{"id":103918,"date":"2026-07-02T22:53:42","date_gmt":"2026-07-02T22:53:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103918"},"modified":"2026-07-02T22:53:42","modified_gmt":"2026-07-02T22:53:42","slug":"stc7145-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc7145-2020\/","title":{"rendered":"STC7145-2020"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>STC7145-2020  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diez  (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n  de tutela promovida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, con ocasi\u00f3n de un resguardo similar a  \u00e9ste, adelantado por Carlos Palacio Posada contra el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Hacienda N\u00e1poles  y otros.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora exige la protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido  proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otras,  presuntamente quebrantadas por los accionados.<br \/>\n2.\tDel  ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>Carlos Palacio  Posada interpuso, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia  de El Santuario, acci\u00f3n de tutela frente al Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Hacienda N\u00e1poles y otros,  tr\u00e1mite extensivo a la aqu\u00ed actora, con el fin de que  se declarara \u201cespecie  invasora a los hipop\u00f3tamos anphibius y se tomen las medidas de  control suficientes\u201d  respecto de esos animales.  <\/p>\n<p>En el mencionado  auxilio se emiti\u00f3 sentencia el 8 de junio de 2020, neg\u00e1ndose  la protecci\u00f3n all\u00ed invocada; sin embargo, en sede de  impugnaci\u00f3n, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, en fallo de 17 de julio pasado,  concedi\u00f3 el resguardo, ordenando a la ahora promotora,  <\/p>\n<p>\u201cen su  calidad de administrador de la Hacienda N\u00e1poles que tome todas  las medidas que sean necesarias para evitar la fuga de (\u2026)  hipop\u00f3tamos  de aquel inmueble, gestiones que deber\u00e1 iniciar dentro de los  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de  [esa]  providencia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Esgrime la quejosa  que, present\u00f3 \u201csolicitud  de nulidad\u201d  respecto del mencionado tr\u00e1mite de tutela, por \u201ccoart\u00e1r[sele]  la posibilidad de ejercer su derecho de defensa\u201d,  pedimento desestimado por el juez de primer grado el 18 de agosto  anterior.  <\/p>\n<p>Considera que la  corporaci\u00f3n convocada, incurri\u00f3 en \u201cdefecto  f\u00e1ctico\u201d,  pues pas\u00f3 por alto la inexistencia de \u201cun  acta de entrega real y material de los animales  por  parte de una autoridad judicial competente  (\u2026)\u201d al fondo FRISCO, por tanto, se encuentra en  imposibilidad jur\u00eddica de cumplir con la memorada orden de  tutela.  <\/p>\n<p>Acota que, dentro  del comentado decurso, se indujo en error al colegiado querellado,  por cuanto, \u201csin  arrimarse prueba sumaria de ello, se le indic\u00f3 por parte del  accionante, que los bienes de la Hacienda N\u00e1poles est\u00e1n  a disposici\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tPide,  en concreto, \u201c(\u2026) dejar  si efectos la sentencia de tutela (\u2026)\u201d  proferida por el ad  quem en  el caso bajo estudio.  <\/p>\n<p>Guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Desde  la g\u00e9nesis de la acci\u00f3n constitucional de tutela  certera y uniformemente en pro de la seguridad jur\u00eddica y de  la vigencia del Estado democr\u00e1tico, esta Corporaci\u00f3n ha  advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra  actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas id\u00f3neas  para su ejecuci\u00f3n o su control constitucional.  <\/p>\n<p>Las equivocaciones  o desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n al ocuparse de  la sustanciaci\u00f3n de sus decisiones no se resuelven con una  nueva acci\u00f3n de naturaleza id\u00e9ntica para contrarrestar  el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jur\u00eddico  dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n de cara al fallo de primer  grado, la revisi\u00f3n y, a\u00fan la insistencia en caso de  negarse esta \u00faltima, instrumentos procedentes ante los  funcionarios habilitados para el efecto.  <\/p>\n<p>En  lo atinente a  este espec\u00edfico tema, esta Corte ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte  Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto  de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>2.  Con  todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de  auxilios como el presente, cuando la determinaci\u00f3n adoptada en  la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan  actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido  proceso.  <\/p>\n<p>As\u00ed, en el  pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional  acot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l  o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella.  <\/p>\n<p>\u201c4.6.2.  Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  <\/p>\n<p>\u201c4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  <\/p>\n<p>\u201c4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9  ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u201c4.6.3.  Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  <\/p>\n<p>\u201c4.6.3.1.  Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n  de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u201c4.6.3.2.  Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en  dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que  habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n  de tutela puede proceder de manera excepcional (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3. Expuesto  lo anterior, se colige  el fracaso del amparo porque la solicitante censura, de manera  directa, lo resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, en sede de impugnaci\u00f3n,  dentro de la salvaguarda deprecada en contra de ella y otros, por  Carlos  Palacio Posada.  <\/p>\n<p>Esta Corte, en un  asunto similar sostuvo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Se  agrega que, tras revisarse la p\u00e1gina web de la Corte  Constitucional, se encontr\u00f3 que (\u2026)  el expediente fue enviado a la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte  Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser  revisado o no. (\u2026)  De  modo que como el tr\u00e1mite censurado se encuentra a la espera de  la eventual revisi\u00f3n, el hoy accionante puede manifestar all\u00e1  su inconformidad o acudir ante dicha Corporaci\u00f3n \u201ce  insistir en su selecci\u00f3n, para que de ser el caso, en ese  escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la  presente queja\u201d (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp.  08001-22-13-000-2008-00489-01) (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>4.  Fortalece la improsperidad del actual reclamo, el hecho de contar a\u00fan  la petente con la revisi\u00f3n del fallo de tutela fustigado e,  incluso, con el mecanismo de insistencia, escenarios id\u00f3neos  para controvertir los argumentos aducidos por los juzgadores  querellados con los cuales se desestim\u00f3 ese auxilio,  pues el  expediente deber\u00e1 ser enviado a la Corte Constitucional, con  el fin de surtir el grado jurisdiccional asignado a esa corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se destaca, dicha  colegiatura, mediante Bolet\u00edn N\u00b0144 de 6 de julio del  presente a\u00f1o, inform\u00f3 que, desde 31 de julio postrero,  inici\u00f3 la recepci\u00f3n de las diligencias por v\u00eda  electr\u00f3nica y, en esa medida, el accionante tiene a su alcance  los se\u00f1alados instrumentos defensivos.  <\/p>\n<p>5. Por  otro lado, si la actora considera que se encuentra en \u201cimposibilidad  jur\u00eddica de cumplir con el fallo de tutela\u201d,  puede poner tal circunstancia en conocimiento del juez de primera  instancia para lograr, de ser el caso, la modulaci\u00f3n de la  orden all\u00ed emitida o la emisi\u00f3n de las medidas  necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato tutelar y, por  tanto, la efectiva protecci\u00f3n de los derechos all\u00ed  amparados.  <\/p>\n<p>Al  punto, esta Sala ha avalado la facultad del juez de tutela de  modificar su orden3,  dentro de los siguientes raseros:  <\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)  (1)  (&#8230;) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca  garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o  lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) porque implica  afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el  inter\u00e9s p\u00fablico o (c)  porque  es evidente que lo ordenado siempre ser\u00e1 imposible de cumplir.  (2) (&#8230;) las medidas deben estar encaminadas a lograr el  cumplimiento de la decisi\u00f3n y el sentido original y esencial  de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce  efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado  alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a  las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea  necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se  profiera, debe buscar la menor reducci\u00f3n posible de la  protecci\u00f3n concedida y compensar  dicha  reducci\u00f3n de manera inmediata y eficaz (\u2026)\u201d  (resaltado propio).  <\/p>\n<p>6. Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,  debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>6.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.<br \/>\nLo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio7.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-8,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas10.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.  Por lo discurrido, se  desestimar\u00e1 el ruego impetrado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR  la tutela impetrada por  la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. frente a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con  ocasi\u00f3n de un resguardo similar a \u00e9ste, adelantado por  Carlos Palacio Posada contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, la Hacienda N\u00e1poles y otros.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante  comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica o por mensaje de datos, a  todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:\tSi  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nPresidente  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>FRANCISCO  TERNERA BARRIOS<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb11,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC de  \t22 de agosto de 2008, exp. 01317-00;  \treiterada el 2 de octubre de 2014, exp.  \t11001-02-03-000-2014-02184-00.<br \/>\n2  \tCSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01;  \treiterada el 16 de agosto de 2013, exp.  \t11001-02-03-000-2013-01773-00;<br \/>\n3  \tCSJ STC de 19 de diciembre de 2013, exp.  \t11001-02-03-000-2013-02945-00 criterio  \treiterado en sentencia de 15 de abril de 2020, exp. 2019-00473-02.<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n10  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n12  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente STC7145-2020 Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con ocasi\u00f3n de un resguardo similar a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[107],"tags":[],"class_list":["post-103918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-107"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}