{"id":103916,"date":"2026-07-02T22:53:03","date_gmt":"2026-07-02T22:53:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103916"},"modified":"2026-07-02T22:53:03","modified_gmt":"2026-07-02T22:53:03","slug":"stc7142-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7142-2020\/","title":{"rendered":"STC7142-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC7142-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  73001-22-13-000-2020-00173-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de nueve  de septiembre de dos mil veinte)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  28 de julio de 2020, por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en la acci\u00f3n  de tutela promovida por James Henry Forero Arias y Luz Neira Arias  Perdomo frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad,  con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n iniciada por la Martha  Cecilia Garc\u00eda Angarita contra los aqu\u00ed actores.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su queja, afirman que, en el compulsivo censurado, la  demandante alleg\u00f3 como base del cobro un contrato de \u201c(\u2026)  promesa  de compraventa suscrito entre las partes el d\u00eda 25 de octubre  de 2017 y (\u2026)  [uno] de  obra [de]  (\u2026) 12  de enero de 2018 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Sostienen  que se libr\u00f3 mandamiento de pago el 12 de octubre de 2018, el  cual se intent\u00f3 notificar en la casa objeto del referido  convenio de obra; ello, se\u00f1alan, aun  cuando la actora conoc\u00eda del verdadero lugar de ubicaci\u00f3n  de los ejecutados, \u201c(\u2026) en  virtud de la relaci\u00f3n negocial y de amistad que hab\u00eda  surgido (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Indican  que la comunicaci\u00f3n dirigida a James Henry Forero Arias fue  recibida por Jacqueline Rengifo; empero, \u00e9sta nunca le inform\u00f3  de ello y, en cuanto a la emitida para convocar a Luz Neira Arias  Perdomo, la misma \u201c(\u2026) fue  devuelta por no ser su domicilio (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Anotan  que, con posterioridad, el 31 de enero de 2019, se remiti\u00f3 el  aviso correspondiente para Forero Arias.  <\/p>\n<p>Luego,  respecto de Arias Perdomo, si bien se hab\u00eda ordenado su  emplazamiento, la acreedora, a trav\u00e9s de su abogado,  \u201ccaprichosamente\u201d,  envi\u00f3 un citatorio para enterarla del asunto, a la \u201c(\u2026)  manzana  8, casa 1, barrio Calatayud, calle 78, carrera 10 de Ibagu\u00e9  (\u2026)\u201d,  lugar que s\u00ed correspond\u00eda al real domicilio de ambos  demandados.  <\/p>\n<p>Esgrimen  que el a  quo,  tuvo por notificada, personalmente, a Arias Perdomo, el 4 de febrero  de 2019, y, por aviso a Forero Arias.  <\/p>\n<p>Aun  cuando  los aqu\u00ed promotores, el 13 de febrero siguiente, interpusieron  \u201c(\u2026) recurso  de reposici\u00f3n contra el auto que libra mandamiento (\u2026)  excepci\u00f3n  previa y control de legalidad (\u2026)\u201d,  en prove\u00eddo de 1\u00b0 de marzo posterior, se dispuso no dar  curso a tales manifestaciones por resultar extempor\u00e1neas.  <\/p>\n<p>Tras  establecer \u201c(\u2026) la  evidente vulneraci\u00f3n del derecho de defensa (\u2026)\u201d,  reclamaron la nulidad de lo actuado el 11 de marzo de 2019, fundados,  particularmente, en la causal contemplada en el numeral 8\u00b0 del  art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Surtidas  las etapas respectivas para definir la actuaci\u00f3n incidental,  el juez de primer grado, en auto de 16 de septiembre de 2019, declar\u00f3  la invalidez de la gesti\u00f3n, solamente, en torno a James Henry  Forero Arias, pues estim\u00f3 irregulares los actos adelantados  para su vinculaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Apelado  ese prove\u00eddo por el extremo actor, el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Ibagu\u00e9, aqu\u00ed acusado, el 13 de enero de  2020, lo revoc\u00f3 para disponer la continuaci\u00f3n del  asunto.  <\/p>\n<p>Cuestionan  el anterior pronunciamiento porque, en su sentir, el ad  quem  se apart\u00f3 de la normatividad aplicable y de los motivos de la  alzada, donde no se expuso \u201c(\u2026) si  quiera un  argumento jur\u00eddico que contrariara lo dispuesto por el juez de  primera instancia. Ni tampoco  (\u2026) por  medio escrito (\u2026)  se contemplaron reparos a la decisi\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tPiden,  por tanto, revocar la determinaci\u00f3n confutada.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel  \t\taccionado    <\/p>\n<p>Se  opuso a la prosperidad de la salvaguarda  porque, en la determinaci\u00f3n criticada, seg\u00fan adujo, no  incurri\u00f3 en lesi\u00f3n de garant\u00edas sustanciales.