{"id":103917,"date":"2026-07-02T22:53:10","date_gmt":"2026-07-02T22:53:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103917"},"modified":"2026-07-02T22:53:10","modified_gmt":"2026-07-02T22:53:10","slug":"stc7143-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7143-2020\/","title":{"rendered":"STC7143-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC7143-2020<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-00987-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada el 22 de  julio de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, en  la salvaguarda promovida por Ligia  Castro de Contreras, en representaci\u00f3n de su pupila Leonor  Castro Castillo1,  a los Juzgados Once Civil del Circuito y Doce Civil Municipal, ambos  con sede en esta capital, con ocasi\u00f3n del juicio declarativo  radicado bajo el n\u00ba 2016-00012, seguido por la referida tutora a  Sociedad Inversionistas S.A.S., Sayda Judith Arciniegas Gil y Nereo  Mari\u00f1o Quiroga.<br \/>\n1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La gestora  exige la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso y  dem\u00e1s garant\u00edas reconocidas a los sujetos de especial  protecci\u00f3n, presuntamente conculcadas por los despachos  convocados.  <\/p>\n<p>2. De la lectura  del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acci\u00f3n,  los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>2.1.  La  agenciada constituy\u00f3 los certificados de dep\u00f3sito a  t\u00e9rmino nominativo No. AB1968141, en Davivienda S.A. y,  25001259429 en Caja Social S.A., por valor de $40.000.000 y  $50.000.000, respectivamente.  <\/p>\n<p>El  8 de abril de 2015, la titular de dichos productos financieros,  endos\u00f3 el primero en favor de Nereo Mari\u00f1o Quiroga y,  el 23 de mayo posterior, hizo lo propio respecto del segundo,  beneficiando a Sayda Judith Arciniegas Gil, quienes, a su vez, los  cedieron a la Sociedad Inversionistas S.A.S.  <\/p>\n<p>Como  consecuencia del ruego tuitivo presentado en 2015, por la aqu\u00ed  precursora  en favor de su hermana, en sentencia de 20 de noviembre de 2015, el  Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad, orden\u00f3  a las entidades crediticias mencionadas, abstenerse de pagar los  memorados fondos, mientras se defin\u00eda el decurso declarativo  que deb\u00edan incoar.  <\/p>\n<p>El  14  de marzo de 2016, la citada guardadora demand\u00f3 la nulidad  absoluta de las transferencias realizadas por su procurada y todas  las de all\u00ed derivadas, pues, aleg\u00f3, para cuando  ocurrieron, la endosante padec\u00eda demencia senil y, por tanto,  no estaba en capacidad legal para disponer de sus bienes.  <\/p>\n<p>El  30 de julio de 2019, el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogot\u00e1  accedi\u00f3 a aquellas pretensiones. En consecuencia, orden\u00f3  a los bancos emisores pagar los CDT a su propietaria original.  <\/p>\n<p>Inconforme,  la Sociedad Inversionistas S.A.S. apel\u00f3 la decisi\u00f3n y  reclam\u00f3 su revocatoria, basada  en la inexistencia de reconocimiento judicial respecto de la  enajenaci\u00f3n mental de la cedente, para las fechas en las  cuales traspas\u00f3 su derecho de dominio.  <\/p>\n<p>Al  dirimir la alzada, el 17 de marzo de 2020, el Juzgado Once Civil del  Circuito local, enerv\u00f3,  parcialmente, la providencia recurrida. En su lugar, declar\u00f3  probadas las excepciones de \u201cbuena  fe exenta de culpa\u201d,  \u201cprincipio  de autonom\u00eda de los t\u00edtulos valores\u201d  y \u201causencia  de enriquecimiento sin causa\u201d,  planteadas por la \u00fanica recurrente, dejando a cargo de las  personas naturales demandadas la devoluci\u00f3n de los ahorros,  debidamente indexados, a su leg\u00edtima due\u00f1a.  <\/p>\n<p>Para la  inicialista, el fallo proferido por el juzgador de la segunda  instancia, desconoce sus propias consideraciones, pues admiti\u00f3  que la parte actora hab\u00eda logrado demostrar la nulidad  absoluta de los negocios jur\u00eddicos en pugna, empero, quebrant\u00f3  las previsiones de los art\u00edculos 1741 y 1746 del C\u00f3digo  Civil, as\u00ed como la obligatoria protecci\u00f3n a quienes se  encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, al \u201cromper  la  cadena de endosos\u201d,  prefiriendo mantener \u201ccon  vida, actos jur\u00eddicos que nacieron muertos\u201d.  <\/p>\n<p>Gracias a lo  anterior, asever\u00f3, su pupila no podr\u00e1 obtener el  reembolso de sus inversiones, en tanto desconoce el paradero de los  endosatarios primigenios y no se les han encontrado bienes para  garantizar el pago de la condena impuesta.  <\/p>\n<p>Por otro lado,  controvierte las costas procesales atribuidas a su representada,  quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n  de mujer de avanzada edad, diagnosticada con alzh\u00e9imer, lo  cual, dice, impon\u00eda exonerarla de tal emolumento, de  conformidad con los numerales 1\u00ba y 5\u00ba del canon 365 del  estatuto ritual y el enfoque de g\u00e9nero obligatorio para los  administradores de justicia al dictar sus decisiones.  <\/p>\n<p>3. Pide, en  concreto, dejar sin valor ni efecto la sentencia censurada y, en su  lugar, proferir una nueva en donde se tomen en cuenta los preceptos  reguladores del caso particular, as\u00ed como los derechos  superlativos de su pariente.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  de los accionados  <\/p>\n<p>1. La juez civil  del circuito encartada rese\u00f1\u00f3 brevemente su gesti\u00f3n  en la litis, sin exponer su postura frente al amparo.  <\/p>\n<p>2. El funcionario  a  quo,  por su parte, resalt\u00f3 las decisiones relevantes y manifest\u00f3  haber respetado las prerrogativas fundamentales de las partes.  <\/p>\n<p>3. La Sociedad  Inversionistas S.A.S. afirm\u00f3  la legalidad del pronunciamiento criticado, su ajenidad en el  presunto enga\u00f1o hacia la agenciada, la ausencia de rasgos  discriminatorios en el decurso cuestionado y, por ende, la  improcedencia del resguardo.  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  tribunal neg\u00f3  la protecci\u00f3n invocada por estimar razonable la motivaci\u00f3n  expuesta por la sede jurisdiccional recriminada.<br \/>\n1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  inco\u00f3  la accionante, con fundamento en la falta de resoluci\u00f3n de los  problemas jur\u00eddicos planteados en la demanda constitucional,  por cuanto, el tribunal se centr\u00f3 en la sentencia de segunda  instancia, sin detenerse en el an\u00e1lisis de la salvaguarda  especial suplicada, no solo por la avanzada edad de su procurada,  sino por su delicado estado de salud y condici\u00f3n de mujer,  aspectos relevantes, dijo, a la hora de dirimir este tipo de  controversias.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Delanteramente, debe precisarse  que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se hallan reunidos  porque los fundamentos motivo de inconformidad se plasmaron en la  sentencia de 17  de  marzo  de  2020,  donde se revoc\u00f3, parcialmente, la dictada el 30 de julio de  2019, en sede de primera instancia, para absolver a la sociedad all\u00ed  demandada con oposici\u00f3n de la quejosa y sin que se cuente con  recursos adicionales para controvertir ese \u00faltimo  pronunciamiento.  <\/p>\n<p>2. En  punto a la perspectiva de g\u00e9nero, que debe acompa\u00f1ar  las decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica, la Corte  conceptu\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art\u00edculo 7: Adem\u00e1s de otros derechos reconocidos en la  ley o en tratados y convenios internacionales debidamente  ratificados, las mujeres tienen derecho a una vida digna, a la  integridad f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica, a la  intimidad, a no ser sometidas a tortura o a tratos crueles y  degradantes, a la igualdad real y efectiva, a no ser sometidas a  forma alguna de discriminaci\u00f3n, a la libertad y autonom\u00eda,  al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la salud sexual  y reproductiva y a la seguridad personal (\u2026)\u201d<br \/>\n\u201c(\u2026)  Igualmente, las normas y tratados internacionales propios del bloque  de constitucionalidad y ratificados por Colombia en materia de los  derechos de las mujeres, como la Convenci\u00f3n sobre la  \u201cEliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n  contra la mujer\u201d \u2013CEDAW, se\u00f1ala:<br \/>\n\u201c(\u2026)  Art\u00edculo 2: Los Estados Partes condenan la discriminaci\u00f3n  contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos  los medios apropiados y sin dilaciones, una pol\u00edtica  encaminada a eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer y, con  tal objeto, se comprometen a: (\u2026)  b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro car\u00e1cter,  con las sanciones correspondientes, que proh\u00edban toda  discriminaci\u00f3n contra la mujer; c) Establecer la protecci\u00f3n  jur\u00eddica de los derechos de la mujer sobre una base