{"id":103910,"date":"2026-07-02T22:51:38","date_gmt":"2026-07-02T22:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103910"},"modified":"2026-07-02T22:51:38","modified_gmt":"2026-07-02T22:51:38","slug":"stc7132-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7132-2020\/","title":{"rendered":"STC7132-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC7132-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02227-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Maria  Elena Moreno Vaca  contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto  que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa promotora  del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, rog\u00f3 el  resguardo de sus garant\u00edas esenciales al debido  proceso, \u00abacceso  de administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  igualdad, vida digna, integridad personal, trabajo, m\u00ednimo  vital, protecci\u00f3n especial de las v\u00edctimas del  desplazamiento, personas de la tercera edad, con discapacidad y  mujeres cabeza de familia,  presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada al  dictar sentencia en el juicio de restituci\u00f3n de tierras en el  cual ella fungi\u00f3 como opositora.  <\/p>\n<p>Pidi\u00f3,  entonces, reconocer \u00abla  prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la solicitante, en caso de  acreditar los requisitos de ley para reclamar en restituci\u00f3n  de tierras\u00bb,  y permitirle a ella \u00abcontinuar  con su posesi\u00f3n sobre el inmueble materia del proceso&#8230;, en  las mismas condiciones en que lo adquiri\u00f3 y tiene ahora\u00bb.  <\/p>\n<p>Subsidiariamente,  \u00abante  una eventual restituci\u00f3n\u00bb,  rog\u00f3 declarar que ella \u00abactu\u00f3  con buena fe exenta de culpa en la posesi\u00f3n&#8230;[,]  adquisici\u00f3n&#8230; [y] efectiva explotaci\u00f3n del [predio]\u00bb;  ordenar i)  \u00abal  Fondo  de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n  de Tierras Despojadas[,] el  pago&#8230; de las compensaciones econ\u00f3micas a las que haya  lugar\u00bb;  ii)  \u00abal  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Banco Agrario de  Colombia y  a la Alcald\u00eda  Municipal de Silvania[,] incorporar[la]&#8230;  a los programas de subsidio para el mejoramiento y\/o reconstrucci\u00f3n  de vivienda rural\u00bb;  iii)  \u00abal  Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio,  al Fondo  Nacional de Vivienda,  al Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural,  al Banco  Agrario de Colombia y  a la [aludida] Alcald\u00eda&#8230;[,]  que&#8230;  realicen actividades certeras para la efectividad [de su] derecho a  la vivienda\u00bb;  y iv)  \u00abal  Fondo  de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n  de Tierras Despojadas[,] [su]  vinculaci\u00f3n&#8230; al Programa  de Proyectos Productivos con  el fin de obtener la posibilidad de iniciar un proyecto basado en la  econom\u00eda campesina para su sostenibilidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  \u00ab[e]n  caso de no proceder ninguna de las anteriores\u00bb  pretensiones, deprec\u00f3 \u00abdecretar  \u00f3rdenes de habitaci\u00f3n y subsidio de trabajo del (sic)  total de personas que habitan y laboran en el predio&#8230;, hasta que  les sea resuelta su situaci\u00f3n jur\u00eddica respecto del  mismo, as\u00ed como suspender [su] entrega material&#8230; hasta tanto  las mismas no se hagan efectivas\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente caso, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tLa Unidad  Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de  Tierras Despojadas present\u00f3, en favor de Romelia Rodr\u00edguez  Monroy, solicitud de restituci\u00f3n \u00abdel  predio \u201cFinca El Plan &#8211; Lote Cuatro\u201d ubicado en la vereda  Loma Alta, municipio de Silvania (Cund.), individualizado con FMI.  157-116421\u00bb.  Asunto en el cual fungi\u00f3 como opositora la aqu\u00ed  accionante.  <\/p>\n<p>2.2.\tSurtidas las  etapas de rigor, el 30 de junio de 2020 el Tribunal enjuiciado dict\u00f3  sentencia favorable a la all\u00ed solicitante, declar\u00f3 \u00abno  probada la buena fe exenta de culpa de Mar\u00eda Elena Moreno  Vaca\u00bb  y desestim\u00f3 \u00ablas  pretensiones que fueran erigidas por [\u00e9sta]\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.\tPor v\u00eda  de tutela, expres\u00f3 la gestora que la Colegiatura acusada, con  su fallo, termin\u00f3 revictimiz\u00e1ndola al pasar por alto  los par\u00e1metros especiales \u00abpara  interpretar [su] buena fe exenta de culpa\u00bb  que la hac\u00eda \u00abmerecedora  de una compensaci\u00f3n[,] como lo dispone la Ley 1448 de 2001\u00bb,  dado  que ella tambi\u00e9n es v\u00edctima del conflicto armado,  \u00abignorando  [con tal proceder, no s\u00f3lo,] los diferentes pronunciamientos  de los Tribunales especializados en Restituci\u00f3n de Tierras,  frente al trato que debe darse cuando&#8230; los dos extremos son  v\u00edctimas de desplazamiento\u00bb,  sino lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia  C-330\/16.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que  el  despacho adverso de su oposici\u00f3n se ciment\u00f3 en una  deficiente valoraci\u00f3n probatoria, en tanto que demostr\u00f3,  con suficiencia, su buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n  del inmueble objeto del proceso.