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  desestim\u00f3 la protecci\u00f3n, por cuanto encontr\u00f3  insatisfecho el presupuesto de inmediatez, al transcurrir seis (6)  meses entre la decisi\u00f3n controvertida y la formulaci\u00f3n  del resguardo; asimismo, expuso, no hall\u00f3 arbitrariedad en la  gesti\u00f3n del fallador denunciado, pues su  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  decisi\u00f3n  fue fundamentada jurisprudencialmente y con las normas procesales  aplicables al caso, espec\u00edficamente en el art\u00edculo 136  del C\u00f3digo General del Proceso que se\u00f1ala que la  nulidad se considera saneada, entre otras, cuando la parte que pod\u00eda  alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 sin proponerla (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed  las cosas, y como quiera que  (\u2026) los  aqu\u00ed accionantes intervinieron en el proceso ejecutivo sin  haber advertido la nulidad procesal que reclaman, se considera que la  decisi\u00f3n adoptada por el juzgado accionado en auto del 13 de  enero de 2020 no es caprichosa ni violatoria de los derechos de los  accionantes  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>Los  tutelantes impugnaron con aseveraciones an\u00e1logas a las  esgrimidas en el libelo introductor.  <\/p>\n<p>En  adici\u00f3n, acotaron haber cumplido la exigencia de la  inmediatez, por cuanto ingresaron su demanda, \u201c(\u2026) a  trav\u00e9s del aplicativo dispuesto por el (\u2026)  Consejo  Superior de la Judicatura para la radicaci\u00f3n de las acciones  constitucionales (\u2026)\u201d,  desde el 9 de julio de 2020 y, con ella, refutan el prove\u00eddo  de 13 de enero de 2020, el cual, insisten, contiene irregularidades,  pues fue emitido aun cuando la activa no propuso argumentos jur\u00eddicos  al incoar la alzada.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLos  querellantes cuestionan, particularmente, la determinaci\u00f3n  adoptada el 13 de enero de 2020, donde el fallador denunciado, en  sede de apelaci\u00f3n, revoc\u00f3 el auto de 16 de septiembre  de 2019 para, en su lugar, ordenar se procediera \u201c(\u2026)  con  el tr\u00e1mite respectivo (\u2026)\u201d.  Se destaca, en la providencia recurrida, el a  quo hab\u00eda  resuelto acoger la nulidad pedida por aqu\u00e9llos; empero, s\u00f3lo,  en relaci\u00f3n con la actividad surtida respecto del demandado  James Henry Forero Arias.  <\/p>\n<p>2.\tRevisada  la gesti\u00f3n denunciada, resulta clara la improcedencia de la  protecci\u00f3n incoada por Luz Neira Arias Perdomo, al carecer del  requisito de subsidiariedad, pues, se constata que, de una parte, en  torno a ella, ninguna irregularidad se expuso sobre su enteramiento  en las diligencias denunciadas y, de otra, en su representaci\u00f3n,  tampoco se propuso recurso alguno frente a lo decidido por el  fallador de primera instancia.  <\/p>\n<p>Se  recuerda, esta acci\u00f3n impone la  utilizaci\u00f3n previa de todos los instrumentos de defensa a  disposici\u00f3n de los interesados, dado su car\u00e1cter  eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertir\u00eda  en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n  que terminar\u00eda cercenando los principios nodales que edifican  este instrumento constitucional.  <\/p>\n<p>En lo concerniente  al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n  de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos  derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no  est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>3.\tAhora,  en cuanto a la queja interpuesta por James  Henry Forero Arias, la salvaguarda tampoco prospera, pues, en primer  t\u00e9rmino, contrario a sus manifestaciones, la acreedora,  apelante en el decurso censurado, s\u00ed expuso las razones de su  disentimiento frente el pronunciamiento del a  quo,  concretamente, arguy\u00f3 que quienes recibieron los citatorios  expedidos para lograr el enteramiento personal y por aviso de aqu\u00e9l,  adujeron conocerlo \u201c(\u2026) por  ser el arrendador y due\u00f1o de la propiedad (\u2026)\u201d;  por tanto, en palabras de la recurrente, Forero Arias ten\u00eda  \u201csu  domicilio de negocios\u201d  en la direcci\u00f3n a donde fueron remitidas tales comunicaciones.  <\/p>\n<p>Y,  en  segundo, ninguna arbitrariedad se encuentra en el prove\u00eddo  atacado, a trav\u00e9s del cual el fallador del circuito revoc\u00f3  la nulidad decretada por el juez de primer grado, por cuanto, para  adoptar tal decisi\u00f3n, esa autoridad se apoy\u00f3 en la ley  y en lo ocurrido en el decurso. Sobre ello, expres\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [C]on  prescindencia de los argumentos con base en los cuales reclama el  demandado la nulidad, es palmar que dicha irregularidad \u00e9l  mismo la convalid\u00f3, pues antes de alegar la irregularidad de  la cual hace menci\u00f3n, intervino en el proceso y no la plante\u00f3.  <\/p>\n<p>\u201cEl  ejecutado, en efecto, no solo plante\u00f3 \u2018RECURSO DE  REPOSICI\u00d3N\u2019 y \u2018EXCEPCI\u00d3N PREVIA\u2019,  tambi\u00e9n present\u00f3 con anterioridad o ese mismo d\u00eda,  el poder que le otorg\u00f3 al abogado Edwin Trujillo  (\u2026), y  en esa ocasi\u00f3n, previa desde luego a su alegaci\u00f3n, tuvo  que advertir la supuesta indebida notificaci\u00f3n, sin que se  expusiera, pues tan solo  una vez hubo pronunciamiento del a quo, fue que de manera casi  inmediata plante\u00f3 la nulidad debatida. Igualmente cabe  precisar que, conforme al canon 301 del C\u00f3digo General del  Proceso el ejecutado al haber presentado el escrito antes enunciado,  quedaba notificado por conducta concluyente, dejando la salvedad que  ya se hab\u00eda surtido en debida forma la notificaci\u00f3n por  aviso (\u2026),  por tanto, al tener esos efectos jur\u00eddicos se concluye que  hubo una actuaci\u00f3n procesal que conlleva (\u2026)  la convalidaci\u00f3n como ya se expuso  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se establece, el fallador acusado no pod\u00eda  desconocer las actuaciones surtidas en el litigio. Ciertamente, si  Forero  Arias le otorg\u00f3 poder al mismo abogado de la codemandada para  su representaci\u00f3n, y, dicho profesional, en nombre de ambos,  se pronunci\u00f3 sobre el mandamiento de pago, previo a invocar la  nulidad materia de censura, resultaba evidente la subsanaci\u00f3n  de cualquier vicio aducido en torno al enteramiento del accionante,  tal como lo acot\u00f3 el juez denunciado.  <\/p>\n<p>Al punto, esta  Corporaci\u00f3n ha enfatizado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  A  prop\u00f3sito del \u00absaneamiento\u00bb por la referida causa,  que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta  Corporaci\u00f3n en STC18651-2017 reiter\u00f3 que \u00absi  el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervenci\u00f3n  sino que actu\u00f3 sin proponerla, con tal conducta la sane\u00f3  y por ello no puede alegarla posteriormente (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De  modo que es inviable  otorgar la protecci\u00f3n tuitiva porque no se observa \u00abun  error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta  y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (STC8733-2017)  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>Igualmente, sobre  la tem\u00e1tica materia de controversia, la Sala adoctrin\u00f3  lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Seg\u00fan  el principio de convalidaci\u00f3n que rige en el derecho procesal  civil, por regla general, todas las irregularidades procesales  (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las  partes: \u2018si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente,  queda revalidado por la aquiescencia t\u00e1cita o expresa de la  parte que sufre lesi\u00f3n por la nulidad. (\u2026) De lo  anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por  regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en  la forma supradicha (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Tal  principio se expresa en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo  General del Proceso que \u2018agotada cada etapa del proceso el juez  deber\u00e1 realizar control de legalidad para corregir o sanear  los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del  proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se  podr\u00e1n alegar en las etapas siguientes\u2026\u2019); en el  Par\u00e1grafo del art\u00edculo 133 \u2018las dem\u00e1s  irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por subsanadas si no se  impugnan oportunamente por los mecanismos que este c\u00f3digo  establece\u2019; en el inciso segundo del art\u00edculo 135 \u2018no  podr\u00e1 alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la  origina, ni quien omiti\u00f3 alegarla como excepci\u00f3n previa  si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien despu\u00e9s de  ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla\u2019;  y, principalmente, en el art\u00edculo 136 ib\u00eddem \u2018la  nulidad se considerar\u00e1 saneada en los siguientes casos: 1.  Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o  actu\u00f3 sin proponerla; 2. Cuando la parte que pod\u00eda  alegarla la convalid\u00f3 en forma expresa antes de haber sido  renovada la actuaci\u00f3n anulada; 3. Cuando se origine en la  interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso y no se alegue  dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha en que haya  cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumpli\u00f3  su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Como  insanables, el estatuto procesal s\u00f3lo contempla \u2018proceder  contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso  legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la respectiva  instancia\u2019 (art\u00edculo 136, Par\u00e1grafo). Todos los  dem\u00e1s vicios procesales se convalidan o sanean de la manera  prevista en el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del  Proceso (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  <\/p>\n<p>4.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19695,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas  fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y env\u00edese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nACLARACI\u00d3N DE  VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb11,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC  \tde  \t6  \tde julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de  \t2011, exp.  2010-000380-01.<br \/>\n2  \tCSJ.  \tSTC926-2020, de 5 de febrero de 2010, exp.  \t11001-02-03-000-2020-00242-00.<br \/>\n3  \tCSJ.  \tSTC2623-2020, de 11 de marzo de 2020, exp.  \t11001-02-03-000-2020-00688-00.<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7142-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2020-00173-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de julio de 2020, por la Sala Civil &#8211; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}