de  igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los  tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones  p\u00fablicas, la protecci\u00f3n efectiva de la mujer contra  todo acto de discriminaci\u00f3n; d) Abstenerse de incurrir en todo  acto a pr\u00e1ctica de discriminaci\u00f3n contra la mujer y  velar porque las autoridades e instituciones p\u00fablicas act\u00faen  de conformidad con esta obligaci\u00f3n; e) Tomar todas las medidas  apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer  practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  As\u00ed mismo, el mencionado instrumento jur\u00eddico dispone  en sus c\u00e1nones 5 y 11, respectivamente:<br \/>\n\u201c(\u2026)  Los Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas  para:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y  mujeres, con miras a alcanzar la eliminaci\u00f3n de los prejuicios  y las pr\u00e1cticas consuetudinarias y de cualquier otra \u00edndole  que est\u00e9n basados en la idea de la inferioridad o superioridad  de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y  mujeres; (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para  eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del  empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con  los hombres, los mismos derechos, en particular:<br \/>\n\u201c(\u2026)  \u201cEl derecho a la seguridad social, en particular en casos de  jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra  incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones  pagadas\u201d (\u2026)\u201d<br \/>\n\u201c(\u2026)  Finalmente, la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir,  Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer \u201cConvenci\u00f3n  de Belem do Para\u201d, dispone:<br \/>\n\u201c(\u2026)  Art\u00edculo 4: Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce,  ejercicio y protecci\u00f3n de todos los derechos humanos y a las  libertades consagradas por los instrumentos regionales e  internacionales sobre derechos humanos.\u00a0 Estos derechos  comprenden, entre otros:  (\u2026)  f. El derecho a igualdad de protecci\u00f3n ante la ley y de la  ley; (\u2026)  \u201cg. El derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido ante los  tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus  derechos (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  Los antelados mecanismos jur\u00eddicos reflejan que la violencia  contra la mujer tambi\u00e9n es econ\u00f3mica. Dicho ataque,  aunque dif\u00edcil de advertir, se encuadra en escenarios sociales  donde usualmente los hombres tienen mayor control sobre la mujer.  As\u00ed, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder  econ\u00f3mico para controlar las decisiones y proyecto de vida de  su consorte (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  En esta clase de agresi\u00f3n, el perpetrador gobierna todo cuanto  ingresa al patrimonio com\u00fan, sin importarle qui\u00e9n  realice la contribuci\u00f3n. Adem\u00e1s, manipula el dinero, lo  administra y en \u00e9l recae, tradicionalmente, la titularidad de  los bienes sociales. La caracter\u00edstica particular de este tipo  de violencia se presenta frecuentemente en el \u00e1mbito privado,  donde sus efectos se hacen m\u00e1s notorios (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  As\u00ed mismo, los abusos econ\u00f3micos generalmente resultan  ignorados por la mujer y en su entorno social, pues ocurren bajo una  fachada de cooperaci\u00f3n de pareja. Esto, porque culturalmente  predomina el estereotipo del hombre como proveedor por excelencia,  aspecto que funciona como maniobra de opresi\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Otro efecto peculiar de esta arremetida, lo constituye la forma como  la mujer resulta relegada de las decisiones econ\u00f3micas del  hogar, donde es obligada a rendirle cuentas de todo tipo de gastos,  incluyendo, los personales. Igualmente, el hombre le impide estudiar  o laborar para evitar que la mujer logre su independencia econ\u00f3mica,  al punto de convencerla que, sin \u00e9l, ella no podr\u00eda  sobrevivir (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  Es importante destacar que los alcances de esta clase de violencia se  revelan cuando tiene lugar la ruptura de relaci\u00f3n, pues es  ah\u00ed, cuando la mujer reclama sus derechos econ\u00f3micos,  pero, como ocurri\u00f3 durante la vigencia de la convivencia  marital, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas  disoluciones (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  A prop\u00f3sito, recientemente la Corte Constitucional en la  sentencia T-338 de 2018, reiter\u00f3 el compromiso de la  \u201cAdministraci\u00f3n de Justicia con Perspectiva de G\u00e9nero\u201d  como la obligaci\u00f3n de sancionar y reparar la violencia  estructural contra la mujer, se\u00f1alando:<br \/>\n\u201c(\u2026)  Son los [funcionarios]  judiciales del pa\u00eds quienes deben velar por su cumplimiento.  