{"id":103915,"date":"2026-07-02T22:52:42","date_gmt":"2026-07-02T22:52:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103915"},"modified":"2026-07-02T22:52:42","modified_gmt":"2026-07-02T22:52:42","slug":"stc7138-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7138-2020\/","title":{"rendered":"STC7138-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC7138-2020  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 15 de  julio de 2020, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de  tutela instaurada por Agrense S.A. contra el Tribunal de Arbitramento  de la C\u00e1mara de Comercio de esta ciudad, conformado por los  \u00c1rbitros Enrique G\u00f3mez Pinz\u00f3n, Sol Marina de la  Rosa Fl\u00f3rez y Gabriel Pardo Otero, tr\u00e1mite al cual fue  vinculada la sociedad Colinagro S.A.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  sociedad promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial,  reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, \u00abdejar  sin efecto las disposiciones en virtud de las cuales se dispuso el  pago de honorarios y costas para la parte convocante y demandada\u00bb,  decidida en el acta de conciliaci\u00f3n de 29 de mayo de 2020, al  interior del juicio fustigado y, en consecuencia, se ordene al  Tribunal \u00abse  pronuncie expresamente sobre la petici\u00f3n de amparo de pobreza,  ordenando aplicarla en los t\u00e9rminos\u2026 del art\u00edculo  13 de la ley 1563 de 2012\u2026; y, el reintegro de los gastos que  le fueron descontados\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tAgrense  S.A. convoc\u00f3  a proceso arbitral1  a Colinagro S.A., con la finalidad de que se reconociera un contrato  de agencia comercial y, se condenara al pago de perjuicios como  consecuencia de su terminaci\u00f3n unilateral; luego, la  convocante present\u00f3 escrito solicitando amparo de pobreza.  <\/p>\n<p>2.2.  El 13 de mayo de 2020 el Tribunal fij\u00f3 fecha para adelantar la  audiencia de conciliaci\u00f3n, en la que advirti\u00f3 \u00aben  el evento en que no se logre una conciliaci\u00f3n se continuar\u00e1  con el proceso para lo cual en esa misma fecha se resolver\u00e1  sobre la solicitud de amparo de pobreza presentada\u00bb;  decisi\u00f3n que no fue recurrida; diligencia que se reprogram\u00f3  con auto n\u00b0 6 del d\u00eda 19 del mismo mes y a\u00f1o,  reiterando tal advertencia, sin que se formularan reparos.  <\/p>\n<p>2.3.  El 29 de mayo siguiente, las partes llegaron a un acuerdo  conciliatorio; empero, se \u00abpropuso  un receso hasta las 2:00 pm\u00bb  para dar lectura del acta, momento en el que el apoderado de la  convocante excus\u00f3 su asistencia por compromisos profesionales;  seguidamente, con auto n\u00b0 7 se aprob\u00f3 dicho pacto, al  tiempo que se fij\u00f3 gastos y honorarios del tr\u00e1mite  conciliatorio, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 37 del  decreto 1829\/13, suma que \u00abdeber\u00e1  ser pagada por las partes por mitades y puestas a \u00f3rdenes del  presidente del Tribunal\u2026, por lo anterior, la parte convocante  autoriza a la convocada para que del valor a pagarle\u2026  descuente la proporci\u00f3n\u00bb  que le corresponde.  <\/p>\n<p>2.4.  Por v\u00eda de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, de  la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, deduce,  \u00absorprendentemente  en horas de la tarde el Tribunal tom\u00f3 decisiones adicionales  que no fueron consultadas\u00bb,  situaci\u00f3n que vulner\u00f3 las prerrogativas de primer  grado, toda vez que \u00abprocedi\u00f3  a aprobar una conciliaci\u00f3n que no guarda relaci\u00f3n con  lo discutido por las partes en videollamada realizada en horas de la  ma\u00f1ana del d\u00eda 29 de mayo de 2020, m\u00e1s aun se  neg\u00f3 la posibilidad de que [su apoderado] se uniera v\u00eda  telef\u00f3nica a la diligencia en donde se supone \u00fanicamente  se leer\u00eda el acuerdo conciliatorio a ello introdujo nuevas  disposiciones, dejando a la parte convocante\u2026 sin la  posibilidad de manifestar la inconformidad del auto al momento de  notificarse por estrados\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.  