{"id":103912,"date":"2026-07-02T22:52:31","date_gmt":"2026-07-02T22:52:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103912"},"modified":"2026-07-02T22:52:31","modified_gmt":"2026-07-02T22:52:31","slug":"stc7134-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7134-2020\/","title":{"rendered":"STC7134-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC7134-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-10-000-2020-00117-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 4 de agosto  de 2020 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  en la acci\u00f3n de tutela promovida por Marco Fidel S\u00e1nchez  Romero contra el Juzgado 16 de Familia de esta ciudad, a cuyo tr\u00e1mite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl accionante  reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso  y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial  acusada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, \u00abque  el proceso 2019-00357 del Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de  Bogot\u00e1 D.C., sea remitido a la\u2026 Juez 12 de Familia  05-00243, para que con un solo expediente unificado se cumplan las  normas procesales\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tAnte el  Juzgado 12 de Familia de Bogot\u00e1 se adelant\u00f3 la sucesi\u00f3n  de los causantes Obdulio de Jes\u00fas S\u00e1nchez y Waldina  Romero de S\u00e1nchez, bajo radicado n\u00ba 2005-00243, en el  cual particip\u00f3 el accionante en condici\u00f3n de heredero.  <\/p>\n<p>2.3. Indic\u00f3  que el 10 de mayo de 2019 el Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1  apertur\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n intestada del causante  Adona\u00ed S\u00e1nchez Romero, juicio en el que se reconoci\u00f3  a Beatriz Reina y a algunos de sus hermanos en calidad de herederos;  adem\u00e1s, \u00aben  este expediente aparece el mismo bien consistente en un predio  situado en la carrera 58 n\u00b0 94b \u2013 39\u00bb,  inmueble que tambi\u00e9n se encuentra inventariado en el juicio  sucesorio de sus padres.  <\/p>\n<p>2.4. Pide, se  ordene al estrado enjuiciado remitir la sucesi\u00f3n de su hermano  Adona\u00ed S\u00e1nchez Romero (q.e.p.d.), al juicio sucesorio  de sus progenitores, a fin de que se tramiten conjuntamente, pues \u00abel  c\u00f3digo de procedimiento civil vigente para el mencionado  proceso del a\u00f1o 2005, dispone en el art\u00edculo 621 que el  difunto debe ser representado por los herederos resultantes para que  pidan la partici\u00f3n correspondiente del predio mencionado y el  bien consistente en el pasivo laboral de tal forma que se cumpla el  art. 1378 del C\u00f3digo Civil para formar en ella una sola  persona y evitar fraude procesal\u00bb.  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. El Juzgado 16 de  \tFamilia de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que el 10 de mayo de 2019  \tapertur\u00f3 la sucesi\u00f3n de Adona\u00ed S\u00e1nchez  \tRomero, reconociendo en calidad de heredera  Beatriz Helena Reina;  \tque el 5 de septiembre siguiente reconoci\u00f3 a Gloria In\u00e9s,  \tObdulia, Cecilia, Flor Eucaris, Teresita de Jes\u00fas y Mario  \tJos\u00e9 del Carmen S\u00e1nchez Romero, como herederos del  \tcausante en calidad de hermanos, quienes aceptaron la herencia con  \tbeneficio de inventario; que el 20 de septiembre dio respuesta a la  \tpetici\u00f3n formulada por el gestor.  <\/p>\n<p>2. El Juzgado 12 de  \tFamilia de Bogot\u00e1 anot\u00f3 que adelant\u00f3 la  \tsucesi\u00f3n doble e intestada de Waldina Romero de S\u00e1nchez  \ty Obdulio de Jes\u00fas S\u00e1nchez: que revisado el sistema  \tsiglo XXI y los libros radicadores, encontr\u00f3 que el 18 de  \tjulio de 2012 el apoderado retir\u00f3 el proceso para  \tprotocolizaci\u00f3n en la Notar\u00eda 42 del C\u00edrculo de  \tBogot\u00e1.  <\/p>\n<p>3. Los dem\u00e1s  \tguardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El a-quo  desestim\u00f3 la protecci\u00f3n invocada al considerar que  incumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, pues lo  pretendido por el gestor no ha sido rogado ante el juez ordinario,  destacando que \u00absi  bien dentro del proceso sucesorio el 31 de julio de 2019 radic\u00f3  un escrito que la juez resolvi\u00f3 mediante providencia del 20 de  septiembre de 2019, no fue claro su pedimento\u00bb.  