En efecto, es necesario que dichas autoridades apliquen una  perspectiva de g\u00e9nero en el estudio de sus casos, que parta de  las reglas constitucionales que proh\u00edben la discriminaci\u00f3n  por razones de g\u00e9nero, imponen igualdad material, exigen la  protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de debilidad  manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad  hist\u00f3rica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten  las medidas adecuadas para frenar la vulneraci\u00f3n de los  derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la  discriminaci\u00f3n en su contra en los diferentes espacios de la  sociedad (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  Lo anterior impone, siguiendo una visi\u00f3n doctrinal de la  perspectiva de g\u00e9nero, realizar un reexamen del cl\u00e1sico  derecho al debido proceso, invitando al juzgador a no reproducir las  pr\u00e1cticas patriarcales de desigualdad entre g\u00e9neros  existentes en la sociedad, el proceso y la decisi\u00f3n judicial,  vale decir, combatir la normalizaci\u00f3n de la violencia contra  la mujer y destruir los estereotipos de g\u00e9nero  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  En el asunto subex\u00e1mine,  la accionante pretende, a trav\u00e9s de este instrumento de  protecci\u00f3n excepcional, dejar sin efectos la sentencia  proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  por considerarla lesiva de las garant\u00edas superlativas de su  pupila, puntualmente, por haber mantenido vigentes los efectos de dos  actos jur\u00eddicos \u201cque  nacieron muertos\u201d  y, condenarla en costas, sin atender a las disposiciones de los  numerales 1\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo  General del Proceso2.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, aleg\u00f3, en contrav\u00eda de los intereses de una  mujer de la tercera edad, en delicado estado de salud, v\u00edctima  de los enga\u00f1os de su propia enfermera, quien, con la  complicidad de terceros desconocidos, logr\u00f3 la transferencia  de dos t\u00edtulos valores -CDT-, constituidos para garantizar su  digna vejez.  <\/p>\n<p>4. Analizado el  pronunciamiento cuestionado, la Sala no encuentra demostrada la  transgresi\u00f3n a las prerrogativas de la agenciada, por cuanto  la c\u00e9lula confutada resolvi\u00f3 la controversia de manera  razonable y debidamente motivada, con observancia del precedente  jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n y de las normas  mercantiles y civiles reguladoras del tema objeto del litigio, aunque  no haya hecho menci\u00f3n expresa de las \u00faltimas.  <\/p>\n<p>4.1. En efecto, la  falladora censurada, partiendo de la demostraci\u00f3n, en el  plenario, de la absoluta incapacidad en la cual se hallaba Leonor  Castro Castillo para las fechas de las cesiones de sus certificados  de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, esto es, 8 de abril y 23 de mayo  de 2015, consider\u00f3 que, en virtud del principio de autonom\u00eda  de los t\u00edtulos valores, la nulidad de los actos jur\u00eddicos  comentados s\u00f3lo pod\u00eda cobijar a los endosatarios  primigenios, en especial, porque la demandante no desvirtu\u00f3 la  presunci\u00f3n de buena fe exenta de culpa de la subadquirente y  poseedora de los respectivos cartularios, conforme a su ley de  circulaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed lo  expres\u00f3 la sede judicial en la providencia reprochada:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n  relaci\u00f3n con la Sociedad Inversionista S.A.[S.],  en virtud del principio de autonom\u00eda, al adquirir los t\u00edtulos  consolida sobre \u00e9stos un derecho independiente, propio, no  derivado de los que le anteceden y distinto de ellos, de tal forma  que puede suceder que quien transmita no sea un poseedor leg\u00edtimo,  pero, si quien lo recibe act\u00faa de buena fe exenta de culpa,  habr\u00e1 de adquirir un mejor derecho del que no era titular su  antecesor, consolid\u00e1ndose, consecuentemente, como un poseedor,  legitimado para ejercitar v\u00e1lidamente el derecho cartular.