Acot\u00f3 que lo consignado en el acta conciliatoria, la \u00abobli[g\u00f3]  al pago de gastos y honorarios que no deb\u00edan imponerse ya que  se hab\u00eda solicitado amparo de pobreza\u00bb,  a m\u00e1s que \u00absu  contenido\u2026 no guarda relaci\u00f3n alguna\u00bb  con lo acordado; de ah\u00ed que dicha decisi\u00f3n quebranta su  debido proceso, m\u00e1xime cuando a su mandatario le impidieron  intervenir en esa diligencia.  <\/p>\n<p>2.6.  Agreg\u00f3 que desde la presentaci\u00f3n de la demanda inform\u00f3  que \u00abestaba  sometida a la ley de insolvencia 550 de 1999, con acuerdo de  reestructuraci\u00f3n aprobado\u00bb,  raz\u00f3n por la que pidi\u00f3 amparo de pobreza, por lo que,  itera, los pagos ordenados en el acta conciliatoria por gastos y  honorarios vulnera sus derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS  CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1. Sol  \tMarina de la Rosa Fl\u00f3rez, Gabriel Pardo Otero, Enrique G\u00f3mez  \tPinz\u00f3n y Eduardo Mantilla Serrano -\u00e1rbitros  \ty secretario del Tribunal censurado, respectivamente-,  \tse pronunciaron sobre los hechos de la salvaguarda; instaron la  \timprocedencia del resguardo, al considerar que contra la decisi\u00f3n  \tcriticada no se formul\u00f3 recurso, adem\u00e1s, contra los  \tautos que fijaron fecha para adelantar la audiencia de conciliaci\u00f3n,  \ten la que se advirti\u00f3 que no se resolv\u00eda, de momento,  \tla solicitud de amparo de pobreza, tampoco fue recurrida por la  \tactora.  <\/p>\n<p>Manifestaron  que el abogado \u00abdebiendo  haber asistido a la totalidad de la audiencia de conciliaci\u00f3n,  eligi\u00f3 excusarse y someter a su cliente al riesgo de no estar  representado en la audiencia\u00bb,  pues contrario a lo ac\u00e1 afirmado, tal como qued\u00f3  consignado en la grabaci\u00f3n de la vista p\u00fablica, \u00abel  representante legal de Agrense solicit\u00f3 la participaci\u00f3n  de su apoderado\u2026 lo comunic\u00f3 por celular en la opci\u00f3n  de altavoz. Una funcionaria del Centro indic\u00f3 la opci\u00f3n  de comunicarse era por Microsoft Teams y el secretario indic\u00f3  que deb\u00eda conectarse a trav\u00e9s del enlace que se envi\u00f3  a su correo electr\u00f3nico. Sin embargo,\u2026 no se conect\u00f3\u00bb,  adem\u00e1s, se le inform\u00f3 que era la \u00fanica  plataforma para adelantar la audiencia, empero, aqu\u00e9l indic\u00f3  que su \u00ababogado\u2026  [le] dice que ahorita est\u00e1 en una diligencia tambi\u00e9n  virtual y no puede unirse a la reuni\u00f3n y estaba atendiendo de  manera telef\u00f3nica el requerimiento, pero pues yo no quiero que  quede esto suspendido, digamos, o se mal logre la conciliaci\u00f3n  por esta situaci\u00f3n\u00bb,  a m\u00e1s que por parte de la convocada se expres\u00f3 que \u00abno  ti[ene] inconveniente el \u00e9l participe\u00bb;  y, finalmente, la convocante acept\u00f3 la conciliaci\u00f3n,  pues el representante de Agrense \u00abpregunt\u00f3  sobre las deducciones y manifest\u00f3 su acuerdo: \u201ctengo una  inquietud, simplemente con respecto a lo que har\u00eda  transferencia a Colinagro se deducen los valores que hay que pagar,  es lo que entend\u00ed o cada parte paga su valor correspondiente\u201d.  A lo que el secretario respondi\u00f3: \u201ctal como quedo  acordado en el acta en la transferencia que haga Colinagro se deduce  el valor de los honorarios en la proporci\u00f3n que le  corresponder\u00eda a usted\u201d. El representante legal de  Agrense respondi\u00f3: \u201cCorrecto, listo eso quer\u00eda  aclarar, muchas gracias y agradecerles \u2026 por la celeridad en  el proceso en el d\u00eda de hoy y en la ayuda que nos prestaron\u00bb;  que la conciliaci\u00f3n da por terminado el proceso; y que lo  pretendido por el togado con la solicitud de amparo es revivir  t\u00e9rminos fenecido y \u00abcorregir  su falta de diligencia\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Colinagro  \tS.A. anot\u00f3 que se remite al acta de conciliaci\u00f3n  \tcelebrada el 29 de mayo de 2020; que efectu\u00f3 el pago al que  \tse comprometi\u00f3, en los t\u00e9rminos y de la manera  \testablecida seg\u00fan el acuerdo y que para todos los efectos  \thace tr\u00e1nsito a cosa juzgada; que el Tribunal de Arbitramento  \tcarece de competencia para pronunciarse sobre el amparo de pobreza,  \tporque el proceso ya termin\u00f3; que la decisi\u00f3n  \tcensurada no fue recurrida.  