{"id":103911,"date":"2026-07-02T22:52:20","date_gmt":"2026-07-02T22:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103911"},"modified":"2026-07-02T22:52:20","modified_gmt":"2026-07-02T22:52:20","slug":"stc7133-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7133-2020\/","title":{"rendered":"STC7133-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC7133-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2020-02351-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Enrique  Chartuni Gonz\u00e1lez contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito  con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad,  tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e  intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3  protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, que dice vulnerados por las  autoridades judiciales acusadas.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, \u00abdeclarar  nulas las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado 3\u00b0  Penal del Circuito de Cartagena, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena en sede de apelaci\u00f3n y por la Sala Penal  de la Corte Suprema de Justicia en sede de Casaci\u00f3n dentro del  proceso penal radicado n\u00b0 13-001-31-04-003-2014-00002-00 y\/o  Casaci\u00f3n 53908\u00bb  y, en consecuencia, \u00abdecla[rar]\u2026  [su] inocen[cia] de la conducta punible que se le endilg\u00f3 y  ordenar que se disponga su absoluci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon  hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tEn  contra de Enrique  Chartuni Gonz\u00e1lez, Carlos  Alberto D\u00edaz Redondo,  Alberto  Rafael Eduardo Barboza Senior y Boris Basilio Burgos Burgos se  adelant\u00f3 un proceso penal por el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, siendo condenados, los tres  primeros a 72 meses y el \u00faltimo a 60 meses de prisi\u00f3n,  el 7 de abril de 2017 por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de  Cartagena; determinaci\u00f3n confirmada, en sede de alzada, el 16  de marzo de 2018 por el Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad.  <\/p>\n<p>2.2.  Contra esa determinaci\u00f3n, los condenados interpusieron recurso  extraordinario de casaci\u00f3n, que fue resuelto por el estrado  convocado, con fallo del 11 de marzo de 2020, disponiendo \u00abCASAR  parcialmente  la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018\u2026 en el sentido  de absolver a Boris Basilio Burgos Burgos\u2026; advertir  que en lo dem\u00e1s, el fallo impugnado se mantiene inc\u00f3lume\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3. Por v\u00eda de tutela  se duele el actor, en s\u00edntesis, de las decisiones referidas a  espacio, pues, deduce, existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n  probatoria, en la medida en que el a  quo \u00abomiti\u00f3  ordenar que se allegara al plenario la copia del Decreto n\u00b0 0304  del 19 de mayo de 2003, \u201cpor el cual se establece la estructura  de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C., los  objetivos y funciones de cada una de sus dependencias\u201d, en aras  de establecer con fundamento en las funciones atribuidas a cada uno  de los procesados, cu\u00e1l era su rol y sus responsabilidades  respecto de las diferentes etapas del contrato DTC-SID 012-2002 cuyo  objeto era la recuperaci\u00f3n urban\u00edstica de la Plazoleta  Capitol y el Parque de las Flores\u00bb,  esto, por cuanto la responsabilidad penal es individual, por lo que  la falladora deb\u00eda detallar los aspectos all\u00ed  consignados, en aras de verificar las funciones de cada uno de los  servidores p\u00fablicos involucrados.  <\/p>\n<p>2.4. Anot\u00f3 que dicha  probanza era transcendental para su defensa, pues \u00abde  haberlo ordenado y practicado, como era l\u00f3gico, habr\u00eda  concluido\u2026 que dentro de las funciones atribuidas al  Secretario de Infraestructura, no se encontraban las relacionadas con  la planeaci\u00f3n de proyectos ni la elaboraci\u00f3n de  presupuesto, sino las atinentes a la ejecuci\u00f3n de obras, y en  ese orden de ideas habr\u00eda colegido que\u2026 era inocente y  que la responsabilidad por la posible inobservancia del principio de  planeaci\u00f3n, correspond\u00eda a otro funcionario\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5. Indic\u00f3 que existi\u00f3  tambi\u00e9n se omiti\u00f3 analizar en conjunto los medios  suasorios allegados al plenario, especialmente, del oficio n\u00b0  AMC-OFI-0073252-2015 del 9 de septiembre de 2015, donde claramente se  extrae que \u00abla  Secretar\u00eda de Infraestructura de la Alcald\u00eda de  Cartagena, para el a\u00f1o 2003, por [\u00e9l] liderada\u2026,  no solicit\u00f3 la disponibilidad presupuestal para el proyecto en  cuesti\u00f3n y, por ende, tampoco realiz\u00f3 las labores de  planeaci\u00f3n del mismo, pues ser\u00eda incongruente e il\u00f3gico  que hubiese efectuado tales acciones y posteriormente no tramitara la  referida disponibilidad\u00bb,  aunado a las declaraciones all\u00ed rendidas; adem\u00e1s que  \u00abla Gerencia de  Espacio P\u00fablico y Movilidad de Cartagena, no ten\u00eda  \u201cfacultades para celebrar contratos estatales en la \u00e9poca  de los hechos\u201d, porque esa atribuci\u00f3n la ten\u00eda el  Alcalde Mayor y la \u201cejecuci\u00f3n\u201d estaba a cargo de  la Secretar\u00eda de Infraestructura. Y es tan obvio que eso no  tiene nada que ver con el aspecto puntual por el que se profiri\u00f3  la condena, que fue la posible inobservancia del principio de  planeaci\u00f3n que corresponde a la etapa precontractual\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que contrario a  lo afirmado por los falladores de instancia, \u00abel  Secretario de Infraestructura no era el funcionario responsable de la  planeaci\u00f3n de este tipo de proyectos, ni de su socializaci\u00f3n  con los interesados, ni de la reubicaci\u00f3n de los vendedores, y  mucho menos de la concertaci\u00f3n que se deb\u00eda hacer con  los vendedores estacionarios, como tampoco ten\u00eda competencia  para definir las pol\u00edticas del uso y su aprovechamiento del  espacio p\u00fablico\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6. Refiri\u00f3 que la  Fiscal\u00eda 13 Seccional de Cartagena efectu\u00f3 una ruptura  procesal \u00absin  contar con fundamento jur\u00eddico alguno, apart\u00e1ndose as\u00ed  del tr\u00e1mite procesal legal y lesionando seriamente el debido  proceso y el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n\u2026,  porque tanto las circunstancias probatorias de su situaci\u00f3n en  calidad de Secretario de Infraestructura de la Alcald\u00eda de  Cartagena, como los aspectos inherentes a su defensa, estaban  \u00edntimamente ligados con los de\u2026 Fredy de Jes\u00fas  Sierra Varela, el entonces Gerente del Espacio P\u00fablico\u00bb,  por lo que no hab\u00eda lugar a dicha ruptura, a m\u00e1s que  solicit\u00f3 informaci\u00f3n de dicho proceso, sin obtener  respuesta.  <\/p>\n<p>2.7. Acot\u00f3 que los  Magistrados del Tribunal estaban incurso de una causal de  apartamiento para proferir la decisi\u00f3n de segunda instancia,  pues, en el tr\u00e1mite del proceso, la Fiscal\u00eda formul\u00f3  una primera acci\u00f3n de tutela que conoci\u00f3 2 de los  togados de dicha Corporaci\u00f3n que ahora integraron la Sala de  Decisi\u00f3n, por lo que \u00abdebieron  haberse declarado impedidos oportunamente y abstenerse de volver a  conocer el proceso, pero en contrav\u00eda de las normas  procedimentales y de la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no  lo hicieron\u00bb.  <\/p>\n<p>2.8. Agreg\u00f3 que \u00abni  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena ni la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia, se percataron de todas las graves  falencias y omisiones que finalmente [lo] afectaron injustamente\u2026,  pues al parecer se limitaron a estudiar el contenido del fallo de  primera instancia, m\u00e1s no cotejaron el mismo frente al c\u00famulo  de pruebas obrantes en el expediente y si acertada valoraci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tLa  Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las  comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que  alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS  CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corte relat\u00f3 las actuaciones surtidas en esa  instancia; manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada no luce  arbitraria, adem\u00e1s, examin\u00f3 cada uno de los reparos  elevados por el defensor del actor, as\u00ed como la nulidad  propuesta, la cual no sali\u00f3 avante.  <\/p>\n<p>2. La Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena anot\u00f3 que los reparos tra\u00eddos con  la solicitud de amparo, debieron ser expuestos por el gestor a trav\u00e9s  de los recursos ordinarios procedentes al interior del proceso,  empero, no lo hizo; destac\u00f3 que si el actor consideraba que  los magistrados deb\u00edan apartarse del conocimiento del asunto,  ten\u00eda a su alcance la respectiva recusaci\u00f3n, conforme  lo dispuesto en el art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000, acci\u00f3n  de la que tampoco hizo uso; que la solicitud de amparo constitucional  no est\u00e1 establecida para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos.  <\/p>\n<p>3. El Juzgado 3\u00b0 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena manifest\u00f3  que dict\u00f3 sentencia condenatoria en contra de los procesados,  la que est\u00e1 ajustada a una debida valoraci\u00f3n probatoria  y a la normatividad aplicable al caso concreto, adem\u00e1s,  garantiz\u00f3 el debido proceso y defensa.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme al  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda  de hecho, cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.  Sea lo primero precisar que el an\u00e1lisis que se efectuar\u00e1  en esta instancia, se circunscribir\u00e1 a la sentencia del 11 de  marzo de 2020, que resolvi\u00f3 la casaci\u00f3n formulada  frente a la dictada por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena el 16  de maro de 2018, que a su vez confirm\u00f3 la que profiri\u00f3  el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de esa ciudad el 7 de abril  anterior, comoquiera que fue dicha providencia la que zanj\u00f3 el  debate suscitado en el juicio objeto de reproche constitucional.  <\/p>\n<p>3.  Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el  resguardo est\u00e1 llamado al fracaso, habida  cuenta que la autoridad judicial acusada, en la providencia de 11 de  marzo de 2020, que cas\u00f3 parcialmente el fallo dictado el 16 de  marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, en el  sentido de absolver a Boris Basilio Burgos Burgos y, en lo dem\u00e1s,  confirm\u00f3 la condena contra los dem\u00e1s procesados,  estudi\u00f3 la nulidad deprecada por el gestor, tras argumentar  que la ruptura de la unidad procesal vulner\u00f3 su debido  proceso, consignando que:  <\/p>\n<p>\u2026la  Sala debe verificar si, efectivamente, la orden de continuar por  cuerda separada con la investigaci\u00f3n del entonces Gerente de  Espacio P\u00fablico y Movilidad, Fredy  Sierra Varela, constituye  una irregularidad de orden sustancial, esto es, con capacidad de  invalidar lo actuado, toda vez que, como bien lo recuerda el censor,  la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no  afecte las garant\u00edas constitucionales, seg\u00fan lo dispone  el art\u00edculo 89, inciso 2\u00b0 de la Ley 600 de 2000.  <\/p>\n<p>El fundamento  del reparo lo hace consistir en que los cargos formulados en la  indagatoria, al citado funcionario, por inobservancia de los  requisitos legales al momento de la tramitaci\u00f3n del contrato,  espec\u00edficamente la planeaci\u00f3n en la fase de estudios  previos, dise\u00f1os, planos y proyecci\u00f3n del presupuesto,  son los mismos efectuados a sus defendidos, pues hacen parte de un  solo episodio, cuyo examen no se puede escindir.  <\/p>\n<p>As\u00ed  entonces, considera que la suerte procesal del alcalde y del  secretario de infraestructura, est\u00e1 \u00edntimamente  conectada con la del referido Gerente, por lo cual, al romperse la  unidad procesal, se afect\u00f3 el derecho de defensa de los  primeros, pues los elementos probatorios relacionados con la conducta  de Sierra  Varela que  \u00abdeben y logren acopiarse en la actuaci\u00f3n procesal  adelantada en cuerda separada, naturalmente resultan \u00fatiles y  pertinentes en el examen del tema atinente a la celebraci\u00f3n  contractual\u00bb.  <\/p>\n<p>De  entrada, la Sala observa que el razonamiento del libelista no est\u00e1  encaminado a patentizar un perjuicio concreto, materialmente  verificable, sino a hacer valer una particular tesis defensiva que  sustenta en las manifestaciones hechas por el Gerente de Espacio  P\u00fablico Sierra  Varela,  para derivar que si todo ocurri\u00f3 como \u00e9ste lo declar\u00f3  \u00ablo razonable y l\u00f3gico es que no cabr\u00eda ninguna  responsabilidad penal ni a \u00e9l ni a los entonces Alcalde del  Distrito y Secretario de Infraestructura\u00bb.  <\/p>\n<p>En esa l\u00ednea  de argumentaci\u00f3n, ajena por completo a la demostraci\u00f3n  de una situaci\u00f3n irregular, por ruptura de la unidad procesal,  plantea, desde otra arista, que si la planeaci\u00f3n del contrato  no acus\u00f3 el procedimiento riguroso expuesto por el citado  gerente, entonces la responsabilidad penal recaer\u00eda en \u00e9ste  de manera exclusiva.  <\/p>\n<p>Con  esa propuesta, no solo se margina de evidenciar el  supuesto vicio procesal y el perjuicio originado con el mismo, sino  que resulta ajena a la realidad procesal, en la medida que, tal como  lo puso de presente la colegiatura, con respaldo en el recaudo  probatorio, el entonces gerente Sierra  Varela se limit\u00f3  a cumplir funciones de oficina asesora del alcalde, sin que sus  propuestas tuviesen alg\u00fan car\u00e1cter vinculante para las  secretar\u00edas integrantes de la administraci\u00f3n, en tanto  que la oficina encargada de adelantar el proceso de contrataci\u00f3n,  era la Secretar\u00eda de Infraestructura, a cargo de Enrique  Chartuni Gonz\u00e1lez.  <\/p>\n<p>No  obstante, a espaldas de las consideraciones judiciales, el letrado  hace consistir la alegada afectaci\u00f3n del derecho a la defensa  de sus representados en que los elementos de prueba relacionados con  la conducta de Sierra  Varela que  \u00abdeban y logren acopiarse en la actuaci\u00f3n procesal  adelantada en cuerda separada, naturalmente resultan \u00fatiles y  pertinentes en el examen del tema atinente a la celebraci\u00f3n  contractual\u00bb y, entonces, si se mantiene la ruptura de la  unidad procesal, puede suceder que aquellos resulten condenados y el  \u00faltimo sea absuelto, por haber adelantado la etapa de  planeaci\u00f3n bajo un procedimiento riguroso.  <\/p>\n<p>El cargo, como  se observa, no contempla una realidad verificable en el expediente,  sino una variedad de presunciones que se pueden presentar en la  investigaci\u00f3n seguida contra el implicado no cobijado por el  cierre, lo cual no traduce un da\u00f1o cierto a los derechos de  los procesados y el remedio extremo de la nulidad no se puede  soportar en afirmaciones indemostradas como las aducidas por el  censor.  <\/p>\n<p>Muestra  adicional de lo anterior, es el argumento del letrado sobre la  dificultad que la ruptura de la unidad procesal trajo para el  ejercicio defensivo, referido a la ausencia de verificaci\u00f3n  del principio de planeaci\u00f3n enrostrado a sus representados, en  momentos en que la investigaci\u00f3n avanzaba por cuerda separada,  efecto para el cual, nuevamente, limita su atenci\u00f3n a lo  expuesto por el mencionado gerente para esgrimir, en contrav\u00eda  de lo considerado por los juzgadores, que la tramitaci\u00f3n y  planeaci\u00f3n del contrato e incluso la proyecci\u00f3n  presupuestal \u00abya quedaron asignadas a la entidad especializada  precisamente en espacio p\u00fablico, aunque sin la firmeza  suficiente debido a un sesgo en la sind\u00e9resis de los  operadores de justicia pero, tambi\u00e9n, debido a que se traslap\u00f3  la discusi\u00f3n y se releg\u00f3 a una cuerda separada\u00bb.  <\/p>\n<p>De esa manera,  la presunta irregularidad solo se soporta en una alternativa de  valoraci\u00f3n distinta, que procura de deslindar de  responsabilidad penal a los entonces alcalde y secretario de  infraestructura en el cuestionado proceso contractual, bajo la tesis  de que la gerencia en comento fue la encargada de tramitar,  planificar y hacer la proyecci\u00f3n presupuestal del contrato.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, se margina de todos los factores considerados por los  juzgadores para establecer el compromiso directo de los procesados en  la falta de planeaci\u00f3n que se present\u00f3 por la ausencia  de estudios adecuados y la incorporaci\u00f3n de los m\u00f3dulos  para los vendedores estacionarios del Parque de Las Flores, pues  desde la primera instancia se advirti\u00f3 que en el alcalde D\u00edaz  Redondo,  por tratarse del representante legal del distrito, recae \u00abel  deber de verificar y dar fe del cumplimiento de todos los  presupuestos y requisitos establecidos en la ley, en todas las etapas  de la contrataci\u00f3n, incluso sobre aquellas labores que son  gestionadas a trav\u00e9s de alguna dependencia de la entidad que  representa o por otro funcionario de la misma\u00bb.  <\/p>\n<p>En  tanto que la oficina dirigida por el secretario de infraestructura  Chartuni  Gonz\u00e1lez  inscribi\u00f3 el proyecto en el banco de programas y proyectos de  la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital y se encarg\u00f3  de la elaboraci\u00f3n del pliego de condiciones y del proceso de  selecci\u00f3n del contratista, sin atender a la situaci\u00f3n  que presentaban las plazas a reconstruir1.  <\/p>\n<p>De all\u00ed  que todos los cuestionamientos dirigidos a evidenciar el desacierto  de disponer la ruptura de la unidad procesal, adem\u00e1s de  hipot\u00e9ticos, desconocen que en materia penal, la  responsabilidad es individual, en el entendido que cada quien  responde por sus propios actos constitutivos de la conducta  delictiva.  <\/p>\n<p>En esa  direcci\u00f3n, es preciso tener en cuenta que el compromiso penal  de los procesados- alcalde y secretario de infraestructura- deriv\u00f3  de las acciones y omisiones que, en el marco de sus competencias,  resultaron contrarias a los deberes impuestos por la Constituci\u00f3n  y la ley.  <\/p>\n<p>Se concluye que  la censura no puede prosperar, toda vez que no se acredit\u00f3 la  configuraci\u00f3n de alg\u00fan vicio de garant\u00eda.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  analiz\u00f3 la  supuesta aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 410 del  C\u00f3digo Penal, a causa de errores en la apreciaci\u00f3n de  las pruebas, precisando que:  <\/p>\n<p>\u2026en  relaci\u00f3n con el falso juicio de identidad que hace recaer en  la versi\u00f3n de Enrique  Chartuni Gonz\u00e1lez y  en la declaraci\u00f3n de Freddy  Sierra Varela, apenas  revela una opini\u00f3n valorativa diferente a la expuesta en las  instancias.  <\/p>\n<p>En  efecto, cuando el letrado asegura que el dise\u00f1o de las plazas  m\u00e1s ca\u00f3ticas y la inscripci\u00f3n de proyectos \u00abno  es otra cosa que la etapa de tramitaci\u00f3n y los estudios  previos\u00bb, simplemente se opone a la aclaraci\u00f3n que hace  la colegiatura, referente a que la Gerencia de Espacio P\u00fablico  y Movilidad no se encargaba de realizar estudios previos, pliegos de  condiciones o tr\u00e1mites contractuales \u00abporque su labor se  limitaba a cumplir funciones de oficina asesora del alcalde y que sus  propuestas no ten\u00edan alcance vinculante para las secretar\u00edas  integrantes de la administraci\u00f3n\u00bb2.  <\/p>\n<p>Lo  mismo ocurre en relaci\u00f3n con las consideraciones del juez  colegiado, quien luego de una valoraci\u00f3n conjunta de lo  expuesto por Carlos  Alberto D\u00edaz Redondo,  Basilio  Burgos Burgos y  el propio Enrique  Chartuni Gonz\u00e1lez,  concreta que la Secretar\u00eda de Infraestructura, al mando de  \u00e9ste \u00faltimo,  era  la oficina encargada de adelantar la contrataci\u00f3n respectiva  para la recuperaci\u00f3n urban\u00edstica del Parque de La  Flores y de la Plazoleta Capitol. Para rebatir ese juicio, el  demandante recuerda que Chartuni  Gonz\u00e1lez,  en la indagatoria, dijo que la entidad competente para gestar,  concebir y elaborar el proyecto, incluido el presupuesto, era la  Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad, y de ese modo reduce  sus alegaciones a un enfrentamiento de sus opiniones con las del  sentenciador, las cuales prevalecen mientras no se desvirt\u00fae  la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que las reviste.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  el juez colegiado rechaz\u00f3 esas manifestaciones que el letrado  pretende hacer valer, pues enf\u00e1ticamente se\u00f1al\u00f3  que,  <\/p>\n<p>Sin  embargo, el demandante, en el intento de reforzar su postura, aduce  que, de haberse atendido a las expresiones de Freddy  Sierra Varela,  sobre \u00abel cumplimiento de un procedimiento atento e integral  relacionado con la tramitaci\u00f3n del contrato\u00bb, como  tambi\u00e9n lo expuesto por su representado Chartuni  Gonz\u00e1lez,  \u00abse  hubiera concluido que la oficina competente para concebir, proyectar,  dise\u00f1ar, comunicarse con los vendedores de flores,  presupuestar m\u00f3dulos etc., esto es, planear o planificar, era  la Oficina de Espacio P\u00fablico y Movilidad y que esta cumpli\u00f3  en el caso que nos ocupa, con esta funci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>El  ejercicio anal\u00edtico que emprende el censor no enfrenta en su  integridad los juicios judiciales, en especial aquellos que destacan  el sistema de principios y normas que regulan el ejercicio de la  funci\u00f3n p\u00fablica, el cumplimiento de los fines del  Estado y los postulados que disciplinan la actividad contractual,  como el de planeaci\u00f3n y tampoco abarca todo el material  probatorio que sirvi\u00f3 de sustento al Ad quem para determinar  que \u00abla pol\u00edtica p\u00fablica de recuperaci\u00f3n  del espacio p\u00fablico fue pensada por la administraci\u00f3n  que dirig\u00eda D\u00edaz  Redondo,  abanderada por el Secretario de Infraestructura Chartuni  Gonz\u00e1lez\u00bb4.  <\/p>\n<p>La  Sala constata que, tal como se lee en el fallo recurrido, la  conclusi\u00f3n de que la oficina encargada de adelantar la  contrataci\u00f3n respectiva para la recuperaci\u00f3n  urban\u00edstica del Parque de Las Flores y de la Plazoleta  Capitol, era la Secretar\u00eda de Infraestructura, deriv\u00f3  de las propias manifestaciones de Carlos  Alberto D\u00edaz Redondo,  Boris Basilio Burgos Burgos y  Enrique  Chartuni Gonz\u00e1lez.  <\/p>\n<p>El primero, en  su condici\u00f3n de Alcalde de Cartagena, manifest\u00f3 lo  siguiente en diligencia de indagatoria:  <\/p>\n<p>Para  la realizaci\u00f3n de estos proyectos se entreg\u00f3 la  responsabilidad a la secretar\u00eda de infraestructura y a la  oficina de espacio p\u00fablico quien deb\u00eda coordinar  obviamente con la secretar\u00eda de planeaci\u00f3n, hacienda e  interior todo el proceso que culminara felizmente con la realizaci\u00f3n  de las obras y la reorganizaci\u00f3n de vendedores estacionarios.  As\u00ed se hizo y funcionarios de estas dependencias de la  alcald\u00eda adelantaron todos los pasos que determina el proceso  administrativo conforme a las normas vigentes que rigen la  administraci\u00f3n p\u00fablica. Es  decir, cumplidos todos los pasos de planeaci\u00f3n, estudio  financiero, socializaci\u00f3n del proyecto con los vendedores  ambulantes y todos los procedimientos administrativos y financieros  legales, le correspondi\u00f3 a la Secretar\u00eda de  Infraestructura adelantar, conforme a lo establecido en la Ley 80 y  sus decretos reglamentarios el concurso respectivo para la selecci\u00f3n  del contratista de las obras.  La Secretar\u00eda de Infraestructura cuenta con el equipo humano,  profesional, encargado de adelantar el proceso precontractual, la  evaluaci\u00f3n de las propuestas, la calificaci\u00f3n de las  mismas y la selecci\u00f3n, conforme a los t\u00e9rminos de  referencia establecidos, del contratista de la obra. En este caso se  hizo as\u00ed y como resultado de ello se escogi\u00f3 al  contratista RAFAEL MORALES y como est\u00e1 establecido, teniendo  la certeza de que se hab\u00edan cumplido todos los requisitos que  la ley exige, y dada la certificaci\u00f3n del secretario de  infraestructura de que todo el procedimiento se hab\u00eda ajustado  a la ley y las normas pertinentes, suscrib\u00ed el contrato  respectivo que hoy es objeto de investigaci\u00f3n por este  despacho5  (subraya la Sala).  <\/p>\n<p>En diligencia  de ampliaci\u00f3n, luego de informar que se hab\u00eda decidido  conformar un equipo interdisciplinario, integrado por las secretar\u00edas  de Infraestructura, Planeaci\u00f3n, Hacienda y la oficina de  Espacio P\u00fablico, se le indag\u00f3 si, en relaci\u00f3n  con la obra en cuesti\u00f3n, se realizaron estudios de  conveniencia y necesidad, y as\u00ed respondi\u00f3:  <\/p>\n<p>Todos  esos estudios hechos por la secretar\u00eda respectiva, en  este caso, la Secretar\u00eda de Infraestructura,  todo este proceso es acompa\u00f1ado por la secretar\u00eda  jur\u00eddica para verificar que se cumplan todos los  procedimientos y pasos que exige la norma o la ley al momento de la  presentaci\u00f3n del alcalde para su firma, despu\u00e9s de  haber sido firmado por el secretario de infraestructura, por el  contratista con la nota de certificaci\u00f3n de la oficina  jur\u00eddica de que se cumple con todos los pasos y formalidades  de ley, el acalde suscribe el contrato respectivo6  (subraya la Sala).  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Interventor del convenio Burgos  Burgos indic\u00f3:  <\/p>\n<p>El  objeto consist\u00eda en la recuperaci\u00f3n urban\u00edstica  del Parque Las Flores y la Plazoleta Capitol en la ciudad de  Cartagena, como lo dice el objeto, era la recuperaci\u00f3n del  espacio y organizaci\u00f3n de los comerciantes que estaban  ocupando esos lugares. Inicialmente tengo que decir que este fue un  proyecto concebido por la gerencia de espacio p\u00fablico y  se envi\u00f3 a la secretar\u00eda de infraestructura para que  adelantara la contrataci\u00f3n y posterior ejecuci\u00f3n del  mismo,  una vez se contrat\u00f3 la ejecuci\u00f3n del proyecto se inici\u00f3  un proceso de reubicaci\u00f3n temporal de los ocupantes, este  proceso lo adelant\u00f3 la gerencia de espacio p\u00fablico, el  proceso de reubicaci\u00f3n fue exitoso pero demorado con los  ocupantes del parque Las Flores m\u00e1s no as\u00ed con los  ocupantes de la Plazoleta Capitol, desconozco las razones, lo que  imped\u00eda que el contratista iniciara las obras7  (subraya la Sala).  <\/p>\n<p>Finalmente,  el Secretario de Infraestructura, Chartuni  Gonz\u00e1lez se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u2026y  ese fue el caso este, la administraci\u00f3n designa un comit\u00e9  evaluador conformado por la Oficina Jur\u00eddica, la Secretar\u00eda  de Infraestructura y la Secretar\u00eda de Hacienda para que  revisen y presenten un informe al Alcalde con el orden de  elegibilidad de dicha convocatoria, en esa evaluaci\u00f3n cada  secretar\u00eda analiza lo de su pertinencia, eso es todo. (\u2026)  es pertinente aclarar, este  proyecto no fue elaborado en la Secretar\u00eda de Infraestructura  sino que fue gestado y concebido en la Secretar\u00eda del Interior  y la Gerencia de Espacio P\u00fablico de la \u00e9poca ya que  esto era de su competencia,  e inclusive los recursos para ejecutar el contrato fueron asignados  por ellos, correspondi\u00e9ndonos  a nosotros llevar a cabo la licitaci\u00f3n o el proceso de  contrataci\u00f3n respectivo,  este era un tipo de obra at\u00edpica en la administraci\u00f3n  ya que se trataba de una recuperaci\u00f3n urban\u00edstica de  espacios p\u00fablicos ocupados por particulares y con los cuales  la gerencia de espacio p\u00fablico ten\u00eda que llegar a una  concertaci\u00f3n para la desocupaci\u00f3n de los mismos y poder  hacer los trabajos8  (Subraya la Sala).  <\/p>\n<p>El contenido de  esas narraciones impide llegar a la conclusi\u00f3n que postula el  recurrente, porque los mismos implicados son los que se\u00f1alan a  la Secretar\u00eda de Infraestructura como la encargada de  adelantar la contrataci\u00f3n de marras, sin que las actividades  que se\u00f1alan los exponentes a cargo de la Gerencia de Espacio  P\u00fablico y Movilidad, tengan incidencia en la atribuci\u00f3n  de responsabilidad penal en cabeza de los representantes de la  administraci\u00f3n que suscribieron el contrato 6-04843-2003  (alcalde y secretario de infraestructura) quienes, previamente,  ten\u00edan el deber de comprobar y certificar el cumplimiento de  todos los requerimientos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, no es posible dejar de lado, como se extrae de las  diligencias y se dej\u00f3 establecido en los fallos, que en la  tarea de materializar las pol\u00edticas fijadas bajo el mandato de  D\u00edaz  Redondo,  se  cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de distintas dependencias,  como una medida de distribuci\u00f3n de tareas o delegaci\u00f3n  de funciones.  <\/p>\n<p>As\u00ed lo  precis\u00f3 el fallador de primera instancia:  <\/p>\n<p>Es menester  considerar que la intervenci\u00f3n de otras dependencias del  Distrito en la materializaci\u00f3n de las pol\u00edticas fijadas  por esa administraci\u00f3n, como lo fue en este caso la  participaci\u00f3n de la Gerencia de Espacio P\u00fablico para la  concertaci\u00f3n con los vendedores estacionarios su traslado a  otro lugar, as\u00ed como la intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda  de Planeaci\u00f3n donde se inscriben y coordinan los proyectos que  van a desarrollar en \u00faltimas los prop\u00f3sitos definidos  en el plan de gobierno, es una medida de distribuci\u00f3n de  tareas que se entiende como parte del engranaje propio de la  administraci\u00f3n para realizar ciertas funciones que sus  representantes no pueden llevar a cabo directamente y deben ser  delegadas, pero ello no elimina ni disminuye la responsabilidad en  cabeza de quienes finalmente tienen el deber de ejecutar la funci\u00f3n  administrativa a trav\u00e9s de la emanaci\u00f3n de los actos  administrativos o de la suscripci\u00f3n de contratos estatales, en  este caso.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, el alcalde de la ciudad de Cartagena cuando act\u00faa  como representante legal del distrito en la celebraci\u00f3n de  contratos estatales, es quien porta el deber de verificar y dar fe  del cumplimiento de todos los presupuestos y requisitos establecidos  en la ley, en todas las etapas de la contrataci\u00f3n, incluso  sobre aquellas labores que son gestionadas a trav\u00e9s de alguna  dependencia de la entidad que representa o por otro funcionario de la  misma, por lo tanto, la falta de planeaci\u00f3n que se present\u00f3  respecto al contrato 6-04843 del 2003, por la falta de estudios  adecuados y la incorporaci\u00f3n de los m\u00f3dulos para los  vendedores estacionarios, era responsabilidad directamente del  alcalde de la ciudad  CARLOS ALBERTO D\u00cdAZ REDONDO y de la  m\u00e1xima autoridad de la Secretar\u00eda de Infraestructura  Distrital en ese entonces ENRIQUE CHARTUNI GONZ\u00c1LEZ,  dependencia que inscribi\u00f3 el proyecto para la \u201cRECONSTRUCCI\u00d3N  DEL PARQUE DE LAS FLORES Y DEL CAPITOL EN EL DISTRITO DE CARTAGENA\u201d  en el banco de programas y proyectos de la Secretar\u00eda de  Planeaci\u00f3n Distrital, como consta en la ficha de radicaci\u00f3n  de proyectos radicada bajo el No 2003-130001-0506 del 15 de mayo de  2003, se encarg\u00f3 de la elaboraci\u00f3n del pliego de  condiciones y del proceso de selecci\u00f3n del contratista, sin  tomar en consideraci\u00f3n la social (sic) que se presentaba en  esas plazas p\u00fablicas9.  <\/p>\n<p>Tampoco se  puede soslayar el principio de responsabilidad que rige en materia de  contrataci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 26 de la Ley 80  de 1993, que obliga a los servidores p\u00fablicos a buscar el  cumplimiento de los fines de la contrataci\u00f3n, vigilar la  correcta ejecuci\u00f3n del contrato y proteger los derechos de la  entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse  afectados. Este postulado propende por la eficiencia de la gesti\u00f3n  p\u00fablica y que la actuaci\u00f3n de quienes intervienen en la  contrataci\u00f3n sea transparente y eficaz.  <\/p>\n<p>Por  esa raz\u00f3n, desde el fallo de primera instancia se dej\u00f3  establecido el compromiso penal del ex &#8211; alcalde D\u00edaz  Redondo por  la suscripci\u00f3n del contrato 6-04843 del 15 de septiembre de  2003 y del denominado \u00abadicional N\u00b0 1\u00bb, porque el  acervo probatorio mostr\u00f3 que,  por  el af\u00e1n de entregar unas obras prometidas por su  administraci\u00f3n, antes que culminara su mandato, procedi\u00f3  a la contrataci\u00f3n de los trabajos para el Parque de Las Flores  y la Plazoleta Capitol, a sabiendas que no se hab\u00eda culminado  el traslado de los vendedores estacionarios que ejerc\u00edan el  comercio en esos lugares10.  <\/p>\n<p>Y,  en cuanto ata\u00f1e a la Secretar\u00eda de Infraestructura, a  cargo de Chartuni  Gonz\u00e1lez,  el  expediente dio cuenta que la planificaci\u00f3n y contrataci\u00f3n  del referido proyecto, se encontraba en cabeza de esa oficina.  <\/p>\n<p>Queda  evidenciado, entonces, que las alegaciones del demandante constituyen  una perspectiva de an\u00e1lisis opuesta a la realizada por el  fallador.  <\/p>\n<p>En  efecto, se\u00f1al\u00f3 la funcionaria que en la oficina a su  cargo se contaba con los planos que conten\u00edan los dise\u00f1os  e instalaciones del parque de Las Flores, que al inicio de sus  funciones se lleg\u00f3 a un acuerdo para introducir peque\u00f1as  modificaciones a los m\u00f3dulos que estaban contemplados en el  dise\u00f1o inicial, pero igualmente aclar\u00f3 que \u00abla  Gerencia de Espacio P\u00fablico es un ente asesor del Despacho,  repito no llevaba procesos contractuales ni era interventora de  ning\u00fan tipo de obras\u00bb11.  <\/p>\n<p>Luego,  ante la pregunta de qui\u00e9nes se encargaban de elaborar y  asesorar en los temas contractuales de las administraciones de Carlos  Alberto D\u00edaz Redondo y  Alberto  Rafael Barboza Senior,  respondi\u00f3:  <\/p>\n<p>En  la administraci\u00f3n del Dr. D\u00edaz tengo entendido que era  la Secretar\u00eda de Infraestructura, la Secretar\u00eda  General, Departamento de Planeaci\u00f3n, como lo dije al comienzo,  pertenec\u00eda a un ente descentralizado de la administraci\u00f3n  y mi participaci\u00f3n con el equipo del Dr. DIAZ era  especialmente en los consejos de Gobierno, en los que cada quien iba  se\u00f1alando el cumplimiento de metas, de objetivos que se hab\u00edan  dise\u00f1ado para el plan de desarrollo en cabeza del Dr. DIAZ en  la gerencia de espacio p\u00fablico, los procesos contractuales,  igualmente eran llevados por la secretar\u00eda de infraestructura,  secretar\u00eda general, dependiendo de los temas, si era  contrataci\u00f3n de personal y si eran obras12.  <\/p>\n<p>Igual sucede  con las comunicaciones se\u00f1aladas como omitidas, del 8 de junio  dirigida al Representante Legal del Consorcio El Parque, y del 26 de  agosto de 2004, por parte del Director de la Corporaci\u00f3n  Vendedores Estacionarios, las cuales, seg\u00fan el censor,  corroboran que la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad  adelant\u00f3 los dise\u00f1os y planos relacionados con la  contrataci\u00f3n materia de juzgamiento. Empero, deja de  considerar que las instancias no desconocieron las tareas ejecutadas  por esa oficina, pero siempre, bajo el claro derrotero que carec\u00eda  de facultades para celebrar contratos estatales.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, constata la Sala que el fallador de primera instancia  abord\u00f3 en detalle ese t\u00f3pico, al momento de examinar el  planteamiento expuesto por el procesado Chartuni  Gonz\u00e1lez,  en  cuanto al rol secundario desempe\u00f1ado por la entidad a su cargo  en la tramitaci\u00f3n del contrato, pues argument\u00f3 que  \u00fanicamente se encarg\u00f3 de adelantar el proceso de  selecci\u00f3n del contratista y sirvi\u00f3 de canal para  inscribir el programa en el banco de proyectos de la Secretar\u00eda  de Planeaci\u00f3n, en tanto que el mismo provino de la Gerencia de  Espacio P\u00fablico y Movilidad.  <\/p>\n<p>Al respecto,  esgrimi\u00f3 los siguientes razonamientos:  <\/p>\n<p>Lo anterior,  porque si bien resulta v\u00e1lida la conformaci\u00f3n de un  equipo interdisciplinario para el tratamiento de determinados asuntos  de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la  delegaci\u00f3n de funciones para la efectiva prestaci\u00f3n del  servicio, en desarrollo del principio de responsabilidad que gobierna  las actuaciones oficiales y la necesidad de preservar la confianza en  las actuaciones del Estado depositada por los asociados, debe existir  claridad y certeza sobre quien (sic) ejerce cada funci\u00f3n  administrativa. Por lo tanto, no es de recibo que, como en este caso,  cuando se trate de actividades que se adelanten en cooperaci\u00f3n  con otras oficinas o dependencias, se arme una cadena interminable  por la tercerizaci\u00f3n de funciones en las que no se distinga  qu\u00e9 labor le correspond\u00eda realizar a cada dependencia y  nadie asuma la autor\u00eda de la elaboraci\u00f3n y radicaci\u00f3n  del presente proyecto cuando su planeaci\u00f3n ha sido  cuestionada.  <\/p>\n<p>A lo largo de  la investigaci\u00f3n ENRIQUE CHARTUNI GONZALEZ rindi\u00f3  indagatoria en dos ocasiones, y posteriormente en la audiencia  p\u00fablica se someti\u00f3 a interrogatorio como acusado,  diligencias en las que demostr\u00f3 un amplio dominio y  experiencia en materia de contrataci\u00f3n estatal, y se mantuvo  en la versi\u00f3n de que la promoci\u00f3n del proyecto objeto  de censura se realiz\u00f3 desde la Secretar\u00eda del Interior,  Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad de Cartagena,  indicando que el verdadero rol de la dependencia que \u00e9l  lideraba se restring\u00eda a vigilar la feliz entrega de las  obras, pero a su vez, se\u00f1al\u00f3 que la funci\u00f3n de  control y vigilancia de las obras correspond\u00eda a la  interventor\u00eda designada. Igualmente, este procesado sostuvo  que los cambios y modificaciones al objeto del contrato obedecieron a  decisiones de la administraci\u00f3n producto de las concertaciones  con los vendedores estacionarios de los parques a recuperar. Entonces  se pregunta esta judicatura: \u00bfcu\u00e1l fue el papel que  desempe\u00f1\u00f3 la Secretar\u00eda de Infraestructura en el  contrato de obra p\u00fablica 6-04843 de 2003?  <\/p>\n<p>Tras  realizar una valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas recaudadas, se  pudo establecer que la Gerencia de Espacio P\u00fablico y  Movilidad, no ten\u00eda facultades para celebrar contratos  estatales en la \u00e9poca de los hechos,  situaci\u00f3n verificable de las declaraciones de los se\u00f1ores  FREDY SIERRA VARELA y SILVANA GIAMO CHAVEZ, quienes ostentaron la  direcci\u00f3n de la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad  entre el a\u00f1o 2003 y 2004, y al un\u00edsono declararon no  haber participado de ninguna forma en la contrataci\u00f3n en cita.  <\/p>\n<p>En  el mismo sentido, se tiene oficio 00406 de fecha 12 de julio de 2013,  proveniente de esa misma oficina, en la cual se identifica la  Secretar\u00eda de Infraestructura Distrital como le entidad  contratante de la consultor\u00eda que elabor\u00f3 el proyecto  denominado \u201crecuperaci\u00f3n urban\u00edstica y  paisaj\u00edstica del parque de las flores y plazoleta capitol\u201d  con fundamento en lo establecido en el Decreto 0346 de junio de 2003  \u201cpor medio de la cual se adopta el manual de funciones y  requisitos para los diferentes empleos de la Alcald\u00eda de  Cartagena\u201d, que consagra como objetivos de esa dependencia:  <\/p>\n<p>1. Identificar  las obras de mayor importancia en cada uno de los sectores del  Distrito, priorizarlas y realizar los estudios y dise\u00f1os  pertinentes para su contrataci\u00f3n  <\/p>\n<p>2. Realizar las  obras de acuerdo a los requerimientos t\u00e9cnicos y contractuales  y las acciones necesarias para garantizar el buen estado de las obras  durante su vida \u00fatil\u201d.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  existen elementos que dan cuenta de que la planificaci\u00f3n y  contrataci\u00f3n del proyecto para la \u201crecuperaci\u00f3n  urban\u00edstica y paisaj\u00edstica del parque de las flores y  plazoleta capitol\u201d, se encontraba \u00fanicamente en cabeza  de la Secretar\u00eda de Infraestructura Distrital, entidad que,  como ya se dijo, intervino inicialmente al momento de radicar el  proyecto, luego adelant\u00f3 todo lo pertinente al proceso de  selecci\u00f3n del contratista;  conforme lo declarado por el mismo CHARTUNI en diligencia de  indagatoria y en la vista p\u00fablica, quien adem\u00e1s  suscribi\u00f3 el contrato N\u00b0 6-04843 de 2003 y sus adicionales  N\u00b0 1 y N\u00b0 2, no obstante la intervenci\u00f3n de otras  oficinas de la Alcald\u00eda de Cartagena, como la Secretar\u00eda  de Planeaci\u00f3n, Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica o la  Gerencia de Espacio P\u00fablico, coordinadas por disposici\u00f3n  de la administraci\u00f3n de turno.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  resulta definitiva la respuesta que ofreci\u00f3 CARLOS D\u00cdAZ  REDONDO en indagatoria cuando se le pregunt\u00f3 a cargo de quien  se encontraba la realizaci\u00f3n de los estudios de conveniencia y  necesidad del proyecto, a lo que contest\u00f3 que \u201ctodos  estos estudios fueron hechos por la secretar\u00eda respectiva, en  este caso, la Secretar\u00eda de Infraestructura.  <\/p>\n<p>Es  que de admitirse la tesis que pretende sacar avante la defensa  material y t\u00e9cnica en este caso, quedar\u00eda la  administraci\u00f3n de justicia ante el desolador panorama de no  poder reprimir conductas penales en atenci\u00f3n al esquema  complejo de distribuci\u00f3n de funciones que presentan las  entidades p\u00fablicas, cuando el mismo es utilizado por parte del  sujeto en quien la ley ha radicado esa competencia, con la \u00fanica  finalidad de evadir la responsabilidad surgida de las actividades que  fueron desarrolladas por varias personas o dependencias en  cooperaci\u00f3n13  (subraya la Sala).  <\/p>\n<p>3.  De suerte que, si obran solicitudes de disponibilidad y registro  presupuestal por parte de la Gerencia de Espacio P\u00fablico y  Movilidad, las que tambi\u00e9n subraya el letrado como  desconocidas, ello no desquicia el juicio de reproche elevado contra  los entonces Alcalde Carlos  Alberto D\u00edaz Redondo y  Secretario de Infraestructura Enrique  Chartuni Gonz\u00e1lez,  por la ausencia de una planificaci\u00f3n seria y adecuada.  <\/p>\n<p>Es  que, cuando el Tribunal apunta, en el mismo sentido, que la indicada  gerencia \u00abera aquella dependencia encargada de gestar y  concebir los esbozos generales\u00bb, y que, sin embargo, \u00abtal  competencia se circunscribi\u00f3 al dise\u00f1o de las plazas  m\u00e1s ca\u00f3ticas, y a la inscripci\u00f3n de los  proyectos para que se analizara su viabilidad y se promoviera su  realizaci\u00f3n\u00bb, tal reflexi\u00f3n no se contrapone a la  advertencia que hace a rengl\u00f3n seguido, seg\u00fan la cual,  esa dependencia no se encargaba \u00abde realizar estudios previos,  pliegos de condiciones o tr\u00e1mites contractuales, pues, se  repite, su labor se limitaba a cumplir funciones de oficina asesora  del alcalde, sin que sus propuestas tuviesen car\u00e1cter  vinculante para las secretar\u00edas integrantes de la  administraci\u00f3n\u00bb14.  <\/p>\n<p>Por  esa raz\u00f3n, concret\u00f3 que la Secretar\u00eda de  Infraestructura era la oficina encargada de adelantar la contrataci\u00f3n  respectiva, pues, el propio burgomaestre D\u00edaz  Redondo,  explic\u00f3  que era la responsable de la realizaci\u00f3n del proyecto, lo cual  implicaba la formulaci\u00f3n del pliego de condiciones, la  evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de las propuestas y la  selecci\u00f3n del contratista y que en palabras del mismo Chartuni  Gonz\u00e1lez,  a  la dependencia a su cargo le correspond\u00eda llevar a cabo el  proceso de contrataci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sobre  ese particular, es necesario precisar que el juez plural no se apoy\u00f3  en las manifestaciones de dicho contratista para referir que \u00ablos  m\u00f3dulos en ning\u00fan momento de la contrataci\u00f3n  fueron presupuestados por el Distrito\u00bb15,  sino en el documento de la Secretar\u00eda de Infraestructura que  contiene el presupuesto inicial de la obra, donde se contemplaron  ocho (8) \u00edtems y en ninguno de ellos se mencionan los m\u00f3dulos.  <\/p>\n<p>Por lo tanto,  el an\u00e1lisis que ofrece el libelista y que orienta a justificar  las razones por las cuales no se contrataron los aludidos m\u00f3dulos,  se reduce, nuevamente, a hacer valer una estimaci\u00f3n paralela  que parte de un supuesto distinto y, l\u00f3gicamente, no  controvierte el criterio del juzgador.  <\/p>\n<p>5.  