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3 que  como la solicitante quer\u00eda marcharse de la zona, al parecer,  porque su esposo \u00abhab\u00eda  sido asesinado por la guerrilla\u00bb,  sin que ella pretendiera obtener ventaja irregular alguna de esa  circunstancia, le compr\u00f3 el derecho de posesi\u00f3n que  ejerc\u00eda sobre ese predio, el que voluntariamente aquella le  transfiri\u00f3, para lo cual fijaron el precio adecuado, del cual  ella pag\u00f3 dos terceras partes y, adem\u00e1s, asumi\u00f3  una obligaci\u00f3n que ten\u00eda su vendedora con la empresa de  energ\u00eda de la regi\u00f3n, lo que, a pesar de su  trascendencia, no le mereci\u00f3 pronunciamiento alguno al  juzgador, aunque la suma debida era equiparable al saldo del precio,  el que, por dem\u00e1s, aunque siempre tuvo la intenci\u00f3n de  cancelar, jam\u00e1s pudo entregar a la vendedora porque nunca  volvi\u00f3 a saber de ella; y con posterioridad, cumplidos los  presupuestos legales, obtuvo el dominio pleno de esa heredad por v\u00eda  de la prescripci\u00f3n adquisitiva.  <\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en  que se desconoci\u00f3 tanto su especial situaci\u00f3n de  vulnerabilidad como la de su n\u00facleo familiar, derivada de su  condici\u00f3n de v\u00edctimas de la violencia, desplazados de  San Jos\u00e9 del Guaviare, donde uno de sus hijos, siendo menor de  edad, fue reclutado contra su voluntad por un grupo al margen de la  ley y, despu\u00e9s de un a\u00f1o, \u00ababandonado&#8230;  al establecer que ten\u00eda paludismo o malaria y presumieron que  morir\u00eda\u00bb,  todo lo cual le gener\u00f3 a \u00e9ste afectaciones de orden  psicol\u00f3gico que hoy en d\u00eda persisten, siendo \u00abuna  persona discapacitada con un diagn\u00f3stico irreversible\u00bb;  lo que, en suma, impuso su desplazamiento a otra regi\u00f3n del  pa\u00eds.  <\/p>\n<p>Anot\u00f3  que el Tribunal tambi\u00e9n omiti\u00f3 efectuar  \u00abuna  distinci\u00f3n de \u201copositores\u201d y \u201csegundos  ocupantes\u201d adem\u00e1s extraer a fondo las diferencias  precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa, la  fragilidad del nexo de causal entre el hecho victimizante y la  transacci\u00f3n ya que la solicitante alega como causa del negocio  el temor de retornar al predio y el desarraigo, sin embargo[,] dicho  por ella misma[,] despu\u00e9s del desplazamiento&#8230; continuaba  yendo al predio\u00bb.  <\/p>\n<p>Por \u00faltimo,  sostuvo que en la providencia fustigada, para no reconocer su  condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n, erradamente  se afirm\u00f3 que es  propietaria  de 5 inmuebles, pero realmente ella \u00fanicamente aparece  inscrita, como tal, respecto a 2, un apartamento VIS en la ciudad de  Bogot\u00e1, que efectivamente le pertenece (50S-40502838),  y un fundo en el municipio de Guayat\u00e1 (157-21613),  del cual, adujo, no es due\u00f1a, pero sigue apareciendo como tal  porque no ha inscrito los documentos que acreditan que lo transfiri\u00f3  a una cu\u00f1ada para con su producto adquirir la posesi\u00f3n  sobre el predio objeto de restituci\u00f3n, en el cual invirti\u00f3  todo su capital e, incluso, los dineros derivados de un cr\u00e9dito  que le otorg\u00f3 el Banco Agrario de Colombia, con el cual ahora  \u00abest[\u00e1]  endeudada\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tLa  Corte admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de amparo, orden\u00f3  enterar a la sede judicial accionada, a las partes y terceros  intervinientes en el juicio censurado.  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 indic\u00f3  remitirse \u00aba  lo expresado en Sentencia fechada junio treinta (30) del a\u00f1o  avante\u00bb.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que \u00abla  accionante present\u00f3 consideraciones que no fueron puestas de  presente al interior de su intervenci\u00f3n, como bien puede  apreciarse en el escrito de oposici\u00f3n\u00bb  que all\u00ed radic\u00f3.  <\/p>\n<p>2.\tLa  abogada Dina Dimelza Torres Mu\u00f1oz, \u00abactuando  como apoderada de&#8230; Mar\u00eda Elena Moreno Vaca\u00bb,  se pronunci\u00f3 frente a la solicitud de protecci\u00f3n sin  allegar el poder especial conferido por \u00e9sta para intervenir  en su representaci\u00f3n en esta causa constitucional, por lo cual  su manifestaci\u00f3n no se tiene en cuenta.  <\/p>\n<p>3.\tLa  Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Instituto Geogr\u00e1fico  Agust\u00edn Codazzi, las Unidades Administrativas Especiales de  Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y para la  Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas  rogaron su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite supralegal  por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto que  son incompetentes para atender los requerimientos de la actora frente  a la sentencia dictada por el Tribunal acusado en el juicio  fustigado, respecto de la cual no tienen ninguna incidencia.  <\/p>\n<p>4.