{"id":103914,"date":"2026-07-02T22:52:38","date_gmt":"2026-07-02T22:52:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103914"},"modified":"2026-07-02T22:52:38","modified_gmt":"2026-07-02T22:52:38","slug":"stc7137-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7137-2020\/","title":{"rendered":"STC7137-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC7137-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-10-000-2020-00340-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 29 de julio  de 2020 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  en la acci\u00f3n de tutela promovida por Nohema Ru\u00edz  Mart\u00ednez contra el Juzgado 32 de Familia de esta ciudad, a  cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes en  el proceso objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa accionante  reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al debido  proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente conculcados por la  autoridad judicial acusada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, se ordene \u00abdeclarar  la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de  Disoluci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de Sociedad Conyugal, y se  mantenga el auto mediante el cual se declar\u00f3 terminado el  proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico  y ordenando el archivo del expediente\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon hechos  relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tSostuvo la  tutelante que Fidalgo Mateus Sanabria promovi\u00f3 demanda de  cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio en su contra; que el  20 de febrero de 2015 el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1  termin\u00f3 el proceso, tras encontrar que el matrimonio celebrado  entre las partes se declar\u00f3 nulo por el Tribunal Eclesi\u00e1stico  Interdiocesano de esta ciudad1,  por advertir un vicio en el consentimiento; determinaci\u00f3n que  mantuvo el 26 de marzo siguiente, al tiempo que lo adicion\u00f3 en  el sentido de indicar que \u00abla  sociedad conyugal se encuentra disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n\u00bb,  auto en el que se inici\u00f3 dicho tr\u00e1mite liquidatorio.  <\/p>\n<p>2.2. En el  tr\u00e1mite, se present\u00f3 trabajo de partici\u00f3n, el  que se objet\u00f3 por la actora, donde aleg\u00f3, entre otras  cosas, que ante la nulidad del matrimonio declarada por el Tribunal  Eclesi\u00e1stico, la sociedad conyugal nunca naci\u00f3, de ah\u00ed  que no hab\u00eda lugar a dicha liquidaci\u00f3n; el 19 de  noviembre de 2019 el Juzgado encausado declar\u00f3 no probadas las  objeciones presentadas y, en consecuencia, imparti\u00f3  aprobaci\u00f3n; determinaci\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria  sin ning\u00fan reparo.  <\/p>\n<p>2.3. Por v\u00eda  de tutela se duele la actora, en s\u00edntesis, de las decisiones  referidas a espacio, pues, deduce, al \u00abhaber  declarado la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n de la  sociedad conyugal es una actuaci\u00f3n contraria a derecho\u00bb,  en la medida en, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1746  del C\u00f3digo Civil \u00abel  efecto de la declaratoria de nulidad es que las cosas vuelven al  estado anterior a la celebraci\u00f3n del contrato\u00bb,  entonces, la sociedad conyugal no existi\u00f3.  <\/p>\n<p>2.4. Anot\u00f3  que \u00abno  le asiste raz\u00f3n a la\u2026 Juez cuando determin\u00f3  adelantar el proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, pues  la sociedad\u2026 se dio por la uni\u00f3n marital de hecho que  dur\u00f3 hasta el a\u00f1o 1994 y, a partir de esa fecha se  cuenta el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n\u2026 tal como lo  determina el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 54 de 1990\u00bb,  pues, s\u00f3lo hasta ese a\u00f1o convivi\u00f3 con Fidalgo  Mateus \u00abcuando  se esca[p\u00f3] de su lado y del sometimiento en el que [la]  ten\u00eda\u00bb.  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. El Juzgado 32 de  \tFamilia de Bogot\u00e1 relat\u00f3 las actuaciones surtidas en  \tel juicio fustigado; inst\u00f3 la improcedencia del resguardo, al  \tconsiderar, de un lado, que el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n  \tse ajust\u00f3 a la normatividad aplicable al caso concreto; y,  \tpor otra parte, la gestora no formul\u00f3 recurso contra la  \tsentencia aprobatoria de la partici\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. El Juzgado 7\u00b0  \tde Familia de Bogot\u00e1 se abstuvo de hacer pronunciamiento  \tsobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que  \t\u00abla  \tactuaci\u00f3n surtida en el expediente es sustento suficiente  \tpara ilustrar al respecto\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Numar  \tN\u00fa\u00f1ez L\u00f3pez, quien  \tindic\u00f3  \tactuar como  \tapoderado judicial de Fidalgo  \tMateus Sanabria,  \talleg\u00f3 escrito sin aportar el poder especial para actuar en  \tel presente tr\u00e1mite constitucional, por lo que su  \tmanifestaci\u00f3n no se tiene en cuenta.  <\/p>\n<p>4. Cleofelina  \tL\u00f3pez Quitian, en calidad de acreedora, manifest\u00f3 que  \tel 8 de agosto de 2013 le realiz\u00f3 un pr\u00e9stamo por  \t$13.000.000 a la gestora a fin de efectuar arreglos en el inmueble  \tobjeto de litigio; pide hacer efectivo el derecho sustancial de  \tNohema Ru\u00edz.  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El a-quo  desestim\u00f3 la protecci\u00f3n invocada al considerar que  incumpl\u00eda con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad,  pues, contra el auto de 26 de marzo de 2015 que apertur\u00f3 el  tr\u00e1mite liquidatorio y, contra la sentencia de 19 de noviembre  de 2019 que aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n, no se  presentaron recursos; determinaciones, adem\u00e1s, que datan de  m\u00e1s de 6 meses.  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La present\u00f3  la parte accionante reiterando los argumentos expuesto en el libelo  inicial, indicado que contrario a lo ha firmado por el Tribunal, s\u00ed  cumple con el presupuesto de inmediatez, pues dichas \u00abactuaciones\u2026  se han mantenido en el tiempo\u00bb;  que si bien contra las decisiones censuradas no se formul\u00f3  ning\u00fan recurso \u00abno  puede en ning\u00fan momento tenerse como base para negar el amparo  solicitado mediante esta acci\u00f3n de tutela, todo lo contrario  esa falencia lo que est\u00e1 demostrando es que falt\u00f3  defensa t\u00e9cnica\u2026 constitu[yendo] una violaci\u00f3n  al debido proceso\u00bb,  adem\u00e1s porque si bien vive en Espa\u00f1a, lo cierto es que  se vulnera su prerrogativa a la vivienda digna, en la medida en que  es madre cabeza de hogar.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que  la sentencia de 19 de noviembre de 2019 que aprob\u00f3 el trabajo  de partici\u00f3n es nula de pleno derecho, conforme lo dispuesto  en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, pues  se profiri\u00f3 con posterioridad al t\u00e9rmino all\u00ed  estipulado, por lo que el estrado judicial carec\u00eda de  competencia para tal fin.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo  dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta  jur\u00eddica subsidiaria y residual, establecida para la  protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisi\u00f3n desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervenci\u00f3n del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, claro est\u00e1,  siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de  defensa.  <\/p>\n<p>2.\tPuestas  as\u00ed las cosas, evidenci\u00e1ndose que la queja de la  promotora de la salvaguarda se dirige contra el juicio liquidatorio  de la sociedad conyugal promovido por Fulgencio Mateus Sanabria en su  contra, que termin\u00f3 el 19 de noviembre de 2019 con la  aprobaci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n; de entrada,  advierte la Corte que el amparo deprecado est\u00e1 llamado al  fracaso, por incumplirse los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad para su procedibilidad, por lo que la decisi\u00f3n  de primer grado debe confirmarse.  <\/p>\n<p>2.1. En efecto, de  los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera  que carece  de actualidad, pues entre las decisiones de 26  de marzo de 2015 y 19 de noviembre de 2019, mediante los cuales, de  un lado, se adicion\u00f3 el auto de 20 de febrero de 2015  declarando que \u00abla  sociedad conyugal se encuentra disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n\u00bb,  al tiempo que  apertur\u00f3  dicho tr\u00e1mite liquidatorio y, por otra parte, imparti\u00f3  aprobaci\u00f3n al trabajo de partici\u00f3n;  y la  interposici\u00f3n de la tutela el  15 de julio de 2020,  transcurrieron  m\u00e1s de 6 meses,  super\u00e1ndose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como  razonable y proporcional para activar esta acci\u00f3n excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  alg\u00fan motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>Sobre el requisito  de inmediatez, se ha sostenido que:  <\/p>\n<p>&#8230;si bien la  jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan ampl\u00edo  que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aqu\u00ed ha  transcurrido&#8230;, adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la  ausencia de apremio en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo,  simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida  por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n  de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  leg\u00edtimos intereses de terceros.