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)[R]esulta  acertado afirmar que en el sub j\u00fadice no tiene cabida la regla  \u2018nemo plus juris transferre potest quam habet\u2019, pues, es  claro que un poseedor de buena fe exenta de culpa puede adquirir un  mejor derecho que aqu\u00e9l que le transfiri\u00f3 su antecesor,  tan claro es, que el ordenamiento lo asimila al derecho de propiedad  sobre el t\u00edtulo; tanto as\u00ed que, se itera, no procede en  su contra la acci\u00f3n reivindicatoria, ni podr\u00e1  prosperar, por ejemplo, la de cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n  del t\u00edtulo adelantada por el tenedor a quien se le ha  extraviado o le ha sido hurtado, si aqu\u00e9l se opone  exhibi\u00e9ndolo (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En apoyo a su  tesis, cit\u00f3 el siguiente aparte jurisprudencial de esta Corte:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Por  consiguiente, como el art\u00edculo 662 del C\u00f3digo de  Comercio le proh\u00edbe al deudor, en todos los casos, exigir la  prueba de la autenticidad de los endosos, no puede \u00e9ste  sustraerse al cumplimiento de su obligaci\u00f3n frente a quien, en  calidad de poseedor leg\u00edtimo y de buena fe exenta de culpa, le  exhiba el t\u00edtulo, ello, inclusive, cuando sepa que cualquiera  de sus antecesores fuera un poseedor ileg\u00edtimo o fraudulento,  pues, reit\u00e9rase aun a riesgo de fatigar, el tercero tenedor de  buena fe exenta de culpa consolida en su favor un derecho aut\u00f3nomo  y desligado del que le precede, de tan acentuada estima que suele  equipararse al de propiedad sobre el t\u00edtulo, am\u00e9n que  en cuanto poseedor conforme a la ley de circulaci\u00f3n del  t\u00edtulo, se encuentra legitimado para ejercer el derecho en \u00e9l  incorporado. De ah\u00ed que, conforme a la regla contenida en el  numeral 12 del art\u00edculo 784 ej\u00fasdem, no puedan  opon\u00e9rsele las excepciones derivadas de los vicios de  transferencia del t\u00edtulo, motivo por el cual, el pago en estas  condiciones realizado es l\u00edcito, liberatorio e ineludible para  el obligado (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Sustentado en  aquellas premisas, la juez de la segunda instancia decidi\u00f3  acoger los memorados medios defensivos de la persona jur\u00eddica  enjuiciada, en favor de quien predic\u00f3, adem\u00e1s, cumpli\u00f3  con la carga de demostrar el pago las sumas de $47.200.000 y  $38.840.000, como contraprestaci\u00f3n por la transferencia de los  CDT objeto del litigio, por tratarse de su objeto social, lo cual  desvirtuaba el alegado enriquecimiento sin causa.  <\/p>\n<p>4.2. Si bien, la  Sala no comparte \u00edntegramente la argumentaci\u00f3n expuesta  por el despacho censurado, sus conclusiones son acertadas y se  encuentran ajustadas al criterio sostenido y recientemente  rectificado en la sentencia SC3201-2018, donde se clarific\u00f3 el  alcance de las consecuencias jur\u00eddicas de la declaratoria de  invalidez de un contrato o negocio, en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Por ello el principio de la relatividad de los negocios jur\u00eddicos  no es absoluto, tal como lo ha explicado de manera reiterada la  jurisprudencia de esta Corte, porque si bien es cierto que la  eficacia de los actos jur\u00eddicos se restringe al inter\u00e9s  de las partes, es posible \u2013y a menudo ocurre\u2013 que sus  efectos incidan en intereses de personas ajenas al convenio, quienes  tendr\u00e1n por ello la calidad de terceros relativos y no de  completos extra\u00f1os;3  lo cual les otorga la facultad de invocar judicialmente la  inoponibilidad de la eficacia jur\u00eddica de los actos celebrados  entre las partes, o de su invalidez, seg\u00fan las  particularidades de cada relaci\u00f3n jur\u00eddico-sustancial y  su legitimaci\u00f3n para formular la pretensi\u00f3n  correspondiente u oponerse a ella\u201d.