{"id":103913,"date":"2026-07-02T22:52:35","date_gmt":"2026-07-02T22:52:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103913"},"modified":"2026-07-02T22:52:35","modified_gmt":"2026-07-02T22:52:35","slug":"stc7135-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7135-2020\/","title":{"rendered":"STC7135-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>STC7135-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 73001-22-13-000-2020-00180-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual  de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por Rafael Guar\u00edn  Collazos frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2020 por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagu\u00e9, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela  planteada por  \u00e9l contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del resguardo, sin efectuar pretensi\u00f3n concreta  respecto del juicio que fustig\u00f3, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n  de sus derechos al debido proceso y \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al  inadmitir y luego rechazar su demanda de pertenencia.<br \/>\n2.\tSon  hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los que a  continuaci\u00f3n se sintetizan:  <\/p>\n<p>2.1.\tEn  el juicio de pertenencia que, respecto del predio identificado con  folio inmobiliario Nro. 366-5859, en el a\u00f1o 2008 le inco\u00f3  el accionante a Olga Cecilia Higuera y C\u00eda. S. en C. &#8211; en  liquidaci\u00f3n, tras prosperar el recurso extraordinario de  revisi\u00f3n que \u00e9sta formul\u00f3 por su indebida  notificaci\u00f3n, el 30 de septiembre de 2019 el Juzgado acusado  inadmiti\u00f3 la demanda y el 22 de octubre siguiente la rechaz\u00f3,  a la vez que no accedi\u00f3 a \u00abla  petici\u00f3n de agencia oficiosa procesal\u00bb  que all\u00ed se plante\u00f3 en nombre de aqu\u00e9l.  <\/p>\n<p>2.2.\tEn  sede de tutela, adujo el inconforme que con esa decisi\u00f3n el  estrado enjuiciado conculc\u00f3 sus derechos porque \u00abaunque  hizo referencia al art\u00edculo 47 del CPC, desconoci[\u00f3]  que [su] apoderado manifest[\u00f3] que [\u00e9l] [s]e encontraba  ausente y que adem[\u00e1]s as\u00ed fuera en copia y escaneado  alleg[\u00f3] un poder otorgado por [\u00e9l] para  representar[lo]\u00bb;  sumado a que fue sorprendido con esas determinaciones porque, sin  justificaci\u00f3n, se dictaron seis a\u00f1os despu\u00e9s de  emitida la sentencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n  que retrotrajo el tr\u00e1mite all\u00ed surtido, en el que  inicialmente se accedi\u00f3 a sus pretensiones.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  ser poseedor del referido predio desde el a\u00f1o 1988 y que la  situaci\u00f3n denunciada compromete el ejercicio de su posesi\u00f3n  porque implica la materializaci\u00f3n de la entrega dispuesta en  un juicio reivindicatorio resuelto a favor de su demandada.<br \/>\nLAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado acusado limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a remitir copia  escaneada de la actuaci\u00f3n cuestionada.  <\/p>\n<p>2.\tLa  abogada Claudia Alejandra Cardona Londo\u00f1o, quien dijo actuar  \u00abcomo  apoderada judicial de&#8230; Olga Cecilia Higuera y C\u00eda. S. en C.  en liquidaci\u00f3n\u00bb,  se pronunci\u00f3 frente a la solicitud de protecci\u00f3n sin  aportar el poder especial que le confiri\u00f3 dicha persona  jur\u00eddica para intervenir en este tr\u00e1mite supralegal en  su representaci\u00f3n, por lo cual su manifestaci\u00f3n no se  tiene en cuenta.  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional  neg\u00f3 la protecci\u00f3n al encontrar insatisfecho el  presupuesto de la subsidiariedad, porque el \u00abaccionante  pudo haber agotado&#8230; los recursos ordinarios con los que contaba  seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil (lit. a num. 1 Art\u00edculo 635 C.G.P.), en  contra de la decisi\u00f3n que aqu\u00ed ataca&#8230;[,] sin que se  advierta tampoco la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno que  pueda ser conjurado en sede constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el  actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, sostuvo que,  \u00ab[d]esconociendo  si efectivamente [su] apoderado hizo o no uso del recurso de  apelaci\u00f3n contra el auto que rechaz[\u00f3] la demanda, y  ante la imposibilidad de concurrir al Juzgado&#8230; a verificar en el  expediente esta situaci[\u00f3]n\u00bb,  deb\u00eda observarse que \u00abel  derecho  sustancial debe  prevalecer\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tSeg\u00fan lo  dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta  jur\u00eddica subsidiaria y residual, establecida para la  protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una determinaci\u00f3n  desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervenci\u00f3n  del juez constitucional, para modificar o cambiar las decisiones y  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, claro est\u00e1,  siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de  defensa.  <\/p>\n<p>2.\tPuestas  as\u00ed las cosas, evidenci\u00e1ndose que la queja del promotor  del amparo se dirigi\u00f3 a cuestionar, en concreto, el rechazo de  su demanda de pertenencia, dispuesto mediante prove\u00eddo del 22  de octubre de 2019, de entrada, advierte la Corte que el resguardo  estaba llamado al fracaso, por lo que el fallo impugnado debe  confirmarse, dado que no est\u00e1 presente el presupuesto de  procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva de la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>En  efecto, en punto al referido auto, no se acredit\u00f3 el  agotamiento, ante el juzgador natural, de los instrumentos ordinarios  de defensa que all\u00ed tuvo a su alcance el accionante para  controvertirlo con apoyo en los argumentos tra\u00eddos en la  solicitud de protecci\u00f3n, a saber, los recursos de reposici\u00f3n  y de apelaci\u00f3n, admisibles de acuerdo a lo establecido, en su  orden, en los art\u00edculos 318 y 321 del C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>Entonces,  sin duda, lo expuesto evidencia el fracaso de la salvaguarda  implorada porque  \u00abno  es viable acudir a esta v\u00eda especial de protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos  procesales establecidos por el legislador\u00bb  (CSJ  STC, 19 ag. 2011, rad. 2011-01590-01; reiterada, entre muchas otras,  en CSJ STC, 24 oct. 2014, rad. 2014-01939-01; y CSJ STC, 7 nov. 2014,  rad. 2014-00481-01).<br \/>\nEn  ese sentido, reiteradamente se ha sostenido que si  la promotora desperdici\u00f3 \u00ablas  diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>\u2026es inadmisible la  pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar  t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy canon 117 del C\u00f3digo  General del Proceso], ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  <\/p>\n<p>3.\tDejando  claro que la ausencia del anterior presupuesto impide al fallador de  tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su conocimiento, muy  a pesar de las alegaciones del reclamante, pertinente es agregar que  su petici\u00f3n de resguardo  ni siquiera puede abrirse paso como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, si en cuenta se tiene que es \u00e9l  quien sostiene que en la actualidad est\u00e1 en curso otro proceso  de pertenencia que inco\u00f3 respecto del mismo predio, por lo que  \u00abno  hay evidencia sobre la presencia del da\u00f1o, esto es, grave e  inminente, no  meramente eventual,  que  s\u00f3lo pueda conjurarse con las medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela\u00bb  (STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-01488-01; reiterada en STC, 27 en.  2014, rad. 2013-01978-01).  <\/p>\n<p>4.\tLo  considerado impone ratificar el  fallo de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  a los interesados  por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtanse las actuaciones  respectivas a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO STC7135-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2020-00180-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. 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