e1 demandado y  apelante, con los sustentos jur\u00eddicos y de an\u00e1lisis  probatorio que advierten que no hay arbitrariedad en lo decidido\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juzgado Primero de Familia de Zipaquir\u00e1 rog\u00f3 denegar  \u00abla  acci\u00f3n tutelar impetrada, al no cumplir con el requisito de  subsidiariedad para su procedibilidad\u00bb,  bajo el entendido que el reclamante \u00abcuenta  con la acci\u00f3n respectiva para procurar la revisi\u00f3n y  rebaja de la cuota alimentaria fijada en la sentencia de primera  instancia y confirmada por el Tribunal\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tLa  Defensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, tras solicitar \u00abtener  en cuenta la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as  y adolescentes\u00bb,  conceptu\u00f3 que se deb\u00edan negar las pretensiones del  quejoso porque \u00abexisten  otros medios judiciales para solicitar la modificaci\u00f3n de la  cuota alimentaria\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  l\u00ednea jurisprudencial, trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda  de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tDescendiendo  al sub  examine,  en el cual el gestor critic\u00f3, en concreto, por una parte, la  presunta omisi\u00f3n del a-quo  acusado en cuanto al decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, y de otro  lado, la que tild\u00f3 de deficiente valoraci\u00f3n probatoria  en torno a la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria a su cargo;  advierte la Corte que el presente ruego supralegal est\u00e1  llamado al fracaso, por las razones que se pasa a exponer.  <\/p>\n<p>3.\tRespecto  al primer reclamo, se halla insatisfecho el presupuesto de  procedibilidad de la subsidiariedad, pues el quejoso no hizo uso de  los medios id\u00f3neos de defensa con que cont\u00f3 para  exponer ante el juzgador natural lo referente a la supuesta omisi\u00f3n  de cara al decreto probatorio, en efecto, adem\u00e1s de que  ninguna manifestaci\u00f3n realiz\u00f3 en ese sentido frente al  auto del 7 de octubre de 2019, mediante el cual se dispuso ingresar  el asunto al despacho para fallo, no pidi\u00f3 oportunamente la  nulidad de la actuaci\u00f3n con apoyo en la causal 5\u00aa del  art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso1,  como se mostraba viable; por ello, incurri\u00f3 en incuria, en  cuanto dej\u00f3 de ejercer los instrumentos jur\u00eddicos de  resguardo indicados para controvertir ante el fallador ordinario la  actuaci\u00f3n que aqu\u00ed cuestiona.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, si Edgar  Bernardo Moreno Ossa ten\u00eda  los mecanismos de defensa id\u00f3neos para exponer ante el juez  natural ese espec\u00edfico yerro que se\u00f1ala por esta v\u00eda,  la presente demanda constitucional no tiene vocaci\u00f3n de  prosperidad, ya que de otra manera se convertir\u00eda en un  instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales  acaecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, esta Corporaci\u00f3n ha mencionado en varias  oportunidades que:  <\/p>\n<p>\u2026no  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014;  STC14062-2015;  STC612-2016 y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).  <\/p>\n<p>4.\tAhora,  en  lo tocante con el  supuesto defecto f\u00e1ctico de cara a la fijaci\u00f3n de la  cuota alimentaria, las sentencias reprochadas, contrario  a lo aducido por el reclamante, para esta Sala no lucen arbitrarias,  descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho.  <\/p>\n<p>4.1.\tEn  efecto, al auscultar la \u00faltima de esas decisiones, esto es, la  dictada el pasado 1\u00ba de julio por el Tribunal convocado, por ser  mediante la cual se zanj\u00f3 de forma definitiva el asunto en  cuesti\u00f3n, al ratificar lo resuelto por el a-quo  al  respecto, se advierte que esa Colegiatura expuso con suficiencia las  razones que tuvo para despachar adversamente los reparos del  apelante.  <\/p>\n<p>Para  tal prop\u00f3sito, tras exponer como primer inconformidad del  recurrente que \u00abse  dej\u00f3 de lado su manifestaci\u00f3n de pedir autorizaci\u00f3n  para realizar el reconocimiento de paternidad de los menores  demandantes y se le inform\u00f3 que el t\u00e9rmino hab\u00eda  precluido, cuando el art\u00edculo 15 de la ley 75 de 1968 se\u00f1ala  que pod\u00eda hacerlo en cualquier momento\u00bb;  luego de transcribir dicho aparte normativo, el cuerpo colegiado  accionado se\u00f1al\u00f3 que:  <\/p>\n<p>&#8230;la  norma impone al juez que adelanta el proceso de establecimiento de la  filiaci\u00f3n paterna, una vez que se hubiere producido el  reconocimiento voluntario de paternidad por el padre demandado, a  trav\u00e9s de cualquiera de los mecanismos regulados en el  art\u00edculo 1\u00ba de la ley Cecilia, el dar aviso al  funcionario de registro y terminar el proceso disponiendo lo tocante  a la patria potestad, guarda del menor, sus alimentos y de ser el  caso la asistencia de la madre.  <\/p>\n<p>Ahora bien, el  reconocimiento de paternidad puede hacerse, seg\u00fan lo regula el  art\u00edculo 1\u00ba de la ley 75 de 1968, por cualquiera de los  siguientes medios: 1. En el acta de nacimiento, firm\u00e1ndola  quien reconoce. 2. Por escritura p\u00fablica. 3. Por testamento,  caso en el cual la renovaci\u00f3n de \u00e9ste no implica la del  reconocimiento. 4. Por manifestaci\u00f3n expresa y directa hecha  ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto \u00fanico  y principal del acto que lo contiene; y una \u00faltima forma,  derivada de la misma disposici\u00f3n, es la respuesta afirmativa  del citado presunto padre cuando es citado a declarar ante el juez  bajo juramento si cree o no serlo, funci\u00f3n \u00faltima ahora  atribuida tambi\u00e9n al defensor de familia, desde el art\u00edculo  82 numeral 10 de la ley 1098 de 2006.  <\/p>\n<p>De  donde se desprende que estaba el demandado autorizado por la ley, a  trav\u00e9s de uno cualquiera de los citados medios, para realizar  el reconocimiento de paternidad de los menores demandantes y as\u00ed  acreditarlo al juez que adelantaba el proceso y pedirle dar  aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 15 de la Ley Cecilia.  <\/p>\n<p>Ahora bien,  ninguna autorizaci\u00f3n debe emitir el juez para que el padre  realice el reconocimiento por cualquiera de los mecanismos legales  se\u00f1alados, ni tampoco hay en ellos exigencia de una  obligatoria comparecencia de la madre para poderse efectuar, cosa  distinta es que deba a la madre notificarse el reconocimiento  realizado, trat\u00e1ndose de menores de edad.  <\/p>\n<p>Luego,  si como lo acepta el recurrente y se desprende de lo actuado en el  tr\u00e1mite, la solicitud que elev\u00f3&#8230; en curso del proceso  se limit\u00f3 a pedir que se le autorizara \u201cpara realizar el  reconocimiento de paternidad de los menores demandantes dentro de  este proceso a lo cual proceder\u00e1 mi mandante ante la notar\u00eda  en que se encuentran registrados los menores en el tiempo en que su  despacho lo disponga.\u201d  <\/p>\n<p>Y&#8230;  dicha solicitud&#8230; encontr\u00f3 en el juzgado atenci\u00f3n,  pues en auto del 18 de septiembre de 2019, en respuesta a la misma se  le indic\u00f3 que: \u201cen cuanto a la solicitud de autorizaci\u00f3n  de reconocimiento voluntario de los menores, que el petente proceda  de conformidad con lo normado por el art\u00edculo 1\u00ba de la  ley 75 de 1968. Una vez allegado el registro civil de nacimiento de  los menores Jos\u00e9 Miguel y Jos\u00e9 David Valencia Giraldo,  con el reconocimiento voluntario de paternidad, se proceder\u00e1 a  resolver sobre la terminaci\u00f3n del proceso y la oferta de  alimentos\u201d. (Fl. 179 C. 1).  <\/p>\n<p>Motivos  por los cuales, a continuaci\u00f3n, anot\u00f3 que no resultaba  \u00abatendible  este primer reclamo del recurrente, pues la voluntad del demandado de  reconocer a los menores como sus hijos, nunca se materializ\u00f3  antes del proferimiento del fallo, y aunque&#8230; aduce que realiz\u00f3  los tr\u00e1mites pertinentes ante la registradur\u00eda y la  notar\u00eda y no lo logr\u00f3, en tanto se le exig\u00eda en  ambas entidades el consentimiento de la madre de los menores, lo  cierto es que nada de ello acredit\u00f3 en el proceso\u00bb,  por lo cual \u00abninguna  irregularidad se configur\u00f3 con el proferimiento del fallo\u00bb,  en tanto que \u00abera  deber de la juez&#8230; continuar el curso del proceso&#8230;, pues no se  presentaba causal legal de interrupci\u00f3n ni suspensi\u00f3n  del mismo\u00bb,  a m\u00e1s que \u00abera  el demandado quien ten\u00eda que adelantar las gestiones propias  del reconocimiento y acreditar&#8230; su realizaci\u00f3n para que  tuviese ello los efectos del art\u00edculo 15 de la ley 75 de 1968  y no lo hizo, pues no requer\u00eda de ninguna autorizaci\u00f3n&#8230;  para hacerlo y clara fue la respuesta que el juez le dio a su  solicitud al respecto\u00bb.  <\/p>\n<p>Despu\u00e9s,  en lo tocante con \u00abla  inconformidad por la cuota alimentaria fijada para los menores en un  40% del salario devengado por el demandado\u00bb,  encontr\u00f3 que:  <\/p>\n<p>&#8230;la  tasaci\u00f3n efectuada por el a-quo, prima facie, se muestra  acorde a los gastos de los menores a favor de quienes se estableci\u00f3,  pues obra en el proceso una relaci\u00f3n de los gastos de los  ni\u00f1os, tra\u00edda por el defensor de familia, que indica  que estos ascienden mensualmente a $ 3.661.600.oo.  <\/p>\n<p>Relaci\u00f3n  no&#8230; desvirtuada por el demandado&#8230;; en cuanto a la capacidad  econ\u00f3mica del alimentante, esta est\u00e1 demostrada con los  respectivos desprendibles de n\u00f3mina que dan cuenta de que  recibe un salario como oficial de la Polic\u00eda Nacional, a lo  que se suma que el porcentaje fijado se enmarca dentro de los l\u00edmites  legales; pues claro es que, con fundamento en lo establecido en el  art\u00edculo 130 del c\u00f3digo de la infancia y adolescencia,  el juez puede fijar como cuota alimentaria hasta el 50% del salario  devengado por el alimentante; y para el caso, se fij\u00f3 el 40% a  favor de dos hijos, debi\u00e9ndose entender que para cada uno  corresponde el 20%; porcentajes que respetan los l\u00edmites de  ley; m\u00e1xime si se tiene en cuenta que aparte de las  obligaciones alimentarias ac\u00e1 establecidas, no se aleg\u00f3  alguna otra por parte del demandado, de quien se se\u00f1al\u00f3  no tiene m\u00e1s hijos a cargo.  <\/p>\n<p>Finalmente,  en torno a \u00abla  toma de la medida cautelar como garant\u00eda de cumplimiento de la  obligaci\u00f3n alimentaria\u00bb,  anot\u00f3 que era muestra del \u00abejercicio  de una atribuci\u00f3n que al Juez le otorga en (sic) legislador en  protecci\u00f3n de los derechos de los menores y no encuentra el  Tribunal en el reclamo del recurrente de que podr\u00edan afectar  la hoja de vida del demandado un sustento suficiente para disponer su  levantamiento, pues ninguna otra garant\u00eda de reemplazo se  ofrece y en todo caso, bien puede certificarse a la entidad en la que  aqu\u00e9l labora, de ser necesario, que la regulaci\u00f3n  alimentaria se establece en la sentencia y que la cautela tiene el  origen en ser garant\u00eda y no en un acto de incumplimiento de  esa obligaci\u00f3n por el demandado\u00bb.  <\/p>\n<p>4.2.