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  <\/p>\n<p>Cabe  a\u00f1adir que, el reparo tra\u00eddo en la impugnaci\u00f3n  para justificar la tardanza, no puede tenerse en cuenta, como  lo expone la accionante, que la vulneraci\u00f3n de sus  prerrogativas \u00abse  han mantenido en el tiempo\u00bb,  pues lo cierto es que la situaci\u00f3n de la que se duele se  consolid\u00f3 con el proferimiento de las prenotadas  determinaciones de 26 de marzo de 2015 y 19 de noviembre de 2019 que,  en su orden, aperturaron el tr\u00e1mite liquidatorio y, aprobaron  el trabajo de partici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Respecto  a las dem\u00e1s circunstancias aducidas por la promotora,  atinentes a la falta de orientaci\u00f3n jur\u00eddica,  en \u00abaspectos  t\u00e9cnicos y procedimentales del derecho que justificaran [la]  presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n en el tiempo apropiado\u00bb  no resultan de recibo, porque  la posibilidad de formular acci\u00f3n de tutela es un derecho  constitucionalmente reconocido en el art\u00edculo 86 de la Carta  Pol\u00edtica, cuyo desconocimiento no justifica el ejercicio  tard\u00edo de dicho mecanismo. Mem\u00f3rese que \u00abla  ignorancia de las leyes no sirve de excusa\u00bb  (art\u00edculo 9\u00ba, C\u00f3digo Civil).  <\/p>\n<p>2.2. Aunado a lo  anterior, se advierte que la promotora fue notificada por aviso  mediante auto de 18 de junio de 2015 de la iniciaci\u00f3n del  referido tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, en el que guard\u00f3  silencio, pese a estar representada por mandatario de confianza, por  lo que pudo actuar al interior de ese juicio y presentar los recursos  de ley, pero no lo hizo, desperdiciando los instrumentos ordinarios  de defensa que all\u00ed tuvo a su alcance para controvertir las  decisiones que le fueron adversas, entre ellas, la apelaci\u00f3n a  la sentencia que aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, si la  tutelante ten\u00eda los medios de defensa judiciales id\u00f3neos  para invocar los yerros que se\u00f1ala por esta v\u00eda, la  presente demanda constitucional no tiene vocaci\u00f3n de  prosperidad, ya que de otra manera se convertir\u00eda en un  instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales  acaecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Corte ha dicho en diversidad  de oportunidades que:  <\/p>\n<p>\u2026el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014;  y  STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01).  <\/p>\n<p>3.  Por otra parte, conforme a los reparos tra\u00eddos en la  impugnaci\u00f3n, referente a que la sentencia de 19 de noviembre  de 2019 que aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n es nula de  pleno derecho, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 121 del  C\u00f3digo General del Proceso, tras proferirse luego del t\u00e9rmino  all\u00ed indicado; no  puede pronunciarse esta Corporaci\u00f3n, pues se trata de hechos  nuevos, no expuestos en la demanda de tutela, situaci\u00f3n que,  por lo tanto, no pudo ser controvertida por los convocados, por lo  que un pronunciamiento de la Corte implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n  del debido proceso y del derecho de defensa de aqu\u00e9llos.  <\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n  a los aspectos in\u00e9ditos que se presentan en el curso de la  tutela, se ha dicho que:  <\/p>\n<p>\u2026es  cierto que en  sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad &#8211; deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite  ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos  superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).  <\/p>\n<p>4. Finalmente,  sobre  los reparos reiterados en la impugnaci\u00f3n sobre la  supuesta  negligencia del abogado que represent\u00f3 a la gestora en el  tr\u00e1mite criticado, muy a pesar de sus alegaciones, se  insiste que:  <\/p>\n<p>\u2026no es  suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que\u2026 con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y  que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para  edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ  STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01).  <\/p>\n<p>5.  En consecuencia, se confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n de  primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\n1  \tSentencia  \tconvalidada por el Juzgado 7\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7137-2020 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2020-00340-01 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 29 de julio de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}