\tLa  Procuradur\u00eda Quinta Judicial II para la Restituci\u00f3n de  Tierras se\u00f1al\u00f3 que \u00abm\u00e1s  que una discusi\u00f3n sobre aspectos probatorios, lo que se  presenta es una controversia de tipo conceptual en lo referente al  tema del despojo y de los par\u00e1metros para determinar la buena  fe exenta de culpa\u00bb;  y solicit\u00f3  \u00abse  desestimen las pretensiones de la Accionante\u00bb  porque:  <\/p>\n<p>&#8230;como se  determin\u00f3 en el fallo cuestionado, la se\u00f1ora Mar\u00eda  Elena Moreno Vaca no s\u00f3lo compr\u00f3 a un precio que se  determin\u00f3 como inferior, y del cual no pag\u00f3 la  totalidad, lo que hace inevitable la aplicaci\u00f3n de la  presunci\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 77, Numeral  2, literal d) de la ley 1448 de 2011, sino que adem\u00e1s no  desvirtu\u00f3 dicha presunci\u00f3n, pues qued\u00f3  demostrado en el plenario que la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena  ten\u00eda conocimiento de las razones por las cuales la se\u00f1ora  Romelia Rodr\u00edguez Monroy tuvo que desplazarse y transferir la  posesi\u00f3n y mejoras plantadas en el predio Finca El Plan, Lote  4. Por ende, es evidente para esta procuradur\u00eda que no le  asiste raz\u00f3n a la Accionante al decir que hubo una indebida  valoraci\u00f3n probatoria o que no se aplic\u00f3 el precedente  constitucional contenido en la sentencia C-330 de 2016, pues dicha  providencia es clara en se\u00f1alar que no solo se requiere la  situaci\u00f3n de vulnerabilidad, sino el no haber participado de  ninguna manera en el despojo o abandono forzado, pues ser\u00eda un  contrasentido hablar de un despojo de buena fe exenta de culpa.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme al  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  l\u00ednea jurisprudencial, trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda  de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tDescendiendo  al sub  examine,  en el cual la gestora critica que el Tribunal encausado, al momento  de dictar sentencia, en concreto, por una parte, no tuvo en cuenta  que deb\u00eda darle un tratamiento especial debido a que ella y su  n\u00facleo familiar, al igual que la solicitante de la  restituci\u00f3n, tambi\u00e9n ten\u00edan la condici\u00f3n  de v\u00edctimas del conflicto armado, y tampoco efectu\u00f3  \u00abuna  distinci\u00f3n de \u201copositores\u201d y \u201csegundos  ocupantes\u201d\u00bb,  que eventualmente hubiese conllevado a que se le reconociera en esta  \u00faltima condici\u00f3n; y  de otro lado, la que tild\u00f3 de deficiente valoraci\u00f3n  probatoria de cara al despacho adverso de su oposici\u00f3n;  advierte la Corte que el presente ruego supralegal est\u00e1  llamado al fracaso, por las razones que se pasa a exponer.  <\/p>\n<p>3.\tRespecto  al primer reclamo, se halla insatisfecho el presupuesto de  procedibilidad de la subsidiariedad, pues la quejosa, al momento de  formular la oposici\u00f3n en el proceso de restituci\u00f3n de  tierras que fustiga, no plante\u00f3 las alegaciones que  novedosamente trae a este tr\u00e1mite tutelar, a saber, las  relacionadas con su supuesta especial condici\u00f3n de v\u00edctima  del conflicto armado y presunta calidad de segunda ocupante respecto  del predio, de donde no hizo uso adecuado del medio id\u00f3neo con  el que all\u00ed cont\u00f3, acorde con el canon 88 de la Ley  1448 de 2011, para exponer esas situaciones ante el juzgador natural.  <\/p>\n<p>En  efecto, adem\u00e1s de que ninguna manifestaci\u00f3n hizo  entonces frente al particular, lo cierto es que en esa ocasi\u00f3n  centr\u00f3 su defensa, expresamente, en su aparente buena fe  exenta de culpa en la adquisici\u00f3n del inmueble objeto del  litigo, como acertadamente lo compendi\u00f3 el Tribunal en los  antecedentes de su sentencia, en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>El apoderado de  Mar\u00eda Elena Moreno Vaca formul\u00f3 oposici\u00f3n. A  pesar que el togado no desarroll\u00f3 excepciones propiamente  dichas, de su escrito se infiere la siguiente: buena fe exenta de  culpa, aleg\u00f3 que la venta de la posesi\u00f3n que celebrara  en el a\u00f1o 2005 con Romelia Rodr\u00edguez fue consensuada,  libre de todo vicio de la voluntad, sin la mediaci\u00f3n de hecho  violento alguno.  <\/p>\n<p>Mar\u00eda  Moreno, por intermedio de su representante legal, reiter\u00f3 que  supo de la intenci\u00f3n de vender la posesi\u00f3n que en ese  entonces ejerciera la reclamante por conducto del se\u00f1or Israel  Callejas (fallecido), persona que los contact\u00f3 en el municipio  de Granada, finiquitando el negocio por el monto de tres millones de  pesos. Se entregaron dos millones a la firma del documento,  cancelando la deuda de energ\u00eda el\u00e9ctrica, dejando el  saldo restante para el momento de suscripci\u00f3n de la  correspondiente escritura p\u00fablica. Asegur\u00f3 que Romelia  Rodr\u00edguez nunca volvi\u00f3 a retomar contacto para  solemnizar el instrumento p\u00fablico.  <\/p>\n<p>La  oposici\u00f3n iter\u00f3 que junto con los miembros de la junta  de acci\u00f3n comunal iniciaron proceso de pertenencia agraria, y  ya, una vez con el pleno dominio sobre el fundo, gestion\u00f3  varios pr\u00e9stamos con entidades financieras para invertir en  mejoras para la finca. Avalu\u00f3 su propiedad en un monto  importante de dinero.  <\/p>\n<p>Para  concluir, el representante de la opositora fue conteste en sostener  que, inclusive antes de la  compra de la posesi\u00f3n, su  representada  actu\u00f3 de buena fe exenta de culpa puesto que en  nada tuvo que ver con los hechos que derivaron en el homicidio de  Segundo Moyano, mucho menos intervino en los eventos posteriores que  dieron lugar al desplazamiento y consecuente  abandono del bien. Ante  el eventual reconocimiento de la restituci\u00f3n, se solicit\u00f3  despachar \u00f3rdenes pertinentes para el pago de la compensaci\u00f3n  que trata el art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de 2011.  <\/p>\n<p>De ese modo, en  cuanto a tales aspectos el reclamo actual resulta improcedente, toda  vez que el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  en las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir  los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no  es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades  precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el  orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto que  el resultado es fruto de su propia incuria, pues como lo ha sostenido  la Sala, si  la promotora del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas  diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>\u2026es  inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por  esta v\u00eda extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado  para rescatar t\u00e9rminos derrochados\u2026, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela  (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  <\/p>\n<p>4.\tAhora,  en lo tocante con el  supuesto defecto f\u00e1ctico en que se incurri\u00f3 al definir  el asunto, especialmente de cara al despacho adverso de la oposici\u00f3n  propuesta por la censora, la sentencia reprochada, contrario  a lo aducido por ella, para esta Sala no luce arbitraria,  descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho.  <\/p>\n<p>En  efecto, en tal providencia, el Tribunal acusado se\u00f1al\u00f3  que el problema jur\u00eddico que deb\u00eda resolver se contra\u00eda  a \u00abdeterminar  si es o no procedente acceder a la solicitud de restituci\u00f3n  jur\u00eddica y material a favor Romelia Rodr\u00edguez  Monroy&#8230;[,] en la eventualidad que&#8230; ostente mejor derecho que el  actual propietario en raz\u00f3n del abandono narrado, los hechos  de violencia constitutivos de su afectaci\u00f3n y la eventual  ilegalidad en la venta de la posesi\u00f3n que realizara con la  opositora en el a\u00f1o 2005\u00bb;  y que, \u00ab[a]dicionalmente,  resulta necesario analizar si la oposici\u00f3n formulada comporta  la desestimaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n elevada o el  reconocimiento de una eventual compensaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego,  condens\u00f3 algunas generalidades de la justicia transicional,  con apoyo, especialmente, en la Ley 14481,  los Decretos 4633 y 4635, todos de 2011, la jurisprudencia de la  Corte Constitucional2  y los instrumentos internacionales que rigen la materia3;  y rese\u00f1\u00f3 los presupuestos espec\u00edficos de la  acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  estableci\u00f3 la relaci\u00f3n entre el hecho victimizante y la  condici\u00f3n de v\u00edctima de la reclamante, en otras  palabras, la \u00ab[c]orrespondencia&#8230;  con los supuestos consagrados en los art\u00edculos 3\u00ba y 74 de  la Ley 1448 de 2011\u00bb,  advirtiendo, despu\u00e9s de varias disquisiciones en torno a ello,  que:  <\/p>\n<p>&#8230;el  homicidio de Segundo Gregorio Moyano [esposo  de la solicitante en la restituci\u00f3n de tierras] fue  ordenado bajo la estructura de l\u00ednea de mando por los  cabecillas del Bloque Centauros de las AUC que efectivamente  cooptaban en la regi\u00f3n. Sin lugar a dudas, estos hechos  encuentran asidero bajo las consideraciones normadas por el art\u00edculo  3\u00b0 de la Ley de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras.  <\/p>\n<p>Debe tenerse  presente que el reclamante y su n\u00facleo familiar se encuentran  inscritos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV, por el  asesinato de Segundo Gregorio Moyano en el mes de marzo del a\u00f1o  2004 y el consecuente desplazamiento forzado que devino a este  evento, decisi\u00f3n que fuera materializada por la Unidad  Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n  Integral a las V\u00edctimas -UAERIV- en Resoluci\u00f3n  2013-73654, marzo 6 de 2013.  <\/p>\n<p>Zanjada  tal situaci\u00f3n, abord\u00f3 el \u00abestudio  del concepto de despojo forzado de tierras, analizando si la venta de  las mejoras, bajo la figura de compraventa de posesi\u00f3n que  fuera celebrada entre las partes en el a\u00f1o 2005, resulta  constitutiva de este fen\u00f3meno\u00bb;  para lo cual referenci\u00f3 apartes de las versiones rendidas por  la solicitante, la opositora y los testigos, evidenciando que \u00abse  tiene certeza que no eran hechos desconocidos para los habitantes de  la vereda Loma Alta, municipio de Silvania (Cund.) los eventos que  dieron lugar al desplazamiento y consecuente abandono de la heredad,  contando con la plena certeza de que este il\u00edcito se dio en el  marco de las presiones ejercidas por los paramilitares, identificando  sin lugar a equ\u00edvocos a la familia de la reclamante como  sujeto pasivo y corroborando con su dicho que este fue un suceso a lo  menos percibido por el campesinado que puebla esa latitud\u00bb.  <\/p>\n<p>A  continuaci\u00f3n, rese\u00f1\u00f3 los aspectos que encontr\u00f3  demostrados de cara al contrato de compraventa de la posesi\u00f3n  que celebraron la reclamante y la opositora respecto del predio  objeto del litigio, destacando que el precio pactado \u00abno  se compadec\u00eda con el monto que resulta probado por hect\u00e1rea  para un a\u00f1o anterior -1999\u00bb;  y categ\u00f3ricamente se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>Visto el  contexto general y especifico de violencia para el municipio de  Silvania (Cund.) y una vez analizados los documentos aportados por la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, versi\u00f3n libre y  confesi\u00f3n del asesinato de Segundo Gregorio Moyano por los  comandantes de la avanzada del Bloque Centauros de las AUC, impone  rese\u00f1ar que la venta de la posesi\u00f3n y mejoras sobre lo  que entonces constitu\u00eda una fracci\u00f3n del predio de  mayor extensi\u00f3n se materializ\u00f3 como consecuencia  directa de este hecho victimizante, obligando por ello a Romelia  Rodr\u00edguez a desplazarse y abandonar el fundo, y luego de un  tiempo no mayor a un a\u00f1o, y en vista del huerto de sus  cosechas; ofrecer en venta la posesi\u00f3n que alguna vez  ejerciera con su esposo y n\u00facleo familiar.  <\/p>\n<p>Resalta  entonces el comportamiento contractual desplegado por Mar\u00eda  Moreno, quien no discuti\u00f3 el valor de lo que inicialmente era  una venta de mejoras, para luego solo pagar una fracci\u00f3n y  hacerse con la tierra, las mejoras y de una sola transacci\u00f3n;  la posesi\u00f3n. El aprovechamiento es una figura que permite  enlazar un beneficio antijur\u00eddico a una conducta desplegada  para obtener provecho de una situaci\u00f3n an\u00f3mala,  generada como consecuencia de un da\u00f1o ligado a violaciones al  Derecho Internacional Humanitario o afectaciones graves a las normas  internacionales de derechos humanos, en el marco del conflicto armado  interno que vive el pa\u00eds.  <\/p>\n<p>Indiscutible  resulta que, as\u00ed no se tenga certeza en cuanto al valor real  del terreno para el a\u00f1o 2005, el monto de tres millones de  pesos resulta bajo para esa transacci\u00f3n, m\u00e1xime si lo  que se pag\u00f3 no fue la totalidad de esa suma, sino una  fracci\u00f3n; dos millones de pesos. La conducta desplegada por la  opositora no se compadece con el comportamiento prudente y diligente  que se exige de las aristas contractuales para este tipo de  negociaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>La Sala itera  hasta la saciedad; la opositora conoc\u00eda los hechos de  violencia que derivaron en el homicidio del esposo de la reclamante,  sab\u00eda que Romelia Rodr\u00edguez se encontraba pasando por  una situaci\u00f3n m\u00e1s que precaria a cargo de tres menores  de edad y a\u00fan as\u00ed decidi\u00f3 hacerse con el terreno  y dejar pendiente el pago de la totalidad del valor que, a su vez,  tampoco fue el fruto de una negociaci\u00f3n, si no la primera  palabra de una persona que franqueaba una etapa de duelo por un hecho  atroz.  <\/p>\n<p>En segundo  lugar, debe resaltarse el comportamiento falaz de la opositora al  aducir que no ten\u00eda un techo sobre el que guarecerse para el  a\u00f1o 2005, cuando se encuentra probado en sumario la propiedad  que ya desde el 2003 ostentara sobre otro bien rural en un  departamento cercano.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, la realidad procesal del caso concreto no deja si no  para afirmar que Mar\u00eda Elena Moreno Vaca acept\u00f3 el  negocio y el monto propuesto por la reclamante por la simple raz\u00f3n  de incrementar su patrimonio con la suma de posesiones que claramente  se enmarc\u00f3 en el texto del contrato de compraventa posesi\u00f3n  y as\u00ed asegurar un posterior beneficio, mutando la posesi\u00f3n  en titularidad jur\u00eddica de derechos reales, como efectivamente  se realiz\u00f3 en el marco del proceso de pertenencia analizado  supra.  <\/p>\n<p>Despu\u00e9s,  con apoyo en todas esas reflexiones, abord\u00f3 el tema medular  por el que reclam\u00f3 la aqu\u00ed accionante, a saber, la  desestimaci\u00f3n de su oposici\u00f3n, para lo cual, en primer  t\u00e9rmino, sintetiz\u00f3 as\u00ed el planteamiento de  aqu\u00e9lla:  <\/p>\n<p>&#8230;aleg\u00f3  como excepci\u00f3n: buena fe exenta de culpa, aleg\u00f3 que la  venta de la posesi\u00f3n que celebrara en el a\u00f1o 2005 con  Romelia  Rodr\u00edguez  fue  consensuada, libre de todo vicio de  la voluntad, sin la mediaci\u00f3n de hecho violento alguno.  Reiter\u00f3 que supo de la intenci\u00f3n de vender la posesi\u00f3n  que en ese entonces ejerciera la reclamante por conducto del se\u00f1or  Israel Callejas (fallecido), persona que los contact\u00f3 con en  el municipio de Granada (Cund.) finiquitando el negocio por el monto  de tres millones de pesos. Se entregaron dos millones a la firma del  documento, cancelando la deuda  de  energ\u00eda  el\u00e9ctrica,  dejando el saldo restante para el momento de suscripci\u00f3n de la  correspondiente escritura p\u00fablica. Asegur\u00f3 que Romelia   Rodr\u00edguez  nunca volvi\u00f3 a retomar contacto para  solemnizar el instrumento p\u00fablico y por ese motivo no le fue  cancelado el excedente.  <\/p>\n<p>Por  ese rumbo, en segundo lugar, caracteriz\u00f3 de la siguiente  manera los que consider\u00f3 aspectos cardinales de la figura de  la buena exenta de culpa:  <\/p>\n<p>A  pesar que el principio general de buena fe constitucional establece  que se presume en todas las actuaciones que adelanten los  particulares y las autoridades p\u00fablicas, \u00e9sta tiene  l\u00edmites y excepciones, como en las situaciones donde se  demanda la acreditaci\u00f3n del componente cualificado de la  acci\u00f3n. Sobre este asunto, la Corte Constitucional afirm\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cNo  resulta extra\u00f1o entonces, que la formulaci\u00f3n general  que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales  espec\u00edficas, en las que atendiendo la necesidad de velar por  la garant\u00eda de derechos fundamentales de terceros, sea  admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el  art\u00edculo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en  lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, previendo  circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la  idea o convicci\u00f3n de estar actuando conforme a derecho, en que  se resume en \u00faltimas la esencia de la bona fides -Cfr.  Art\u00edculo 84 C.P.-.  <\/p>\n<p>\u201cUn claro  ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones  contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio  general, est\u00e1 en la remisi\u00f3n que hacen algunas  disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acci\u00f3n  se ajust\u00f3 o se desarroll\u00f3 con buena fe exenta de culpa.  <\/p>\n<p>Sobre la buena  fe creadora de derechos, cualificada o exenta de culpa, se atribuyen  dos elementos fundamentales; el objetivo o conciencia de obrar con  lealtad y el subjetivo, que exige contar con la seguridad de que para  un caso dado el tradente es realmente la persona que tiene la  capacidad jur\u00eddica de transferir el derecho que se persigue,  lo que demanda un est\u00e1ndar probatorio elevado que conlleve a  comprobar tal situaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Para  que el opositor pueda v\u00e1lidamente alegar que obr\u00f3 de  buena fe exenta de culpa en el negocio referido es indispensable que  demuestre: (i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien  es leg\u00edtimo due\u00f1o, o pueda disponer de \u00e9ste (ii)  conciencia y certeza de que en la negociaci\u00f3n se actu\u00f3  con prudencia y diligencia y (iii) conciencia y certeza que la  adquisici\u00f3n se realiz\u00f3 conforme a las condiciones  exigidas  por  la ley, as\u00ed como un elemento objetivo, en el  que se posibilite la demostraci\u00f3n de los actos realizados por  el opositor, en orden a constatar la regularidad del negocio  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>La  Corte Constitucional, en reciente jurisprudencia, ha introducido un  elemento adicional para su declaraci\u00f3n en el curso de los  procesos  de restituci\u00f3n de tierras, a efectos de habilitar su  reconocimiento sin el lleno de los requisitos precitados, cuando  concurran tres elementos: i) en caso que sean personas naturales las  que concurran a oponerse en el t\u00e9rmino de traslado de la  solicitud, ii) cuando opositores y\/o segundos ocupantes demuestren en  el curso del proceso condiciones especiales de  vulnerabilidad,  procesal o material, que dificulte la obtenci\u00f3n de elementos  probatorios que respalden su petitum, y iii) que no hayan tenido una  relaci\u00f3n directa o indirecta con el abandono o despojo.  <\/p>\n<p>Y  finalmente concluy\u00f3 que la aludida oposici\u00f3n no se  abr\u00eda paso, entre otros supuestos, porque:  <\/p>\n<p>&#8230;a  la parte opositora no le es aplicable la anterior prerrogativa, como  quiera que no demostr\u00f3 condiciones de vulnerabilidad en el  curso del presente proceso&#8230;  <\/p>\n<p>&#8230;la  opositora no logr\u00f3 demostrar su buena fe exenta de culpa al  interior de este proceso especializado de naturaleza  transicional.  En un primer escenario no actu\u00f3 con la prudencia y diligencia  que ameritaba el caso concreto. Como bien se estudi\u00f3 en l\u00edneas  anteriores, compr\u00f3 la posesi\u00f3n y mejoras sobre un  terreno por un valor que no se compadec\u00eda con el monto que  resulta probado por hect\u00e1rea para un a\u00f1o anterior  -1999. En segundo estadio, se prob\u00f3 que despleg\u00f3 una  conducta contractual irregular para obtener un provecho il\u00edcito  en la compra a una persona v\u00edctima de la violencia en fecha  reciente, con el agravante que esa misma afectaci\u00f3n se le puso  de presente por quien era su vendedora y aun as\u00ed no se  compadeci\u00f3 de esa situaci\u00f3n, todo lo contrario; compr\u00f3  por una fracci\u00f3n del valor estipulado, se apropi\u00f3 del  terreno, las mejoras, la casa de habitaci\u00f3n y la posesi\u00f3n,  con la \u00fanica finalidad de acrecentar su patrimonio por medio  del  aprovechamiento de la extraordinaria situaci\u00f3n por la que  atravesaba la  reclamante y su familia. Y en verdad lo acrecent\u00f3,  como quiera que ya desde el 2003 se tiene probado que era titular de  derechos reales de otro predio en un departamento cercano.  <\/p>\n<p>Por \u00faltimo,  a pesar que cont\u00f3 con la eventual  asesor\u00eda  de  una   persona conocida en la regi\u00f3n -Israel Callejas (fallecido)-  tampoco despleg\u00f3 el elemento objetivo, o por lo menos, no  resultaron  probados  los actos  demostrativos de  ese requisito,  como bien lo hubiese sido la constataci\u00f3n del valor de la  hect\u00e1rea en terrenos aleda\u00f1os.  <\/p>\n<p>Siguiendo  este norte, en concordancia con el an\u00e1lisis fundamentado  supra, esta Corporaci\u00f3n tendr\u00e1 como no probada la buena  fe exenta de culpa de Mar\u00eda Elena Moreno Vaca&#8230;  <\/p>\n<p>4.2.