\tBajo  ese contexto, es evidente la improcedencia del amparo en el caso  concreto, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de la  decisi\u00f3n censurada, al margen de que se compartan, no resultan  arbitrarios o caprichosos, especialmente en lo que tiene que ver con  la fijaci\u00f3n de la cuota de alimentos para los dos ni\u00f1os  en el 40% de la asignaci\u00f3n salarial de su padre (a  raz\u00f3n de 20% para cada uno)  y sus consecuenciales ordenamientos, entre ellos, el decreto de una  medida cautelar como garant\u00eda de su cumplimiento, lo que, por  dem\u00e1s, encuentra respaldo en que la necesidad alimentaria  respecto de menores de edad se presume -acorde  al entendimiento que se le ha dado a lo reglado en el canon 24 del  C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia-  y el porcentaje de dicha obligaci\u00f3n puede ascender hasta el  50% del salario del obligado -precepto  130 ib\u00eddem-,  l\u00edmite que no se super\u00f3; por lo cual las disquisiciones  del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano, \u00abm\u00e1xime  si&#8230; no resulta[n] contrari[as] a la raz\u00f3n, es decir[,] si no  est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello [se] desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda [el juez constitucional] a la relaci\u00f3n  procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al  primero para definir el conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  <\/p>\n<p>Por  ese sendero tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, muy a pesar de las alegaciones del accionante, la Corte  observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el  desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez  ordinario que hacen parte de los principios de autonom\u00eda e  independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador  constitucional para inmiscuirse en ellas, sustituyendo a aqu\u00e9l  como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como  ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir,  aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador  natural, esa sola disonancia no es motivo suficiente para calificar  como absurda la referida determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.\tEn  adici\u00f3n, es  preciso indicar que el fallo rebatido, en lo que tiene que ver con la  tasaci\u00f3n de la cuota alimentaria, no hace tr\u00e1nsito a  cosa juzgada material, por lo que, de cambiar las circunstancias,  condiciones econ\u00f3micas y necesidades del alimentante o los  alimentarios, puede acudirse otra vez a la justicia ordinaria para  que se revise la cuota correspondiente, as\u00ed lo ha expuesto  esta Corte:  <\/p>\n<p>&#8230;no  resulta impertinente ni redundante a\u00f1adir que, trat\u00e1ndose  la decisi\u00f3n atacada de una providencia que no hace tr\u00e1nsito  a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de  modificaci\u00f3n cuando var\u00eden las condiciones que dieron  lugar a ella, [el]  accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso&#8230;  para  que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente  allegadas  (CSJ  STC, 27  may.  2011, rad.  00095-01;  citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad.  00032-01).  <\/p>\n<p>6.\tLo  dicho impone negar el resguardo impetrado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  la  protecci\u00f3n rogada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en caso de no impugnarse lo decidido, rem\u00edtanse las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional para su eventual  revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\n1  \t\u00abART\u00cdCULO  \t133. CAUSALES DE NULIDAD.\u00a0El  \tproceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes  \tcasos:<br \/>\n&#8230;<br \/>\n5.  \tCuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o  \tpracticar pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una  \tprueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria&#8230;\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7129-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02109-00 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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