En las mismas condiciones aparece sustentado el falso juicio de  existencia que pregona el demandante, en relaci\u00f3n con lo  atestado por los gerentes de espacio p\u00fablico de la \u00e9poca,  Edith  Salas Osorio y  Fredy  Sierra Varela, porque  se margina del contenido del fallo recurrido, para reiterar, desde su  interpretaci\u00f3n personal, que esa prueba revela que la no  contrataci\u00f3n de esos m\u00f3dulos obedeci\u00f3 a factores  presupuestales,  <\/p>\n<p>Ello obliga a  insistir, que el Ad quem sustent\u00f3 el desconocimiento del  principio de planeaci\u00f3n, por la falta de contemplaci\u00f3n  de los m\u00f3dulos donde habr\u00edan de ubicarse los vendedores  del parque de Las Flores, no solamente en el contenido del  presupuesto de la obra, proveniente de la Secretar\u00eda de  Infraestructura, sino, en el conocimiento de los encartados, antes de  la suscripci\u00f3n del contrato, de la necesidad de acondicionar  esos lugares para que pudieran laborar.  <\/p>\n<p>As\u00ed  razon\u00f3:  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese  que en el presupuesto inicial de la obra, se contemplaron ocho \u00edtems  divididos as\u00ed: (i) preliminares, (ii) cimientos, (iii)  mamposter\u00eda, (iv) pisos, (v) obras varias, (vi) mobiliario  urbano, (vii) instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica y (viii) bater\u00eda  de ba\u00f1os. Entonces, contrario a lo adverado por los  enjuiciados, pese a su evidente necesidad, los m\u00f3dulos en  ning\u00fan momento de la contrataci\u00f3n fueron presupuestados  por el Distrito, muy a pesar que, como se dijo, era de conocimiento  de los encartados, antes de la suscripci\u00f3n del contrato en  mientes, que exist\u00eda una comunidad organizada de vendedores  que exig\u00eda, para permitir el correcto, adecuado y pac\u00edfico  desarrollo de las obras, la garant\u00eda de que podr\u00edan  volver al parque, y adem\u00e1s, que se les acondicionara con  lugares c\u00f3modos para laborar.  <\/p>\n<p>Entonces,  como qued\u00f3 sentado, en el marco de una pol\u00edtica global  del distrito, consistente en la recuperaci\u00f3n de las zonas  urbanas ocupadas por particulares, y en la que se hab\u00edan  individualizado las plazas m\u00e1s ca\u00f3ticas, precisamente  por las exigencias de los ocupantes de tales sitios, Chartuni  Gonz\u00e1lez y  D\u00edaz  Redondo eran  conscientes de los riesgos que asum\u00eda la administraci\u00f3n,  si se proced\u00eda sin la debida concertaci\u00f3n con los  vendedores estacionarios16.  <\/p>\n<p>De lo anterior  se sigue, que ambos procesados eran conscientes de la necesidad de  negociar con los vendedores todo lo referente a su ubicaci\u00f3n  temporal, mientras se adelantaban los trabajos en el parque de Las  Flores y se les acondicionaban sus puestos para trabajar.  <\/p>\n<p>La postura  subjetiva del demandante se verifica, una vez m\u00e1s, cuando  adicionalmente asegura que se trat\u00f3 de una situaci\u00f3n  prevista por la administraci\u00f3n distrital, al punto que,  gracias a la adjudicaci\u00f3n de la obra a la propuesta m\u00e1s  econ\u00f3mica, el remanente ahorrado permiti\u00f3 una solicitud  de disponibilidad y un registro presupuestal por la suma de  $30.810.297 y que, de esa manera, se abri\u00f3 paso la adici\u00f3n  N\u00b01 para contratar al menos quince (15) m\u00f3dulos para los  vendedores estacionarios.  <\/p>\n<p>Dicho  planteamiento parte de una premisa que las instancias rechazaron al  considerar, justamente, que la denominada adici\u00f3n contractual  N\u00b01 no fue realmente una adici\u00f3n, en la medida que con  ella no se pactaron mayores cantidades de obra a las inicialmente  concertadas, sino un nuevo contrato, pues su objeto, es decir, la  construcci\u00f3n de los m\u00f3dulos, no fueron contemplados en  el negocio jur\u00eddico DTC-SID-012-2003, CONTRATO 6-04843.  <\/p>\n<p>Criterio que  armoniza con el sentado por esta Corporaci\u00f3n, cuando ilustr\u00f3  sobre la diferencia entre la adici\u00f3n de un contrato y el  contrato adicional, (CSJ SP18532-2017, rad. 43263), atendiendo a las  ilustraciones del Consejo de Estado y la Corte Constitucional:  <\/p>\n<p>La  adici\u00f3n del contrato representa una verdadera ampliaci\u00f3n  del objeto contractual. Ocurre cuando al alcance f\u00edsico del  contrato se agrega algo nuevo sin variar su esencia, y la ampliaci\u00f3n  se produce debido a la deficiente estimaci\u00f3n de las cantidades  de obra requeridas para la ejecuci\u00f3n del objeto contractual17.  <\/p>\n<p>Su  diferencia con el contrato adicional se fundamenta en el principio de  autonom\u00eda o independencia de cara al contrato principal, ya  que mientras las modificaciones simples o de forma son meras  adiciones accesorias de \u00e9ste, el contrato adicional encierra  una modificaci\u00f3n de fondo, es decir, un cambio sustancial del  objeto convenido.18  <\/p>\n<p>La  ejecuci\u00f3n de las obras adicionales o complementarias (en el  contrato adicional) no hacen parte del objeto principal, son una  variaci\u00f3n del mismo, se trata de obras nuevas, diferentes de  las contratadas,  o de \u00edtems o actividades no contempladas o previstas  inicialmente, pero cuya ejecuci\u00f3n en determinadas  circunstancias resultan necesarias. Para su reconocimiento es  imprescindible la suscripci\u00f3n de un contrato adicional.19  <\/p>\n<p>\u201c\u2026la  realizaci\u00f3n de obras adicionales, supone que \u00e9stas no  fueron parte del objeto del contrato principal, y por lo tanto  implican una variaci\u00f3n del mismo, se trata entonces de obras  nuevas, distintas de las contratadas, o de \u00edtems no previstos,  pero que su ejecuci\u00f3n, en determinadas circunstancias resulta  necesaria.  Por tal raz\u00f3n, si para \u00e9stas no se celebra contrato  adicional, ni son reconocidas al momento de liquidar el contrato, su  reclamo resulta procedente en virtud del principio que proh\u00edbe  el enriquecimiento sin justa causa20  (subraya la Sala).  <\/p>\n<p>Acorde con ese  entendimiento, la construcci\u00f3n de los m\u00f3dulos no  implic\u00f3 una deficiente estimaci\u00f3n de las cantidades de  obra requeridas que determinara la necesidad de adicionar el contrato  inicial, sino que se trat\u00f3 de un \u00edtem o actividad no  prevista en \u00e9ste, que se hac\u00eda necesaria para la  ubicaci\u00f3n de los vendedores de flores, por lo cual, requer\u00eda  la suscripci\u00f3n de un convenio adicional, independiente de  inicialmente celebrado, porque no formaron parte de su objeto y  tampoco se incluyeron en el respectivo presupuesto.  <\/p>\n<p>El otro yerro  que propone el demandante, por la senda del falso juicio de  existencia frente a la comunicaci\u00f3n del 18 de diciembre de  2003, en la que el Secretario de Infraestructura requiere al alcalde  encargado su pronta intervenci\u00f3n para agilizar el traslado de  los vendedores y poder iniciar las obras, es otro argumento que  utiliza para reforzar \u00abque la contemplaci\u00f3n de los  m\u00f3dulos s\u00ed hizo parte de la etapa de tramitaci\u00f3n  a cargo de la Gerencia de Espacio P\u00fablico, situaci\u00f3n  que ubica a los propios vendedores en una concausa en la suspensi\u00f3n  de las obras y la misma dificultad en la concertaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Al igual que  las dem\u00e1s pruebas cuestionadas por el mismo motivo, limita su  disenso a desconocer el criterio de las instancias, que no fueron  ajenas a las gestiones adelantadas por dicha oficina, solo que esa  situaci\u00f3n no relev\u00f3 de responsabilidad a la Alcald\u00eda  Distrital de Cartagena en cuanto se anticip\u00f3 a la celebraci\u00f3n  del convenio sin haber definido el manejo que se le dar\u00eda a la  ubicaci\u00f3n de los comerciantes y por ello se presentaron los  inconvenientes que impidieron el normal desarrollo del contrato.  <\/p>\n<p>Inclusive, as\u00ed  lo confirma la comunicaci\u00f3n aludida por el impugnante, pues en  ella se solicita ayuda para la pronta salida de los vendedores y  poder iniciar las obras, pero, en fecha posterior a la suscripci\u00f3n  del contrato.  <\/p>\n<p>Entonces, si el  traslado de los vendedores se produjo despu\u00e9s de seis (6)  meses de la firma del contrato, como se deriva de la foliatura y se  precisa en los fallos, no hay duda que la administraci\u00f3n  transgredi\u00f3 el principio de planeaci\u00f3n, porque no  adopt\u00f3, previamente, las medidas que garantizaran el cabal  desarrollo del objeto pactado.  <\/p>\n<p>Esa  conclusi\u00f3n no se diluye por el hecho de que el titular de la  gerencia haya querido trasladar a los vendedores estacionarios desde  antes de la suscripci\u00f3n del contrato, seg\u00fan lo informan  el 8 de octubre de 2003 al entonces alcalde D\u00edaz  Redondo,  los  integrantes de la Corporaci\u00f3n de Vendedores Estacionarios, y  tampoco es posible derivar de all\u00ed, como lo hace el actor,  \u00abque la contemplaci\u00f3n de los m\u00f3dulos s\u00ed  hizo parte de la etapa de tramitaci\u00f3n\u00bb del contrato, por  parte esa oficina de movilidad.  <\/p>\n<p>Si el principio  de planeaci\u00f3n debe estar presente en todas las etapas  contractuales y propende por evitar la improvisaci\u00f3n, ello  indica que los servidores p\u00fablicos encargados de adelantar el  tr\u00e1mite deben contemplar, antes de la suscripci\u00f3n del  contrato, todas las aristas que pueden atentar contra el cabal  desarrollo del objeto, y no despu\u00e9s, como ocurri\u00f3 en  este caso, donde fue necesario suspender las obras y reiniciarlas  despu\u00e9s de seis (6) meses, justamente porque no se hab\u00eda  definido la situaci\u00f3n de los vendedores estacionarios y ello  trajo consigo la serie de inconvenientes se\u00f1alados a lo largo  de esta decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Decir,  entonces, que la concertaci\u00f3n y traslado de los comerciantes  del parque fue una situaci\u00f3n cabalmente considerada por la  administraci\u00f3n distrital, conforme a los requerimientos hechos  luego de la firma del convenio, por el Secretario de Infraestructura  al alcalde encargado y a la Gerencia de Espacio P\u00fablico y  Movilidad para que se agilizara esa gesti\u00f3n y se pudieran  iniciar las obras, no derriba el juicio de reproche concretado en la  falta de previsi\u00f3n, por parte de los procesados D\u00edaz  Redondo y  Chartuni  Gonz\u00e1lez,  quienes encabezaron el cuestionado tr\u00e1mite contractual.  <\/p>\n<p>No  puede ser otro el discernimiento que extrae del contexto que motiv\u00f3  la celebraci\u00f3n del contrato de marras, cifrado en el prop\u00f3sito  de materializar el plan de desarrollo de la administraci\u00f3n  regentada por el ex burgomaestre Carlos  Alberto D\u00edaz Redondo,  consistente en la recuperaci\u00f3n de las zonas urbanas ocupadas  por particulares, entre ellas, la remodelaci\u00f3n del Parque de  las Flores y de la Plazoleta Capitol, y que para efecto de adelantar  determinados asuntos, se conform\u00f3 un equipo  interdisciplinario, lo cual no elimina el principio de  responsabilidad que rige en materia de contrataci\u00f3n, previsto  en el art\u00edculo 26 de la Ley 80 de 1993, que obliga al servidor  p\u00fablico a velar por la correcta ejecuci\u00f3n del contrato,  sin que pueda escudarse en el principio de confianza o en la  delegaci\u00f3n de ciertas tareas.  <\/p>\n<p>6. De otra  parte, asegura el letrado que el sentenciador desconoci\u00f3 el  principio de raz\u00f3n suficiente porque en la construcci\u00f3n  de los indicios se limit\u00f3 a describir los hechos indicadores  para concluir en la falta de contrataci\u00f3n de los m\u00f3dulos,  sin se\u00f1alar la construcci\u00f3n l\u00f3gica de las  inferencias.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n constata, como se ver\u00e1, que el fundamento  de la censura no evidencia ausencia de sustento id\u00f3neo en los  razonamientos que critica, sino, nuevamente, su desacuerdo con los  juicios judiciales que patentizan las consecuencias generadas por esa  omisi\u00f3n y que el Ad quem concret\u00f3 en estos t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>En  s\u00edntesis, la deficiente e improvisada planificaci\u00f3n que  adelantaron D\u00edaz  Redondo y  Chartuni Gonz\u00e1lez,  al no contratar \u2013pese a su evidente necesidad- los m\u00f3dulos  requeridos por los vendedores estacionarios del Parque  de Las Flores  gener\u00f3 con posterioridad (i) la necesidad de celebrar  irregularmente un nuevo contrato al que, equivocadamente, se le  denomin\u00f3 adici\u00f3n contractual; (ii) una par\u00e1lisis  de seis (06) meses en la obra y el hecho absurdo que algo que estaba  proyectado a ejecutarse en 75 d\u00edas, se haya extendido durante  casi diez (10) meses; (iii) la inexistencia de labores ejecutadas con  respecto a la Plazoleta  Capitol, con  el agravante insoslayable que, pese a tener un presupuesto inicial de  $128.000.000, la sola remodelaci\u00f3n del parque cost\u00f3  $284.000.000, es decir, m\u00e1s del doble de lo que en principio  se plane\u00f321.  <\/p>\n<p>Frente a esos  t\u00f3picos, el censor rebate, inicialmente, que el atraso de las  obras por el t\u00e9rmino de seis (6) meses no se puede ligar a la  ausencia de planeaci\u00f3n porque la oposici\u00f3n al traslado,  por parte de los vendedores, no obedeci\u00f3 a la falta de  contrataci\u00f3n de los m\u00f3dulos, sino a aspiraciones de  redise\u00f1o, adem\u00e1s de inconformidades con el consenso,  traslado y reubicaci\u00f3n que correspond\u00eda a la Gerencia  de Espacio P\u00fablico y Movilidad.  <\/p>\n<p>Ese  planteamiento del recurrente confunde dos aspectos que el fallador  analiz\u00f3 de manera independiente porque, una, es la no  contrataci\u00f3n de los m\u00f3dulos como muestra de la  deficiente planeaci\u00f3n y otra es la par\u00e1lisis de las  obras generada por aquella omisi\u00f3n, la que, a su vez, se  produjo porque no se hab\u00eda llegado a un acuerdo con los  comerciantes del parque sobre las condiciones de su traslado, regreso  e instalaci\u00f3n definitiva, tal como se desprende de las  siguientes consideraciones del fallador de primer grado:  <\/p>\n<p>Sin  embargo, la responsabilidad de que el traslado de los vendedores  estacionarios del parque Las Flores se haya dado el 15 de marzo de  2004, seis  meses despu\u00e9s de que se firmara el contrato, momento en el que  apenas se llegar\u00eda a un primer acuerdo sobre las condiciones  de traslado de los comerciantes, su regreso e instalaci\u00f3n  definitiva en el parque de Las Flores,  no recae sobre los funcionarios de la Gerencia de Espacio P\u00fablico  y Movilidad, a pesar de haber sido esa dependencia la que adelant\u00f3  estas gestiones, porque bien es sabido que por m\u00e1s que se  establezca un cronograma de actividades, puede tardar m\u00e1s  tiempo del previsto llegar a un acuerdo de esa \u00edndole por la  dificultad que implica reunir a todos los particulares con inter\u00e9s  y conciliar todos los puntos propuestos, as\u00ed como no es  posible para la administraci\u00f3n p\u00fablica anticiparse a  los compromisos que adquirir\u00e1 en las negociaciones e incluso  debe contemplar la posibilidad de que no se llegue a un acuerdo  total. No obstante, esa responsabilidad s\u00ed reca\u00eda sobre  el Distrito de Cartagena pero previa celebraci\u00f3n del contrato,  no despu\u00e9s, porque todos los estudios de conveniencia, dise\u00f1os  y planos deb\u00edan ajustarse a las reales caracter\u00edsticas  del parque de Las Flores, y como tal deb\u00edan incluir a los  vendedores de flores como parte del paisaje de esa reconocida plaza  tur\u00edstica de la ciudad, lo cual no fue de ninguna manera  sobreviniente a la celebraci\u00f3n del contrato, pues su presencia  en esa plaza data de a\u00f1os atr\u00e1s y era conocida por toda  la ciudadan\u00eda, adem\u00e1s, se encontraban en negociaciones  con la Alcald\u00eda de Cartagena para formalizar la  administraci\u00f3n, mantenimiento y aprovechamiento econ\u00f3mico  del parque de Las Flores, como efectivamente se hizo a trav\u00e9s  del contrato No 002-2004. No se trataba entonces de una problem\u00e1tica  susceptible de manejarse en forma aislada, sino de manera conjunta  con la decisi\u00f3n del proyecto, consideraci\u00f3n que no se  tuvo y que desencaden\u00f3 una serie de inconvenientes en su  ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  compromiso del 11 de marzo de 2004 al que llegaron la Alcald\u00eda,  la Gerencia de Espacio P\u00fablico y la corporaci\u00f3n de  vendedores estacionarios del parque de Las Flores COVEPAFLOR, a  trav\u00e9s de la cual se dispuso el traslado de los vendedores de  flores, ninguna menci\u00f3n hace sobre el dise\u00f1o de las  casetas e instalaciones de redes de servicios b\u00e1sicos, ni en  ninguna otra acta de acuerdo anterior que haya sido allegado al  expediente, y es porque hasta ese momento no hab\u00eda un acuerdo  definitivo al respecto.  As\u00ed se puede corroborar con la misiva de fecha 5 de abril de  2004 dirigida al entonces alcalde ALBERTO BARBOZA SENIOR, suscrita  por representantes de COVEPAFLOR, en la cual se expuso que el  ingeniero contratista les hab\u00eda mostrado a los vendedores  estacionarios el dise\u00f1o y ubicaci\u00f3n de los m\u00f3dulos,  a lo que manifestaron que ten\u00edan observaciones a los dise\u00f1os  de la obra que ya se encontraba en curso e incluso se anexa un plano  con los requerimientos de la propuesta22.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que el juez cognoscente, en el cometido de concretar las razones por  las cuales la responsabilidad del traslado de los vendedores recae en  el Distrito de Cartagena, dej\u00f3 bien claro que las  manifestaciones sobre el dise\u00f1o de los m\u00f3dulos solo se  hicieron con posterioridad al traslado de aquellos -5 de abril de  2004- y que nada dijeron al respecto, en el primer acuerdo al que  llegaron con la alcald\u00eda, esto es, el 11 de marzo de 2004.  <\/p>\n<p>En la misma  l\u00ednea defensiva, el letrado asegura que la adici\u00f3n  presupuestal N\u00b0 1 fue un ejercicio necesario debido a la falta de  presupuesto que ven\u00eda proyectado y que exigi\u00f3 un manejo  de previsi\u00f3n y proyecci\u00f3n por parte de la  administraci\u00f3n y, por lo tanto, no puede representar un  indicante de la no inclusi\u00f3n de los m\u00f3dulos en el  contrato, como fruto de la falta de planeaci\u00f3n sino, por el  contrario, muestra que la administraci\u00f3n proyect\u00f3 y  ajust\u00f3 el contrato para asegurar y procurar sus fines  esenciales y que estos apuntaban a la construcci\u00f3n de los  m\u00f3dulos para vendedores.  <\/p>\n<p>Ese aislado  planteamiento no justifica el que se hubiese pretendido ampliar el  objeto del contrato inicial, mediante una adici\u00f3n, como es la  pretensi\u00f3n \u00faltima del letrado, pues lo relevante es que  esa obra no fue contratada, ni contemplada en el presupuesto y, por  ende, se trataba de un nuevo \u00edtem que, como tal, impon\u00eda  celebrar un nuevo convenio ajustado a las reglas de la contrataci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed lo  expuso el juez colegiado:  <\/p>\n<p>\u2026pese  a advertir la necesidad de contratar los m\u00f3dulos para los  vendedores estacionarios del parque de las Flores, decidieron  irresponsablemente adelantar la contrataci\u00f3n sin haber  organizado previamente todos los aspectos que demandaba la obra para  su eficiente ejecuci\u00f3n. Lo que aconteci\u00f3 con  posterioridad, cimenta con mayor fuerza la anterior conclusi\u00f3n:  como primera medida, conviene aclarar que la adici\u00f3n  contractual N\u00b0 1 no fue realmente una adici\u00f3n,  habida cuenta que con esta no se pactaron mayores cantidades de obra  a las inicialmente concertadas. Al respecto, es claro que el acto  jur\u00eddico en mientes se circunscribi\u00f3 a convenir m\u00f3dulos  para los vendedores estacionarios del Parque de Las Flores, de modo  que, en realidad, se trataba de un nuevo contrato, pues, se reitera,  su objeto no fue contemplado en el negocio jur\u00eddico  inicialmente estipulado23.  <\/p>\n<p>El  libelista no controvierte el criterio jur\u00eddico a partir del  cual se estableci\u00f3 que los m\u00f3dulos no fueron  contemplados en el contrato inicial y, por ello, su r\u00e9plica  aparece incompleta, dado que, el procedimiento adelantado con ocasi\u00f3n  de esa supuesta adici\u00f3n N\u00b0 1, es otra de las consecuencias  generadas por la deficiente e improvisada planificaci\u00f3n que  adelantaron D\u00edaz  Redondo y  Chartuni  Gonz\u00e1lez.  <\/p>\n<p>Falta as\u00ed  al principio de correcci\u00f3n material porque, se repite, los  juzgadores no evidenciaron que la construcci\u00f3n de los m\u00f3dulos  significara mayores cantidades de obra, sino una tarea no prevista en  el contrato que se pretendi\u00f3 adicionar.  <\/p>\n<p>En  suma, la Sala no avizora que el juzgador incurri\u00f3 en falso  juicio de existencia por omitir la prueba reci\u00e9n analizada,  que sustenta la postura del demandante, incluida la declaraci\u00f3n  de la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de  Cartagena, Mar\u00eda  Eugenia Garc\u00eda Montes,  sino que la rechaz\u00f3, tal como se desprende de la estructura  argumentativa de la sentencia recurrida, que contiene suficientes  fundamentos jur\u00eddicos, f\u00e1cticos y probatorios  relacionados con el tema planteado.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  el libelista recrimina que, estando en firme la decisi\u00f3n de  preclusi\u00f3n a favor de los procesados por el delito de  peculado, porque no se demostr\u00f3 la apropiaci\u00f3n de  dineros, se haya usado como indicante la diferencia entre el valor  inicial y el finalmente liquidado, donde se hizo un reconocimiento  sobre las obras adicionales necesarias en la contrataci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al efecto,  basta recordar que la colegiatura se refiri\u00f3 al tema del  sobrecosto de las obras del Parque de Las Flores para denotar las  consecuencias generadas por la imperfecta planeaci\u00f3n del  negocio jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Y  pese a que la recuperaci\u00f3n de la Plazoleta Capitol tambi\u00e9n  hizo parte del objeto del contrato 6-04843-2003, el censor, apoyado  en las manifestaciones de su asistido Chartuni  Gonz\u00e1lez,  procura  justificar la no realizaci\u00f3n de esas obras, argumentado que el  presupuesto fue consumido con la remodelaci\u00f3n del Parque de  Las Flores, bajo la premisa de ser un proyecto fundamental que ten\u00eda  dolientes y los vendedores estacionarios eran una necesidad  manifiesta de la gesti\u00f3n gubernamental.  <\/p>\n<p>Sucede, sin  embargo, que para tener completamente satisfechos los requerimientos  de la contrataci\u00f3n p\u00fablica y los principios que la  regulan, es preciso que los funcionarios encargados de liderar el  tr\u00e1mite contractual, adopten todas las medidas encaminadas a  garantizar el cumplimiento de los fines estatales. De all\u00ed  que, el principio de planeaci\u00f3n obligue a que se precise el  objeto contractual, a trav\u00e9s de estudios adecuados, para  evitar la producci\u00f3n de un da\u00f1o o perjuicio.  <\/p>\n<p>Por lo tanto,  en casos como el presente, donde aparece abiertamente quebrantado ese  postulado, los procesados no se pueden escudar en las presuntas  contingencias surgidas con posterioridad a la suscripci\u00f3n del  convenio y que, entre otras cosas, llevaron a suprimir el objeto  contractual concerniente a la Plazoleta Capitol.  <\/p>\n<p>Tanto menos  pueden descargar el incumplimiento de sus obligaciones en otras  dependencias que trabajaron de manera coordinada en procura de sacar  avante el programa de gobierno, pues a era ellos a quienes  correspond\u00eda constatar si las tareas realizadas por los dem\u00e1s  atend\u00edan a los requerimientos de la contrataci\u00f3n  legalmente exigidos.  <\/p>\n<p>Por todo lo  anterior, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Y  es que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio  acerca de la interpretaci\u00f3n que de los medios delictuosos hizo  el despacho judicial cuestionado y la valoraci\u00f3n probatoria  que efectu\u00f3 de cara a los cargos planteados en casaci\u00f3n,  concluyendo, de un lado, que la nulidad deprecada por la supuesta  vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, de cara a la  ruptura procesal no estaba justificada; y, por otra parte, que el  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por el que  fue condenado el gestor est\u00e1 debidamente probado y  configurado, lo que determin\u00f3 la improsperidad de la demanda  de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al  respecto tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que  \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01)  <\/p>\n<p>3. Por  \totra parte, respecto  \tde las censuras de cara a la supuesta omisi\u00f3n del fallador de  \tinstancia, en decretar de oficio la copia del Decreto n\u00b0 0304  \tdel 19 de mayo de 2003, a fin de establecer con fundamento las  \tfunciones atribuidas a cada uno de los procesados; y, que los  \tMagistrados del Tribunal estaban incurso de una causal de  \timpedimento para conocer del asunto en segunda instancia, se  \tconcluye que tales reparos no los esgrimi\u00f3 en apelaci\u00f3n  \tni en casaci\u00f3n, siendo esos los escenarios naturales para el  \tparticular, sumando a que lo relativo a la causal de apartamiento,  \tel gestor tampoco formul\u00f3 la recusaci\u00f3n respectiva,  \tconforme lo dispuesto en el Estatuto Penal.  <\/p>\n<p>De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar  oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Frente  al punto en comento, la Corte ha sido enf\u00e1tica en que si  los titulares de la salvaguarda desperdiciaron \u00ablas  diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>\u2026es  inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por  esta v\u00eda extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado  para rescatar t\u00e9rminos derrochados\u2026, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (STC, 6  jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  <\/p>\n<p>3. Por  \tlo dicho en precedencia, se respaldar\u00e1 la determinaci\u00f3n  \tde primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, niega  el amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  <\/p>\n<p>1  \tFolios 43 y 44 Cuaderno 2.  <\/p>\n<p>3  \tFolios 39 y 40 Ib.<br \/>\n4  \tFolio 41 Ib.<br \/>\n5  \tFolios 224 y 225 Cuaderno 1.<br \/>\n6  \tFolio 610 Cuaderno 2.<br \/>\n7  \tFolio 354 Cuaderno 2.<br \/>\n8  \tFolios 216 y 217 Cuaderno 1.<br \/>\n9  \tFolios 43 y 44 Cuaderno 1 de la causa.<br \/>\n10  \tFolio 44 Ib.<br \/>\n11  \tFolio 766 Cuaderno 3.<br \/>\n12  \tFolio 767 Ib.<br \/>\n13  \tFolios 45 a 47 Cuaderno 2 de la causa.<br \/>\n14  \tFolios 38 y 39 Cuaderno del Tribunal.<br \/>\n15  \tFolio 43 Ib.<br \/>\n16  \tIb.<br \/>\n17  \tConsejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. No.  \t2081733 25000-23-26-000-2002-000372-01 29201, de 29-IV-015.<br \/>\n18  \tConsejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Rad. No. 2027402, de  \t30-X-03.<br \/>\n19  \tConsejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, No. 2034904 de 18-IV-02,  \ty Rad. No. 20074009 de 31-VIII-011.<br \/>\n20  \tConsejo de Estado, Secci\u00f3n 3, No. 2034904 de 18-VII-02.<br \/>\n21  \tFolios 46 y 47 Cuaderno del Tribunal.<br \/>\n22  \tFolios 40 y 41 Cuaderno 2 de la causa.<br \/>\n23  \tFolio 44 Cuaderno del Tribunal.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7133-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2020-02351-00 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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