\u201c(\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Existen a\u00fan m\u00e1s particularidades cuando se trata de los  efectos ex tunc y contra terceros de la invalidaci\u00f3n de las  convenciones privadas, situaciones en las cuales la regla que  predomina no es la relatividad de los contratos, sino el retorno de  las cosas al estado anterior por considerarse que el acto o negocio  invalidado no existi\u00f3 en ning\u00fan momento, lo que  repercute en cuantos derechos se constituyeron sobre la cosa a favor  de terceros\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEsta  regla, [est\u00e1]  sintetizada en el  aforismo\u00a0\u2018resoluto iure dantis resolvitur et ius  accipientis\u2019, empero, es  tan general y radical que ni siquiera en el derecho romano  justinianeo se aplic\u00f3 sin salvedades, por  lo que es necesario se\u00f1alar algunas trazas delimitantes (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Existen,  en s\u00edntesis, dos circunstancias en las cuales generalmente el  tercero subadquirente est\u00e1 obligado a restituir el bien:  cuando adquiere a t\u00edtulo gratuito y  cuando es poseedor de mala fe, es decir cuando conoce el motivo de la  nulidad (incapacidad natural, error, violencia dolo, disposici\u00f3n  legal) sin importar el t\u00edtulo de su adquisici\u00f3n, porque  el tercero de mala fe no merece protecci\u00f3n. Y[,]  sin embargo, aun el tercero poseedor de mala fe puede triunfar cuando  ha cumplido los requisitos materiales para ganar el bien por  usucapi\u00f3n extraordinaria (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>4.3. Entonces, no  hay raz\u00f3n para tildar de arbitraria ni discriminatoria la  postura del ad  quem  acusado; por el contrario, ella acompasa con la doctrina  jurisprudencial elaborada sobre la materia, en tanto, como es debido,  protege los derechos de la tercera adquirente de buena fe, al no  haber sido derruida en el litigio ni, de hecho, discutida o puesta en  entredicho en el escrito genitor, donde ninguna referencia se hizo al  respecto. El punto solo fue abordado en la impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ahora,  a\u00fan dando  lugar a la discriminaci\u00f3n positiva en favor de las mujeres, al  tratarse de un grupo social hist\u00f3ricamente excluido, en  algunos casos, podr\u00eda admitirse la flexibilizaci\u00f3n de  algunos presupuestos procesales; sin embargo, ese enfoque diferencial  no es absoluto pues implica el an\u00e1lisis de las  particularidades de cada caso y la ponderaci\u00f3n de los  intereses de las partes en contienda, as\u00ed como de terceros de  buena fe exenta de culpa.  <\/p>\n<p>Como  en el asunto bajo examen no se halla justificado un tratamiento  diferencial en la cedente por el solo hecho de ser mujer y, adem\u00e1s,  la  Corte no evidencia elementos de convicci\u00f3n a trav\u00e9s de  los cuales pueda colegir que la Sociedad Inversionistas S.A.S. era  conocedora, de su estado de incapacidad mental para transferir el  dominio sobre sus inversiones.  <\/p>\n<p>Por el contrario,  como lo sostuvo la juez fustigada, aqu\u00e9lla acredit\u00f3  haber pagado a los endosatarios los valores convenidos como  contraprestaci\u00f3n por la cesi\u00f3n de esos fondos, por ser  ese el objeto social de dicha compa\u00f1\u00eda, luego, de tal  conducta no pod\u00eda derivarse conclusi\u00f3n distinta a la de  la juzgadora censurada.  <\/p>\n<p>Las diligencias  arrojaron certeza sobre el obrar malintencionado y doloso de Nereo  Mari\u00f1o Quiroga y Sayda Judith Arciniegas Gil, no as\u00ed de  la tercera beneficiaria de los CDT en pugna, y la decisi\u00f3n de  la sede reprochada se ci\u00f1\u00f3 a esa realidad procesal, en  manera alguna desvirtuada.  <\/p>\n<p>Empero, como ello  no era fundamento para desconocer los derechos de la leg\u00edtima  propietaria de los t\u00edtulos, m\u00e1xime, en atenci\u00f3n  a sus especiales condiciones de salud y vejez, se imparti\u00f3  condena a quienes s\u00ed obraron fraudulentamente, a fin de lograr  la restituci\u00f3n de los ahorros a su due\u00f1a.  <\/p>\n<p>Tales individuos,  por ser los verdaderos perpetradores de las artima\u00f1as  utilizadas para timar a la agenciada, deber\u00e1n responder  civilmente por sus actos, sin perjuicio de las investigaciones  penales ya en curso en su contra, sin que sea posible trasladar esas  cargas a la precitada empresa.  <\/p>\n<p>Desde esa  perspectiva, la providencia examinada no luce incoherente al punto de  permitir la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha  expresado esta Corte: \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  <\/p>\n<p>5. No ocurre lo  mismo frente a las expensas procesales reprochadas, pues la juzgadora  ad  quem  no cumpli\u00f3 con el deber de expresar \u201clos  fundamentos de su decisi\u00f3n6\u201d  de ordenar a la demandante, sufragar los gastos de las dos instancias  a la sociedad convocada.  <\/p>\n<p>Asiste raz\u00f3n  a la gestora en cuanto a la necesidad de evitar, con tal imposici\u00f3n,  la revictimizaci\u00f3n de su representada, con miramiento de sus  especiales condiciones de debilidad y el enga\u00f1o al cual fue  sometida por quienes obtuvieron, fraudulentamente, la transmisi\u00f3n  de una parte de su patrimonio, circunstancias que debieron sopesarse  a la hora de determinar si hab\u00eda lugar a establecer los  aludidos estipendios y, en caso positivo, en cabeza de qui\u00e9n.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  se revocar\u00e1 parcialmente la sentencia impugnada para, en su  lugar, dejar sin valor ni efecto el numeral s\u00e9ptimo de la  parte resolutiva de la providencia cuestionada y ordenar al Juzgado  Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, emitir un nuevo  pronunciamiento sobre el punto, observando los lineamientos acabados  de exponer.  <\/p>\n<p>6. Deviene  f\u00e9rtil abrir paso a la protecci\u00f3n incoada, en relaci\u00f3n  con el \u00faltimo t\u00f3pico, por virtud del control legal y  constitucional que ata\u00f1e en esta sede al juez, compatible con  el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de  San Jos\u00e9 de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8\u00ba  de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), a fin de  garantizar el debido proceso.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19697,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d8,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>6.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio9.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se  revocar\u00e1, parcialmente, el fallo recurrido.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,<br \/>\nRESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REVOCAR,  parcialmente,  la  sentencia impugnada. En consecuencia, se deja sin  valor ni efecto el numeral s\u00e9ptimo de la parte resolutiva de  la providencia dictada el 17 de marzo de 2020, por el Juzgado Once  Civil del Circuito de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>SEGUNDO: En  consecuencia, se  ORDENA  a  ese despacho judicial que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de  cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la  notificaci\u00f3n de este fallo, emita un nuevo pronunciamiento  sobre la condena en costas, observando los lineamientos expuestos en  la parte motiva de esta sentencia. Env\u00edesele copia de esta  decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed resuelto, mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica  o por mensaje de datos, a todos los interesados y rem\u00edtase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb13,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb14;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tEl  \t2 de agosto de 2016, el Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de  \tBogot\u00e1 la design\u00f3 como curadora definitiva de su  \thermana, dentro del expediente n\u00ba 2015-00856.<br \/>\n2  \t\u201c(\u2026)  \tEn  \tlos procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya  \tcontroversia la condena en costas se sujetar\u00e1 a las  \tsiguientes reglas:  \t<\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  \tse condenar\u00e1 en costas a quien se le resuelva de manera  \tdesfavorable un incidente, la formulaci\u00f3n de excepciones  \tprevias, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin  \tperjuicio de lo dispuesto en relaci\u00f3n con la temeridad o mala  \tfe (\u2026)\u201d.<br \/>\n3  \tSC del 30 de enero de 2006, Ref: expediente 1995-29402-02;  \tSC1182-2016 del 8 de febrero de 2016, Radicaci\u00f3n n\u00b0  \t54001-31-03-003-2008-00064-01.<br \/>\n4  \tRad.  \t05001-31-03-010-2011-00338-01.<br \/>\n5  \tCSJ. Civil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n6  \tNumeral  \t5\u00ba del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del  \tProceso.<br \/>\n7  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n8  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n9  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de  \tseptiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290,  \tcriterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n13  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n14  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n24<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7143-2020 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2020-00987-01 Bogot\u00e1, D. 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