\tAs\u00ed  las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 es una diferencia  de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal encartado valor\u00f3  las pruebas recaudadas en el proceso bajo an\u00e1lisis y concluy\u00f3  que conflu\u00edan los presupuestos necesarios para acceder al  amparo del derecho de restituci\u00f3n de tierras rogado y declarar  infundada su oposici\u00f3n, acorde con la Ley 1448 de 2011; en  cuyo caso tales  deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n,  es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello se desconocer\u00edan normas de orden  p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez constitucional] a la  relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas  v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>Al  respecto tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>Y es que no podr\u00eda  ser de otra forma la conclusi\u00f3n, pues la Corte ha indicado,  sobre los procesos del linaje que aqu\u00ed se analiza, que:  <\/p>\n<p>La  estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley  1448 de 2011 para el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras,  se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o,  en su n\u00facleo esencial, los derechos de las v\u00edctimas,  opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia  C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional  destac\u00f3 que no obstante la brevedad del respectivo  procedimiento, justificada como \u00abuna medida necesaria para  proteger a las v\u00edctimas del empleo de artima\u00f1as  jur\u00eddicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo  jur\u00eddico de los predios\u00bb, se definieron en la norma  \u00abgarant\u00edas suficientes para que quienes tengan inter\u00e9s  puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las  que hayan sido presentadas\u00bb  (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras  decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00; y STC11957-2015,  7 sep., rad. 01947-00).  <\/p>\n<p>De  all\u00ed que, una vez agotada la tramitaci\u00f3n judicial, en  la que se haya permitido la participaci\u00f3n de todos los  interesados, as\u00ed como la exposici\u00f3n oportuna de sus  puntos de vista, sin que se advierta un desconocimiento flagrante del  derecho aplicable o las pruebas recaudadas, deber\u00e1n estarse al  fallo emanado, sin que sea viable la intervenci\u00f3n  constitucional.  <\/p>\n<p>Tanto  m\u00e1s cuando el sentenciador natural, como se advierte en el  caso bajo estudio, efectu\u00f3 su valoraci\u00f3n probatoria  considerando el contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y  la disposici\u00f3n del predio objeto de restituci\u00f3n,  especialmente en cuanto a quien, con ocasi\u00f3n de dichos actos  de violencia, no tuvo opci\u00f3n diferente que abandonar el fundo  sobre el que ejerc\u00eda posesi\u00f3n, incluso, su arraigo a la  tierra de la cual derivaba su sustento, a fin de salvaguardar su  integridad personal; de la misma manera se procedi\u00f3 al  ponderar las garant\u00edas de la opositora, quien aduce la  titularidad actual del predio fundada en su adquisici\u00f3n por  v\u00eda de prescripci\u00f3n tras la compra que de la posesi\u00f3n  hizo a la reclamante, para lo cual, como se dej\u00f3 anotado,  actu\u00f3 bajo el expreso conocimiento de que esta transacci\u00f3n  la hizo con una v\u00edctima puesta en situaci\u00f3n de  debilidad, en condiciones patrimoniales adversas para \u00e9sta, en  descr\u00e9dito de una buena fe exenta de culpa.  <\/p>\n<p>Aqu\u00ed  se muestra relevante recordar que la buena fe exenta de culpa,  conforme a la Corte Constitucional:  <\/p>\n<p>\u2026exige  ser probada por quien requiere consolidar jur\u00eddicamente una  situaci\u00f3n determinada. As\u00ed, la buena fe exenta de culpa  exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo,  que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo,  que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser  resultado de la realizaci\u00f3n actuaciones positivas encaminadas  a consolidar dicha certeza.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con el tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte,  vale decir que la aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n de la  buena fe exenta de culpa a  que se refiere la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de  tierras\u2026 se circunscribe a la acreditaci\u00f3n de aquellos  actos que el tercero pretenda hacer valer en relaci\u00f3n con la  tenencia, la posesi\u00f3n, el usufructo, la propiedad o dominio de  los predios objeto de restituci\u00f3n. Estos actos pueden ser,  entre otros, posesiones de facto, negocios jur\u00eddicos de  car\u00e1cter dispositivo o situaciones que tienen origen en  \u00f3rdenes judiciales o actos administrativos. La  comprobaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa lleva a los  terceros a ser merecedores de una compensaci\u00f3n, como lo  dispone la Ley 1448 de 2011  (CC  C-330\/16).  <\/p>\n<p>Por  ese sendero, refulge que el Alto Tribunal, como  garante de prerrogativas esenciales, fij\u00f3 como derrotero que a  la opositora le resulta insuficiente demostrar que, en su convicci\u00f3n  profunda, actu\u00f3 con probidad o lealtad, evaluaci\u00f3n que  valga la pena mencionarlo deber\u00e1 hacerse caso por caso seg\u00fan  las condiciones personales de aqu\u00e9l, sino que deber\u00e1  exhibir un comportamiento prudente exigible de cualquier persona  puesta en sus mismas condiciones objetivas. Sin duda se trata de un  est\u00e1ndar diferencial, que debe ser examinado dentro del  contexto de violencia que deriv\u00f3 en el despojo y constituye el  sustrato de la solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n  de tierras abandonadas forzosamente o despojadas.  <\/p>\n<p>Dicho  de otra forma, atendiendo a lo relatado, la buena fe subjetiva no es  m\u00e1s que la legalidad y honradez con la que la opositora  efectu\u00f3 el negocio jur\u00eddico de la posesi\u00f3n sobre  el predio objeto de restituci\u00f3n y su posterior adquisici\u00f3n  por v\u00eda de pertenencia, siendo consciente que al efectuar  dichos actos no estaba actuando con violencia, fraude o dolo, acci\u00f3n  de donde se deriva el derecho reclamado; a su vez, la buena fe  objetiva exige un comportamiento encaminado a evitar un  aprovechamiento injusto, expresado en las verificaciones que se  esperan de un sujeto con formaci\u00f3n, experiencia y comprensi\u00f3n  equiparable al de la opositora; situaciones que necesariamente deben  ser probadas al interior del juicio, pues se debe desvirtuar que su  conducta, para adquirir la heredad, no advert\u00eda la intenci\u00f3n  de causar da\u00f1o ni de obtener alg\u00fan tipo de  aprovechamiento indebido en menoscabo de su contraparte.  <\/p>\n<p>Este  estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta  de culpa pretendida por la opositora, sirvi\u00f3 al Tribunal para  evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su oposici\u00f3n,  concluyendo que, de un lado, era conocedora de las circunstancias que  llevaron a la reclamante a venderle la posesi\u00f3n que ejerc\u00eda  sobre el predio, espec\u00edficamente el hecho de querer abandonar  prontamente esa regi\u00f3n porque en ese inmueble fue asesinado su  esposo por miembros de un grupo armado al margen de la ley, lo que  era suficiente para descartar la buena fe subjetiva, interpretaci\u00f3n  que no se advierte contraevidente, cerr\u00e1ndose la prosperidad  de la tutela en este punto espec\u00edfico.  <\/p>\n<p>Entonces,  como la buena fe exenta de culpa debe ser suficientemente acreditada  por el tercero que pretenda hacer valer su titularidad del fundo  objeto de restituci\u00f3n, que al estar debidamente probada, ser\u00eda  digna de una compensaci\u00f3n conforme lo dispuesto en la Ley 1448  de 2011, lo que ac\u00e1 no qued\u00f3 demostrado, seg\u00fan  la valoraci\u00f3n efectuado por el sentenciador, sin que se  adviertan en ella yerros superlativos que constituyan una v\u00eda  de hecho, no procede la intervenci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>5.\tPor  otro lado, en cuanto a la acreditada errada afirmaci\u00f3n del  Tribunal respecto a que la quejosa \u00abes  propietaria de cinco predios en el territorio nacional\u00bb,  este ruego constitucional se torna intrascendente, en la medida en  que las conclusiones atr\u00e1s expuestas, con exclusi\u00f3n de  la referida en este aparte, como qued\u00f3 dicho, eran suficientes  para el despacho adverso de la oposici\u00f3n propuesta por  aqu\u00e9lla.  <\/p>\n<p>En  asuntos con alguna simetr\u00eda al de ahora, en punto a la  carencia de relevancia constitucional en la solicitud de protecci\u00f3n,  ha indicado la Sala que \u00abcon  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que\u2026 el reclamo de la accionante  carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma  estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio  cuestionado\u00bb  (CSJ STC1684-2015).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse este fallo.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\n1  \tArt\u00edculos  \t3\u00ba, 8\u00ba, 74, 75, 76 y 81.<br \/>\n2  \tC-258\/08, C-579\/13, C-330\/16, C-404\/16, T-025\/04, T-136\/07, 821\/07,  \tT-358\/08, T-156\/08, T-501\/09, T-702\/12 y T-795\/14.<br \/>\n3  \t\u00ab&#8230;los  \tPrincipios Rectores de los desplazamientos internos (1998) Comisi\u00f3n  \tde Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe  \tE\/CN.4\/1998\/53\/add.2, del 11 de febrero de 1998. Resoluci\u00f3n  \t50 de la CDH del 17 de abril de 1998, en su secci\u00f3n V sobre  \tel desarrollo de principios relativos al regreso, reasentamiento y  \tla reintegraci\u00f3n&#8230;\u00bb  \t<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;Los  \tPrincipios y Directrices sobre el Derecho de las V\u00edctimas de  \tViolaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos  \tHumanos, y de Violaciones Graves del Derecho Internacional  \tHumanitario a Interponer Recursos y obtener Reparaciones.  \tA\/RES\/60\/147, 21 de marzo de 200630, en el punto VII, ac\u00e1pite  \tVIII\u00bb.  \t<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;los  \tPrincipios sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el  \tPatrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (2005) de  \tlas Naciones Unidas, Subcomisi\u00f3n de Promoci\u00f3n y  \tProtecci\u00f3n de los Derechos Humanos, 57\u00ba per\u00edodo  \tde sesiones&#8230;\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7132-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2020-02227-00 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Maria Elena Moreno Vaca contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}