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a quo constitucional  neg\u00f3  el amparo al considerar que incumpli\u00f3 con el requisito de  subsidiariedad, pues, en el tr\u00e1mite del laudo arbitral no  present\u00f3 recursos contra las decisiones, de un lado, que  fijaron fecha para adelantar la audiencia de conciliaci\u00f3n y  advirti\u00f3 que no se resolver\u00eda, de momento, la solicitud  de amparo de pobreza, y, por otra parte, que aprob\u00f3 la  conciliaci\u00f3n, fij\u00f3 a su cargo el pago de gastos y  honorarios.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que contrario a lo afirmado por el apoderado en la presente acci\u00f3n,  \u00abescuchada  la grabaci\u00f3n, el panel accionado en modo alguno le neg\u00f3  el acceso; antes bien, por conducto del secretario le inform\u00f3  a su poderdante, quien s\u00ed estaba presente en la vista p\u00fablica,  que deb\u00eda conectarse a trav\u00e9s del enlace que se envi\u00f3  a su correo electr\u00f3nico, en la forma en que, ello es medular,  lo hizo en horas de la ma\u00f1ana\u2026, [sin embargo],  \u201csolicit[\u00f3] se le excuse su asistencia a la reanudaci\u00f3n  de la audiencia en la hora se\u00f1alada, debido a compromisos  profesionales adquiridos con anterioridad\u201d, lo que demuestra  que fue dicha vicisitud, y no otra, la que le imposibilit\u00f3  concurrir a la lectura del auto aprobatorio de la conciliaci\u00f3n,  fijaci\u00f3n de gastos y honorarios, y consecuente terminaci\u00f3n  del tr\u00e1mite arbitral\u00bb,  adem\u00e1s, cuando intent\u00f3 conectarse infructuosamente a la  audiencia, ya hab\u00eda sido aprobado el pacto, incluso, lo  relativo a los honorarios, por lo que, conforme lo dispuesto en el  art\u00edculo 107 del C\u00f3digo General del Proceso, deb\u00eda  asumir la diligencia en el estado en el que se encontraba.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n  de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas  hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.<br \/>\nDe  la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de  principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  <\/p>\n<p>2.\tCircunscrita  la  Sala a la impugnaci\u00f3n presentada por la sociedad gestora, se  evidencia que su queja se dirige contra el acta de conciliaci\u00f3n  celebrada por las partes el 29 de mayo de 2020 en el Tribunal de  Arbitramento censurado, pues, deduce, dicho pacto adicion\u00f3 el  pago de gastos y honorarios, sin que tales valores hayan sido objeto  de conciliaci\u00f3n, por lo que no hab\u00eda lugar a  incluirlos, menos disponer el descuento de dicho rubro del obligado  al pago, adem\u00e1s, porque, afirma, a su mandatario no se le  permiti\u00f3 el ingreso a la audiencia en la que se adoptaron  tales determinaciones.  <\/p>\n<p>3.  De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  esta  v\u00eda excepcional no es la id\u00f3nea para declarar la  nulidad del acta de conciliaci\u00f3n cuestionada.  <\/p>\n<p>En  efecto, la accionante cuenta con  otros mecanismos de defensa para alegar la  invalidez de la conciliaci\u00f3n celebrada, pues para exponer las  supuestas irregularidades que ahora alega, puede solicitar la nulidad  de la misma ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, adem\u00e1s de que en la referida acta no se dej\u00f3  constancia de la supuesta negativa del Tribunal a que su mandatario  participara en la continuaci\u00f3n de la audiencia, pues,  contrario a ello, se evidencia que fue dicho togado quien no accedi\u00f3  a la plataforma indicada para tal fin, sumado a que el representante  legal de la convocante consinti\u00f3 lo all\u00ed dispuesto, son  alegaciones que de igual forma puede exponer en la acci\u00f3n ya  indicada; de ah\u00ed que la solicitud de amparo tambi\u00e9n  deviene improcedente.  <\/p>\n<p>Al  respecto, en asuntos con alguna simetr\u00eda al ac\u00e1  auscultado, la Sala dej\u00f3 dicho que:  <\/p>\n<p>\u2026el  hecho de que el  reclamante no haya acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para  atacar la validez del acta de conciliaci\u00f3n, omisi\u00f3n  imposible de subsanar por esta v\u00eda, dada su naturaleza  subsidiaria.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hip\u00f3tesis  de improcedencia estipulada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo  86 de la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con el art\u00edculo  6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>En un asunto  similar, la Sala sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [D]e los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el expediente se  anticipa la improcedencia del resguardo deprecado, como quiera que  \u00e9sta v\u00eda excepcional no es la id\u00f3nea para  pretender la nulidad de las actas de conciliaci\u00f3n que ahora  cuestiona.  <\/p>\n<p>\u201c[E]n  efecto, frente a las actas de conciliaci\u00f3n: (i) 02656-2013 del  29 de enero de 2013, (\u2026); y (ii) 02655-2013 (\u2026), se  destaca que la peticionaria puede solicitar la nulidad que ahora  depreca ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria (fl. 10 vto., cdno. 1).  <\/p>\n<p>\u201c[E]n  ese sentido, la Sala ha precisado \u201c(\u2026) que si  el acto de conciliaci\u00f3n contiene las irregularidades  se\u00f1aladas, el peticionario cuenta con los mecanismos legales  para impugnarlo, sin que dentro de aquellos se encuentre la acci\u00f3n  de tutela, pues corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria el  debate sobre el cumplimiento y validez de aquel convenio\u201d  (Sentencia 16 de septiembre de 2005, exp. 630012213000200500062-01)  (\u2026)\u201d2  ((subrayado fuera de texto). (CSJ,  STC14153-2014, 17 oct., rad. 2014-00373-02).  <\/p>\n<p>La  acci\u00f3n de tutela, se itera, est\u00e1 destinada a aplicarse  s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo juicio no  logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en  ning\u00fan momento se puede entender como una herramienta apta  para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y  legalmente se les ha asignado la resoluci\u00f3n de las  controversias judiciales.  <\/p>\n<p>3. A  \tlo expresado debe agregarse la distinci\u00f3n entre las sumas que  \tse causan cuando el proceso arbitral termina mediante conciliaci\u00f3n,  \tpor un lado, y los honorarios y gastos a que hay lugar si los  \tintentos de autocomposici\u00f3n fracasan, de otro. En efecto,  \tseg\u00fan el art\u00edculo 37 del decreto 1829 de 2013  \t(aplicado en la controversia por los particulares que fueron  \tinvestidos para administrar justicia temporalmente), la conciliaci\u00f3n  \tque se haga en el curso del tr\u00e1mite arbitral y, adem\u00e1s,  \tle ponga fin, da lugar a los montos establecidos para los tr\u00e1mites  \tconciliatorios, es decir, los determinados en el caso concreto que  \torigin\u00f3 la tutela. Por el contrario, seg\u00fan el precepto  \t25 de la ley 1563 de 2012, una vez fracasada la fase de conciliaci\u00f3n  \tlos \u00e1rbitros proferir\u00e1n un auto mediante el cual  \tdeterminar\u00e1n los honorarios y gastos del proceso arbitral,  \tcuya legalidad puede ser controlada por las partes por medio del  \trecurso de reposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  suma, la terminaci\u00f3n del proceso arbitral por conciliaci\u00f3n  ocasiona las sumas establecidas para los procesos conciliatorios,  mientras que el fracaso de la fase de conciliaci\u00f3n autoriza a  los falladores para determinar los honorarios y gastos del arbitraje  mediante auto que puede ser recurrido por las partes.  <\/p>\n<p>4.  Por  las anteriores consideraciones se impone la confirmaci\u00f3n de la  sentencia de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<br \/>\nCon  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\n1  \tPrevia declaratoria de la excepci\u00f3n de cl\u00e1usula  \tcompromisoria por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Pasto.<br \/>\n2  \tCSJ.  \tSTC. 11 jun. 2013. Rad. 0077-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7138-2020 (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). 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