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La present\u00f3  la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo  inicial, a los que adicion\u00f3 que en el juicio sucesorio de sus  progenitores \u00abla  \u00faltima providencia no se ha dado cumplido porque se est\u00e1  atendiendo lo referente al difunto Adonai S\u00e1nchez Romero\u00bb,  adem\u00e1s, considera, \u00abse  puede mandar el expediente como mecanismo transitorio, del juzgado 16  al juzgado 12, para evitar un perjuicio irremediable mientras se  soluciona el pasivo laboral, ya que como se ve en el expediente del  juzgado 16, los abogados est\u00e1n utilizando el CGP para  beneficio propio, como por ejemplo en la cuant\u00eda de la demanda  y despu\u00e9s hay bastantes riesgos de injusticias, por lo tanto  en cumplimiento de reglamentos no se debe sacrificar la justicia\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo  dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta  jur\u00eddica subsidiaria y residual, establecida para la  protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisi\u00f3n desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervenci\u00f3n del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, claro est\u00e1,  siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de  defensa, y la solicitud de amparo cumpla con el presupuesto de la  inmediatez en su interposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto el gestor pretende se ordene al Juzgado encausado  remitir el juicio sucesorio de Adona\u00ed S\u00e1nchez Romero  (q.e.p.d.) a la sucesi\u00f3n de sus progenitores Waldina Romero  S\u00e1nchez y Obdulio de Jes\u00fas S\u00e1nchez (q.e.p.d.)  que adelant\u00f3 el despacho 12 de Familia de esta ciudad, al  considerar que en ambos juicios se inventar\u00edo el inmueble  ubicado en la \u00abcarrera  58 # 94b-39\u00bb,  a m\u00e1s, para garantizar el debido proceso de las partes.  <\/p>\n<p>2. Verificados los  \tmedios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias,  \tse anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  \tse advierte la falta del requisito de subsidiariedad, en  \tla medida que el actor no acredit\u00f3 haber efectuado solicitud  \tformal ante el juez natural al interior del proceso de sucesi\u00f3n  \tcon radicado 2019-00357, a fin de pretender la remisi\u00f3n de  \tdicho juicio a la sucesi\u00f3n de sus progenitores.  <\/p>\n<p>En ese sentido ha  se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que:  <\/p>\n<p>En efecto, de  conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la  demanda constitucional, como de la actuaci\u00f3n procesal que  reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante  cuenta con m\u00faltiples medios de defensa judicial para el  restablecimiento de las garant\u00edas que ahora controvierte en  sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez  natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal  prop\u00f3sito.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese  que as\u00ed el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protecci\u00f3n planteada, es necesario el  agotamiento de \u201ctodos\u201d los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso\u2026  <\/p>\n<p>Y es que de la  acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para soslayar o  sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante  los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala retomando  apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992,  proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u201cLa  acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es  el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin\u201d  (CSJ  STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ  STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01;  y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, el presente reclamo constitucional no se abre paso dado que el  quejoso no ha acudido ante el fallador judicial que critica con el  fin de plantear, de forma concreta, la remisi\u00f3n del proceso,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposici\u00f3n de  los interesados, sin que sean de recibo los argumentos tra\u00eddos  en la impugnaci\u00f3n, esto, dado su car\u00e1cter eminentemente  residual, pues de otra manera se terminar\u00eda cercenando los  principios nodales que edifican este mecanismo.  <\/p>\n<p>4.\tLo consignado  impone ratificar la sentencia de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de la  Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7134-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2020-00117-02 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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